Decisión nº 89 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000389.

PARTE ACTORA: P.M., Y.L., DORALYS VARGAS, L.A., L.E., E.E., BELKYS BERMUDEZ, D.C., F.P. Y NORKA SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.429.123, 6.889.307, 6.494.094, 6.441.699, 5.705.116, 6.801.150, 5.574.853, 12.163.843, 11.588.347 Y 10.578.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.846.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT MOCOL, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1978, anotada bajo el Nro 52 Tomo; 36-A. Y C.J.V.M. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.891.508 y V-3.365.869, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 75.307.

TERCERO EN GARANTIA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO EN GARANTIA: H.E.R.L. e YTZIA N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589 y 17.855.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos P.M., Y.L., DORALYS VARGAS, L.A., L.E., E.E., BELKYS BERMUDEZ, D.C., F.P. Y NORKA SERRANO contra la empresa RESTAURANT MOCOL, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a los demandados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó; prolongándose ésta en una oportunidad y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 29 de marzo del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 23 de septiembre del dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

(Síntesis) Que prestaban servicios para la accionada, sometidos a una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo en horario rotativo. Que en fecha 04 de agosto del 2004 fueron despedidos injustificadamente por el representante de la empresa, ciudadano J.M.. Que en virtud de ello acudieron a la Inspectoría del Trabajo y, cumpliendo instrucciones emanadas de ese organismo, se llevó a cabo un Acto Supervisorio Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en dicho acto, el representante de la empresa alegó que “no se pretende la terminación de la relación laboral, ya que están buscando un local donde establecer nuevamente el negocio, aun cuando no pueden determinar cuanto tiempo durará la suspensión”. Que en fecha 10 de septiembre, la empresa presentó ante la Inspectoría del Trabajo un escrito solicitando autorización para suspender la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes (finalización del contrato de concesión). Que el procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, culminó con la P.A. N° 402-04 de fecha 17 de septiembre del 2004, la cual ordenó su inmediato reenganche y pago de salarios caídos. Que los representantes de la empresa, ciudadanos J.M. y C.J.V., según fueron informados, instalaron dos comercios, uno de ellos ubicado en las instalaciones de la Clínica Camuribe en Caraballeda y el otro en Catia la Mar, Puerto Viejo. Que en los referidos comercios se encuentran dichos ciudadanos todos los días, y que para ellos laboran tres personas que fueron compañeros de trabajo de los actores. Que así las cosas, se encuentran en estado de indefensión, porque si bien es cierto que la P.A. ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que éste no se puede materializar ya que la empresa no está operando y, por otra parte, los representantes de la misma, alegan no tener dinero para pagar salarios caídos ni prestaciones sociales; en virtud de lo cual renunciaron a su derecho al reenganche y demandaban el pago de sus prestaciones sociales. Que en virtud de lo expuesto los codemandantes demandaban a la accionada por Cobro de Prestaciones Sociales, reclamando específicamente lo siguiente: las ciudadanas P.M.F. y Y.L., las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 666 de la L.O.T. (solicitando la segunda de estas ciudadanas, solamente la indemnización establecida en el literal “A” de dicho artículo), Antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, así como el pago de la fracción correspondiente a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional; lo cual arroja las sumas de Bs. 5.439.065,92 y Bs. 4.873.180,49, respectivamente. Los ciudadanos Doralys J.V., L.M.A., L.R.E., E.E., B.R.B., D.G., F.P. y Norka Serrano, solicitaron los mismos conceptos, con excepción de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la L.O.T., dada su Antigüedad; y en este sentido, reclamaron respectivamente los siguientes montos totales: Bs. 4.489.020,11, Bs. 4.238.190,95, Bs. 3.909.585,63, Bs. 3.985.224,42, Bs. 4.774.047,09, Bs. 3.236.832,90, Bs. 2.304.428,66 y Bs. 504.071,55. Solicitaron igualmente que la demandada sea condenada en costas, las cuales estimaron en la cantidad de Bs. 11.326.094,00. Solicitaron igualmente el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los moratorios.

ALEGATOS DE L A CIUDADANA C.V..

(Síntesis) Rechazó “todas y cada una de las pretensiones que los actores de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil antes mencionada, pretenden demandarla en forma de responsabilidad solidaria a mi mandante, ya que la misma no tiene relación alguna con la mencionada sociedad mercantil, cuyo único accionista es el ciudadano J.M.M.”. Que con respecto a la Sociedad Mercantil Restaurant Mocol, C.A., su representada mantuvo una relación laboral desempeñándose como oficinista administrativa y eventualmente de cajera, tal como lo alegaron los actores, por lo que dicha sociedad mercantil también le debe prestaciones sociales. Que no mantiene ninguna relación jurídica con el ciudadano M.R., por lo que se excluye cualquier tipo de relación solidaria con el mismo tanto como persona natural o jurídica. Finalmente, rechazó los conceptos y montos demandados por los codemandantes.

