Decisión nº 2398 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. CON INFORMES DE LA DEMANDADA.

EXPEDIENTE N° 2.398.

PARTE DEMANDANTE: P.D.V.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.095.

APODERADO JUDICIAL: Z.M. PIZZANI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO JUDICIAL: BELBIS C.F.G., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.281, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.013, y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 04 de junio del 2001, la ciudadana P.D.V.V.E., ya identificada, acude por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario y Bienes de esta circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone el demandante, que el día 02 de abril del 1.984, inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que dura la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo; hasta el día 18 de mayo del 2000 que fue jubilada de su cargo, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de diecisiete (17) años, ganó diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 234.542.28), sus derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los conceptos y montos señalados en el libelo; que dicha acción por cobro de prestaciones sociales. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de Educación. Por todos los razonamientos expuestos procede a demandar por prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagarle la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.725.117,15). Acompañó con anexos desde el folio 13 al 36 del expediente.

Por auto de fecha 06 de junio del 2.001, el Tribunal de la causa, admite la acción y ordena citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., para que compareciera en un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, a dar contestación a la demanda e igualmente acordó notificar a la Procuradora General del Estado Apure.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre del 2.001, la ciudadana P.D.V.V.E., otorga Poder Apud Acta a abogado M.G..

Mediante diligencia del 25 de septiembre del 2001, el abogado M.G. solicita la Declinación de Competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, a favor del Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 09 de octubre de 2001, el Tribunal dicta auto en el que declara competente para conocer del juicio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y acuerda remitirle el expediente, lo que ejecutó por oficio Nº 269.

Por auto fechado el 03 de diciembre de 2001, el Tribunal A - quo repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 03 de diciembre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación.

Por diligencia de fecha 23 de enero del 2.002, la ciudadana P.D.V.V.E., otorga Poder Apud Acta a la abogada Z.P..

El día 23 de enero del 2002, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que citó a la parte demandada mediante oficio Nº 0084 de fecha 15 del mismo mes y año, el cual le fue recibido por la ciudadana D.C., en su presencia en el Despacho del Gobernador.

Mediante diligencia del 27 de enero de 2003, la ciudadana P.D.V.V.E., revoca el Poder Apud-Acta, otorgado al abogado M.G..

Cursa a los folios del 95 y 96, Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado R.M.B., a la abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado Nº 84.281.

Mediante escrito fechado el 30 de enero del 2003, el abogado M.G., intima a la ciudadana P.V.E. por Honorarios Profesionales. Por auto dictado por el Tribunal de la causa el 05 de febrero del mismo año, INTIMA personalmente a la demandante para que ocurra a pagar al ciudadano M.G., la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000, oo) en que ha estimado sus Honorarios Profesionales o para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa. Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2003, la parte demandante se opone a la intimación y por diligencia suscrita por el abogado M.G. el 05 de octubre del año en curso, alega que han convenido en la cancelación de los Honorarios Profesionales en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo), lo cual se cancelará cuando quede firme la sentencia y pide al Tribunal la homologación del presente acuerdo.

En fecha 12 de febrero del 2003, la abogada BELBIS C.F., presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: Punto Previo: opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Capitulo I: alega la inexistencia de la parte demandada y por último en el Capítulo II: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda. (Folios 103 al 116).

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: Reproduce el mérito de los autos, específicamente el Decreto de Jubilación de la accionante, Anexa marcada “B” en el escrito libelar; II: Promueve marcado “A” de conformidad con el artículo 1385 del Código Civil, copia de sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; marcado “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto y Marcado “C” copia de Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998, numero 36.538 en el cual el Congreso de la República de Venezuela decreta la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

El día 19 de febrero de 2003, la parte demandante promovió las pruebas siguientes: Primero: Reproduce los méritos favorables de los autos y Segundo: Promueve escrito marcado “F”, presentado y recibido por la Dirección de Personal en la Gobernación del Estado Apure de fecha 06-05-2002, mediante el cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Por autos separados de fecha 24 de febrero del 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En escrito del 23 de abril del 2003, la apoderada de la parte demandada BELBIS FARFAN presentó escrito de Informes, mediante el cual hace un breve esbozo del proceso; consigna marcado “A” oficio remitido al Procurado General del Estado Apure de parte del Secretario de Planificación y Presupuesto en fecha 27 de marzo del 2003, en copia debidamente certificada y por último alega la acumulación de regimenes distintos de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto del 2003, por la cual el Tribunal declaró Con lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana P.D.V.V.E. contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.725.117,15), que constituye el monto total de las prestaciones sociales, más la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. Notificó.

Mediante diligencia del 09 de septiembre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en 26 de agosto del mismo año.

Por auto el 11 de septiembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 1145.

