Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001181

ASUNTO : RP01-P-2010-001181

Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Juez Abg. A.L.d.E., acompañada del Secretario de guardia Abg. D.S.V. y del Alguacil J.R., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2010-001181, en virtud de la solicitud de L.S.R., presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de la ciudadana P.D.V.C.. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.J.A.; la imputada de autos y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. C.M.A., quien se encuentra en labores de guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de L.S.R., consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de la ciudadana P.D.V.C., identificada en autos, quien resultara detenida por funcionarios del I.A.P.E.S., luego de que a la misma le fueren incautadas en el área de requisa de dicho ente policial, tres botellas de refresco de material sintético contentivas de un líquido que presumiblemente se trata de la bebida alcohólica denominada anís; solicitud ésta que efectuó toda vez que solo se encuentra llenos el extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase acreditada la comisión de un hecho punible, a saber el delito de DETENTACIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ENERVANTES, previsto y sancionado en el artículo 367 numeral 1 del Código Penal; no encontrándose llenos los restantes requisitos de la norma in comento, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada quien se identificó como P.D.V.C., de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.563.497, de ocupación peluquera, de estado civil soltera, domiciliada en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no desear declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa exponiendo ésta acto seguido: la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, solicitando se restituya el estado de libertad de mi defendida, finalmente pido respetuosamente a este Juzgado me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchada como fue la ciudadana P.D.V.C., lo expuesto por la Defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión de la imputada de autos, en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010); cursa al folio 04, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la incautación de tres botellas de refresco, dos de litro y medio y una de dos litros contentivas de bebidas alcohólicas; cursa al folio 05, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre; al folio 08 cursa memorando en el cual se deja constancia que la ciudadana P.D.V.C., no registra entradas policiales; cursa al folio 09, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de su traslado a la policía del Estado a los fines de la práctica de inspección, diligencia ésta que consta al folio 10; de los elementos antes mencionados se evidencia que se halla acreditada la existencia de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como DETENTACIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ENERVANTES, previsto y sancionado en el artículo 367 numeral 1 del Código Penal; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de la ciudadana antes identificada, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de la ciudadana P.D.V.C., en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la L.S.R. a la ciudadana P.D.V.C., de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.563.497, de ocupación peluquera, de estado civil soltera, domiciliada en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre;. Líbrese boleta de Excarcelación a la imputada, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.D.C.L.D.E.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. D.S..-

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