ALEGATOS DE LA EMPRESA CODEMANDADA.

(Síntesis) Que los actores de la presente demanda, efectivamente prestaron servicios para ella, en las fechas referidas en el libelo. Reconocieron igualmente que a dichos trabajadores se le adeudan las prestaciones sociales, en vista de que las mismas no le fueron pagadas al término de la relación laboral, dada la insolvencia económica de la sociedad y su representante legal. Que la demandada no tiene asociados y su único accionista es su representante legal, ciudadano J.M.M.. Que la demandada comenzó a prestar servicios de Restaurant en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el año 1978 hasta el 04 de agosto del 2004, bajo la figura del contrato de concesión, en cuyo contrato el Instituto participaba con todas las prerrogativas de la administración pública cuando concede mediante contrato la explotación de servicios a los particulares, y a una de ellas, principalmente era el control de tarifas por los alimentos expendidos al público y personal del aeropuerto, lo cual garantizaba el equilibrio económico del contrato de concesión; asimismo el Instituto de Aeropuerto participaba cobrando un canon fijo por el uso del local y una participación del cinco por ciento (5%) de la Renta Bruta Mensual por la explotación del servicio de Restaurant concedido mediante la prenombrada figura del contrato de concesión. Que la doctrina administrativa y la jurisprudencia han sido reiterativas al expresar que la Administración Pública debe garantizar el equilibrio financiero que caracteriza las reglas económicas que debe contener todo contrato de concesión, y en este sentido, mi representada comunicó en fechas 10-12-1998m 23-1-1999 y 15-3-2002 a la contratante IAAIM, sobre el desequilibrio económico que venía presentándose por el nivel de precios que tenía el expendio de alimentos, generando esta situación que su representada se descapitalizara hasta el punto de no poder cumplir con sus obligaciones con los acreedores y especialmente con los trabajadores. Que se continuó con la concesión porque su representada considero que el servicio que se estaba prestando tenía un fin de utilidad pública. Que existen suficientes elementos ante la insolvencia económica de su representada que comprometen la responsabilidad solidaria en materia laboral del I.A.A.I.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la explotación del servicio de Restaurant era la única fuente de lucro de su representada; por lo que solicitaba que así fuere declarado en la definitiva.

ALEGATOS DEL TERCERO EN GARANTÍA

(Síntesis) Que se oponían a la solicitud de terceros en garantía presentada por la demandada y al auto que acordó su presencia en juicio, de conformidad con la ley vigente, y, subsidiariamente ejercían y ratificaban la oposición ejercida, basada en que no existe vínculo jurídico que les “una a su pretendida Solicitud de Tercería”, por lo que oponían la falta de cualidad o interés para comparecer en juicio; sustentando dicha oposición en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el IAAIM no podía ser garante solidario de las obligaciones laborales del Restaurante MOCOL, C.A., el cual es uno de los múltiples concesionarios para la explotación del servicio de restaurantes, que existen en los terminales del Aeropuerto. Que a los fines de sustentar la oposición hecha a la presunta y negada solidaridad, rechazaban la pretensión del demandado, sobre los principios establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. Refirió que el principio de solidaridad en materia laboral está establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la Ley de creación del IAAIM se establece cuáles son las actividades que estarán a su cargo y, por ende, cuáles son las funciones que por Ley puede ejercer. Que su condición de autoridad aeroportuaria responsable de los convenios internacionales que rigen la Aviación Comercial y los Aeropuertos Nacionales e Internacionales que prestan los servicios aeroportuarios a los aviones en sus aterrizajes y en los servicios de pistas y acceso a los pasajeros y a las cargas y descargas de mercancías, así como la facilitación para los servicios de migración y aduanas y esto se encuentra definido en la Ley. Que dicha actividad no tiene nada que ver con la actividad de servicio de Restaurante a la que se dedica la empresa MOCOL, por lo que no se cumple lo establecido en los referidos artículos 56 y 57 de la L.O.T. Que el Contrato de Concesión que firmó el recurrente de presunta solidaridad, en su cláusula 24ª, excluye el carácter de patrono del IAAIM. Que la obligación establecida en la cláusula cuarta de dicha convención, fue aceptada en el contrato, fue un canon establecido por las partes sin otra interpretación posible. Que en virtud de lo expresado, la solicitud de tercería se encuadra en el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la solicitud de tercería requerida por el demandado en la presente causa.