Este Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre del 2003, da entrada al expediente y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento Civil, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

Abierto el lapso de informes en fecha 15 de octubre del 2003, la parte demandada hizo uso de este recurso y en fecha 1º de diciembre del 2003, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en término para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta del folio 41 al 50 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo II de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A fin de que sea decidido como Punto Previo en la Sentencia, opongo a la demanda la prescripción la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:…, Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, culminó tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar “El caso que fui jubilada de mi cargo el 18/05/2000 por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta el 22/01/2003, fecha en que se materializa la ultima de las notificaciones, transcurrió un lapso de dos (02) años, diez (10) meses, es decir…”

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido pensionada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del antes mencionado escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante P.D.V.V.E..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

La accionante P.D.V.V.E.,

no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana P.D.V.V.E., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana P.D.V.V.E., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante P.D.V.V.E., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el Capítulo II, de la contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos.

  1. - Por Antigüedad del régimen anterior más intereses.

    …De lo que se infiere que para el cálculo de la Antigüedad según el Régimen Anterior, la accionante fundamenta dicho beneficio tanto en la Ley Orgánica de Educación; lo cual es improce dente en materia laboral la acumulación de regimenes distintos. Ello de conformidad al artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:…

    .

  2. - Por Antigüedad del Nuevo Régimen más Intereses.

    …Igualmente la accionante fundamenta la pretensión en

    la Ley orgánica del Trabajo, la Ley de Educación y el Con

    trato Colectivo de los Educadores, lo cual no procede tal -

    acumulación conforme al 672 de la ley Orgánica del trabajo…

    .

  3. - Bono de transferencia

  4. - Por Diferencia del 10% salario básico correspondientes a los meses mayo, junio, julio; agosto, septiembre del año 2000; 12% correspondiente a los meses octubre, noviembre y Diciembre del 2000 e Incidencia del 30% aumento salarial en el aporte del año 2000 y Por retardo del VI Contrato Colectivo de Magisterio Apureño.

  5. - Cesta Ticket

  6. - Bono Único

  7. - Bono Puente

  8. - Intereses de Mora

  9. - Indexación

    En el mismo punto, del citado escrito, la parte accionada expone:

    … rechazo y niego que mi representada le tenga que cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECIESIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.725.117,15), por concepto total de prestaciones sociales,…

    .

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En relación de acumulación de regímenes distintos para el cálculos de las prestaciones Sociales, se observa lo siguiente: que el artículo 672 de la Ley orgánica del trabajo determina, que esos regímenes de fuentes distintas se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos. En el caso que nos ocupa no se observaron casos de acumulación. Así se decide.

    La parte accionada rechazó y negó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

    Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

    La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 13 al 36 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    En los Capítulos I: Reproduce el mérito de los autos, específicamente el Decreto de Jubilación de la accionante, Anexa marcada “B” en el escrito libelar; II: Promueve marcado “A” de conformidad con el artículo 1385 del Código Civil, copia de sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; marcado “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto y Marcado “C” copia de Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998, numero 36.538 en el cual el Congreso de la República de Venezuela decreta la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En relación al Capitulo I, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente el Decreto de Jubilación de la accionante, Anexa marcada “B” en el escrito libelar, se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas promovidas en el Capítulo II, Marcadas: “A”, que son las copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de ilustrar sobre la procedencia de los alegatos expuestos en la Contestación de la Demanda y “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

    En relación a la Cesta Tickets del Capítulo II, marcado “C”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora; como anteriormente fué expuesto por este juzgador. Así se decide.

    La parte demandante, en la oportunidad de la evacuación de pruebas promovió las siguientes:

    En el Punto Primero: Reproduce los méritos favorables de los autos y Segundo: Promueve escrito marcado “F”, presentado y recibido por la Dirección de Personal en la Gobernación del Estado Apure de fecha 06-05-2002, mediante el cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En lo que respecta a la prueba documental marcada “F”, que es el Oficio dirigido al Director de Personal de la Gobernación del estado Apure, por la ciudadana accionante P.D.V.V.E., mediante el cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponde; porque si bien es cierto que fue recibido en fecha 06 de mayo del 2002 y al pie del mismo consta sello húmedo de la Dirección de personal del Ejecutivo del Estado Apure, este sentenciador la desestima por no aportar ningún tipo de prueba al proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

    Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana P.D.V.V.E. por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 09 de septiembre de 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana P.D.V.V.E., Identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.599.631,49) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Antigüedad según el viejo régimen más Intereses

Bs. 5.042.110,51

* Antigüedad según el nuevo régimen más Intereses

Bs. 4.078.699,83

* Bono de Transferencia

Bs. 537.634,50

*Diferencia del 10%, 12% del Salario Básico y 30% de Incidencia del Aumento Salarial

Bs. 354.158,79

* Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño

Bs. 740.000, oo

* Cesta Tikesk

Bs. 764.400, oo

* Bono Único

Bs.400.000, oo

* Bono Puente

Bs. 32.240, oo

* Intereses de Mora

Bs. 2.650.387,86

Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes marzo del dos mil cuatro (2004). Año: l93º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

C.Z.B.B.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2398.

JSB/CZBB/ner

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