Decisión nº 1832 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: P.D.V.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 3.890.328.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.E., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.984.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.R., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.643.893.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1341/10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 28 de enero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa en fecha 29/01/10.

En fecha 02 de febrero de 2010, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 09 de febrero de 2010, compareciò la apoderada de la parte actora, y presento recaudos para la admisiòn de la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2010, se insto a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 09 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 12 de marzo de 2010, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.

En fecha 16 de marzo de 2010, compareciò la apoderada de la parte actora y dejo constancia de haber entregado al alguacil de los emolumentos.

En fecha 17 de marzo de 2010, el alguacil del tribunal consignò en un folio ùtil recibo de citaciòn sin firmar, del demandado.

En fecha 19 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora solicito se librarà boleta de notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn a nombre de la parte demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de notificaciòn.

En fecha 20 de abril de 2010, la Secretaria Titular de este despacho, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, comparecio el demandado y solicito se le fijara nueva oportundiad para dar contestaciòn a la demanda, por cuanto no tenia abogado, al cual se le otorgo cinco (5) dìas de despacho.

En fecha 11 de mayo de 2010, la apoderada de la parte actora, presento escrito de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovida por la apoderada de la parte actora.

En fecha 13 de mayo de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la apoderada de la parte actora, que consta en contrato de arrendamiento privado, de fecha 06 de diciembre de 2002, que la ciudadana P.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.890.328, en su caràcter de arrendadora, suscribio con el señotr A.J.G.R., quien es venezolano, titular de la cèdula de idnetidad Nº 11.643.893, un contrato de arrendmaiento, sobre un inmueble ubicado en Quebrada Seca, Parroquia Maiquetìa, Sector El Rincon en la planta baja, casa sin nùmero.

La apoderada de la parte actora, hace mensiòn a las clàusulas tercer, cuarta y novena del contrato de arrendamiento.

Que el arrendatario de manera unilateral dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, por lo que ha violado la clàusula tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada y ademas subarrendo y/o traspso el inmueble sin el consentimiento de EL ARRENDADOR, violando la clàusula cuarta y novena del referido contrato de arrendamiento, el cual contiene una prohibiciòn expresa en la clàusula cuarta, que el contrato de arrendamiento fue celebrado con el ciudadano Anival Josè G.R., infringiendo la disposiciòn contenida en el artìculo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el contrato es de “tracto sucesivo” de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones para cada una de las partes y en especial a el arrendatario de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la convenciòn locativa y de no subarrendar y/o traspasar el inmueble dado en arrendamiento sin consentimiento escrito de el arrendador, tal incumplimiento da lugar al supuesto de la

acciòn resolutoria prevista en el artìculo 1.167 del Còdigo Civil, y 1.159 y 1.160, 1583 del Còdigo Civil. Que es evidente que el arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento y haber subarrendado el inmueble sin consentimiento de arrendador, ha incumplido con la normativa y lo pactado en el contrato.

PETITORIO:

Que por todas las razones expuestas, es por lo que demanda, de conformidad con el artìculo 1167 del Còdigo Civil al ciudadano A.J.G.R., quien es venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 11. 643.893, en su caràcter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO referido a lo largo de este libelo y como consecunecia de ello, entregue el inmueble ubicado en Quebrada Seca, en la Parroquia de Maiquetia, Sector El Rincòn en la planta baja, casa sin nùmero, Parroquia Maiquetìa, Estado Vargas, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y mantenimiento en que lo recibiò.

SEGUNCO: En pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 900,00) correspondientes a las pensiones de arrendamientos insolutas de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, a razòn de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES ( Bs.F 150,00), cada una, mas las que se

sigan generando hasta la culminaciòn del presente juicio, en concepto de compensaciòn pecuniaria.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. -Hace valer los folios 01,02. (Libelo de demanda). Observando quien aquí decide que en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”. Por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar. Así se decide.

  2. - Hace valer los folios 06, 07, 08. En los cuales riela Poder otorgado por la ciudadana P.d.V.R. a la abogada A.E.. El cual fue autenticado por la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 25 de enero de 2010. Por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Hace valer los folios 9,10, 11, en el cual riela Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes del presente juicio.

    Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto y las obligaciones asumidas por el arrendatario. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Hace valer los folios 12, 13, 14, 15, 16, en el cual riela documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de de 1986 y Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 14 de septiembre de 1983. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Hace valer los folios 18 y 22, se observa que son diligencias presentadas tanto por la apoderada de la parte actora como del alguacil de tribunal. Siendo que son actuaciones dentro del proceso, y las mismas tienen el valor de que ellas se derivan. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

    El Tribunal para resolver observa:

    La parte actora fundamento su acción de resolución de contrato, por falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y por cuanto el arrendatario sub.-arrendó el inmueble sin el consentimiento de el arrendador, incumpliendo con lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta y novena del contrato de arrendamiento.

    Observando esta Juzgadora que la actora acompañó a su demanda contrato de arrendamiento y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el

    término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del

    término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien

    le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.

    Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  6. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  7. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  8. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

  9. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Resolución de contrato de arrendamiento, acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.

    Al folio 23 riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 17 de marzo de 2010, donde consta que citó al demandado, el cual se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, y entregada por la secretaria titular de este Despacho al referido demandado el día 20 de abril de 2010, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.

    En el caso de autos, una vez que la secretaria titular dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 ejusdem, en fecha 20 de abril de 2010, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 22 de abril de 2010, comparecio el demandado y solicito nueva oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, a lo cual se le otorgo cinco (5) dìas de despaho, los cuales vencieron el 29 de abril de 2010, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.

    En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si o por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.

    Vale destacar, que cuando las partes convinieron y regularon su vinculo jurídico a través del contrato de arrendamiento que celebraron, a el declararon someterse y del mismo se produjeron efectos obligatorios para las partes, es decir, las cláusulas a cuya convención o acuerdo llegaron y que están contenidas en el mismo son de obligatorio cumplimiento para ambas, que así lo consintieron cuando limitaron sus respectivas voluntades, y lograron el acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento. De allí que el Código Civil en su artículo 1159 establezca: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; y el 1.160 eiusdem regule: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

    En el caso de autos, las partes en la cláusula tercera convinieron en que la falta de pago de mensualidad de mes y medio del canon de arrendamiento daría derecho a el arrendador para solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado, y en la cláusula cuarta establecieron que el arrendatario no podría ceder o traspasar el presente contrato, ni sub.-arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del contrato sin previo consentimiento escrito por el arrendador, así mismo en la cláusula novena del citado contrato de arrendamiento, las partes establecieron que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas por el arrendatario daría derecho a el arrendador a proceder judicialmente y pedir la rescisión del contrato; esa fue la manifestación de voluntad de las partes contratantes contenida en las cláusulas bajo análisis, y siendo el contrato de arrendamiento sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, desde el mismo momento en que nace la relación jurídica existen obligaciones para ambas partes contratantes, arrendador y arrendatario. En los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, a través de la llamada acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem que reza:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

    Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas, y la parte demandada, abierto el lapso probatorio no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara el incumplimiento alegado por el actor con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y por haber su-arrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, este Tribunal de conformidad con el dispuesto en el trascrito artículo 1.167 del Código Civil, las cláusulas tercera y cuarta, del referido contrato y lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se ve forzado a declarar como en efecto declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y por haber sub-arrendado el inmueble sin el consentimiento por escrito de la arrendadora, que dio inicio al presente juicio. Así se decide.

    En cuanto al petitorio de la parte demandante relativa a: En pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00) correspondientes a las pensiones de arrendamientos insolutas de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, a razòn de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES ( Bs.F 150,00), cada una, mas las que se sigan generando hasta la culminaciòn del presente juicio, en concepto de compensaciòn pecuniaria.”

    Este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con el expuesto por los Tribunales de Primera Instancia, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho y no resulta contradictoria con la acción resolutoria (caso: M.M. contra J.J.O.S.E. 7101. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), encuentra procedente el petitorio formulado por la parte actora al respecto. Así se decide. Esta Juzgadora observa que dicho pago debe ser limitado a la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Para lo cual se condena al demandado a pagar al actor la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.592, 1.167, del Código Civil; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana P.D.V.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.-3.890.328, de este domicilio; contra el ciudadano A.J.G.R., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.643.893.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y mantenimiento en que lo recibio, el inmueble ubicado en Quebrada Seca de la Parroquia Maiquetìa, planta baja, casa sin nùmero, Parroquia Maiquetà , Estado Vargas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano A.J.G.R., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.643.893, a pagar a la parte actora P.D.V.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.-3.890.328, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º Años y 151º de la Federación.

LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

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