CONTROVERSIA

En la presente causa fue admitida por parte de la empresa Restaurant MOCOL, C.A., al momento de contestar la demanda, la existencia de la relación laboral, así como la procedencia de todos los conceptos demandados por los accionantes, por lo que no existe controversia en cuanto a ellos. De otra parte, en cuanto a los codemandados solidarios, ciudadanos: J.M.M. y C.V., estos ante su incomparecencia Audiencia oral y Pública quedaron inmersos en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, quedaron confesos en cuanto a los hechos libelados. De igual forma, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que es Tercero en Garantía en esta causa; se opuso la defensa de Falta de Cualidad y se opuso a su cita en garantía. Así las cosas, el único hecho controvertido en la presente causa es si el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía tiene o no la cualidad de demandado; ya que, dada la incomparecencia de la empresa demandada y de los ciudadanos C.V. y J.M.M. codemandados a título personal y solidario, operó su confesión, en los términos previstos en el artículo 151 del texto adjetivo laboral, por lo que este juzgador forzosamente tendrá que basarse en los alegatos esgrimidos por los accionantes en su libelo de demanda para realizar el cálculo de los conceptos laborales demandados en tanto no sean contrarios a derecho. Así se decide. En consecuencia, pasa este juzgador a analizar las pruebas adminiculadas que son necesarias, a efecto de emitir un pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por el Tercero en Garantía.

De los medios de prueba

Aportados por la parte demandada

Marcado con la letra ”B”, Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Sociedad Mercantil MOCOL, C.A. Este medio de prueba, según fue expresado en el Escrito de Promoción de Pruebas, fue aportado a efecto de demostrar que dicha empresa tiene como único accionista al ciudadano J.M.M.R.. Toda vez que dicho hecho no está controvertido en la presente causa y que de dicho medio no se desprende elemento alguno relevante para la resolución de la controversia, el mismo es desechado. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de concesión de fecha 1 de abril de 1998; y marcado con las letras “D” y “E”, anexos de dicho contrato. En cuanto al contrato de concesión, como se explana infra, a juicio de este sentenciador, del mismo se desprende que entre el tercero en garantía y los demandantes no existió una relación laboral; toda vez que está referido a la relación contractual que existió entre la empresa codemandada “Restaurant Mocol, C.A, y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas “D” y “E”, se observa que con las mismas se pretende demostrar que hubo un desproporcionado aumento en el canon mensual, lo cual ocasionó un desequilibrio económico en la concesión. Con respecto a ese alegato este juzgador observa que el mismo no tiene relevancia alguna a efecto de dilucidar la controversia, y toda vez que de dicho medio probatorio no se desprende elemento alguno en ese sentido, es forzoso para quien decide desechar este medio probatorio. Así se decide.

Marcados con las letras “F”, “G” e “I”, copias simples de comunicaciones enviadas por las autoridades del IAAIM a la empresa Sociedad Mercantil MOCOL, C.A. De estas documentales se observa que el IAAIM solicitaba a la empresa MOCOL, C.A., que suministrara alimento al personal del primero. En cuanto a este hecho, este Tribunal observa nuevamente que el mismo no interesa a la resolución de la presente causa; ya que, en todo caso, si había o no un desequilibrio en las obligaciones de dicha Sociedad Mercantil, es un asunto que atañe únicamente a las partes contratantes y nada indica en cuanto a la solidaridad invocada, por lo que nada aporta a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se desechan estas documentales. Así se decide.

Marcada con las letras “J”, “K” y “L”, copias simples de comunicaciones recibidas por la Dirección General del IAAIM. Toda vez que estas documentales emanan de la accionada, en atención al principio alterabilidad, nadie puede constituir un título a su favor, y toda vez que nada aportan a la presente causa, se desechan dichos medios probatorios. Así se decide.

Marcado con la letra “M”, comunicación emanada del Director de Comercialización del IAAIM, dónde solicita el menú de los productos vendidos por la Sociedad Mercantil MOCOL, C.A. Del mismo modo, se observa que de este medio de prueba nada aporta a la resolución de la controversia, ya que, toda vez que dicha empresa prestaba un servicio público en virtud del contrato de concesión suscrito con el IAAIM, éste tiene facultad de verificar que dicho servicio se preste adecuadamente, por lo que es razonable que solicite el listado de precios de los alimentos a fin de verificar que los mismos son adecuados; ergo, de ello no se deduce la existencia de una relación laboral menos aún la solidaridad invocada por la empresa demandada. Así las cosas, es forzoso para este juzgador desechar esta documental. Así se decide.

Aportados por el Tercero en Garantía.

Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, copias certificadas de los contratos de concesión suscritos entre le Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la accionada. Este medio de prueba consiste en una copia certificada de un contrato administrativo. De la lectura de esta documental, se desprende que entre el tercero en garantía y la accionada, existe un contrato de concesión, que expresamente excluye, en su cláusula N° 25, el carácter patronal del IAAIM ante el personal contratado por la accionada; y visto que de autos no se desprende elemento alguno del cual pueda deducirse que hubo una prestación personal de servicio de los demandantes al tercero en garantía, mal pudiera este juzgador establecer la existencia de una relación laboral entre ellos. En consecuencia, de estas documentales se desprende la veracidad de lo expresado por el tercero en garantía para fundamentar su defensa de falta de cualidad que opuso. Así se decide.

MOTIVA

En la oportunidad procesal ya señalada para la celebración de la audiencia oral y pública, los demandados no comparecieron, ni por medio de representante legal alguno, ni a través de apoderado.

Ahora bien, vista la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien aquí decide procedió a dictar su pronunciamiento en forma oral, declarando la confesión, en virtud de la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, quien suscribe, a los fines de la decisión que debe pronunciar, considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Las partes en el nuevo proceso laboral -o alguna de ella según sea el caso- tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; audiencia preliminar, de juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

El artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia del demandado a la realización de la Audiencia; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión de los hechos libelados en virtud de ser una sanción a su incomparecencia; por cuanto, como antes se señaló es una carga procesal que deben cumplir.

Así, al no haber comparecido los demandados a la Audiencia fijada para el día viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada. y así habrá de ser declarado en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal, al haber efectuado previamente el estudio de las actas procesales, y visto que en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DE MAIQUETÍA fue traído al proceso en calidad de tercero, y toda vez que el mismo opuso la defensa de falta de cualidad pasiva; observa quien decide que de las pruebas aportadas, no se deduce en forma alguna la alegada solidaridad existente entre la accionada y el tercero interviniente, en razón de lo cual, la defensa de falta de cualidad opuesta es procedente así como la oposición formulada. Así se decide.

Ahora bien, dada la confesión de los demandados, le corresponden a los codemandantes los conceptos y montos establecidos en su libelo de demanda; cuales son los siguientes: Ciudadana P.M.F.: por concepto de Antigüedad prevista en el literal “A” del Artículo 666 de la L.O.T:, 90 días, Bs. 225.000,00; Compensación por transferencia, 90 días, Bs. 44.778,60; Antigüedad prevista en el art. 108, 462 días, Bs. 2.647.989,99. Indemnización por despido injustificado, 150 días, Bs. 1.398.763,33. Pago sustitutivo de Preaviso, 90 días Bs. 839.258,00; utilidades fraccionadas, 17,5 días, Bs. 147.980,00; Bono Vacacional fraccionado, 3,50 días, Bs. 29.596,00. Total, Bs. 5.439.065,62. Así se decide. Ciudadana Y.L.: por concepto de Antigüedad prevista en el literal “A” del Artículo 666 de la L.O.T:, 10 días, Bs. 25.000,00; Antigüedad prevista en el art. 108, 447días, Bs. 2.606.635,83. Indemnización por despido injustificado, 150 días, Bs. 1.398.763,33. Pago sustitutivo de Preaviso, 60 días Bs. 559.505,33; Vacaciones fraccionadas, 12,50 días Bs. 105.700,00; Utilidades fraccionadas, 12,5 días, Bs. 105.700,00; Bono Vacacional fraccionado, 3,50 días, Bs. 29.596,00. Total, Bs. 4.873.180,49. Ciudadana Doralys J.V.: Antigüedad prevista en el art. 108, 343 días, Bs. 2.247.475,45. Indemnización por despido injustificado, 150 días, Bs. 1.398.763,33. Pago sustitutivo de Preaviso, 60 días Bs. 559.505,33; Utilidades fraccionadas, 17,5 días, Bs. 147.980,00; Vacaciones fraccionadas, 12,50 días, Bs. 105.700,00; Bono Vacacional fraccionado, 3,50 días, Bs. 29.596,00. Total, Bs. 4.489.020,11. Ciudadana L.M.A.: Antigüedad prevista en el art. 108, 286 días, Bs. 1.996.646,29. Indemnización por despido injustificado, 150 días, Bs. 1.398.763,33. Pago sustitutivo de Preaviso, 60 días, Bs. 559.505,33; Utilidades fraccionadas, 17,5 días, Bs. 147.980,00; Vacaciones fraccionadas, 12,50 días, Bs. 105.700,00; Bono Vacacional fraccionado, 3,50 días, Bs. 29.596,00. Total, Bs. 4.238.190,95. Ciudadana L.R.E., Antigüedad prevista en el art. 108, 281 días, Bs. 1.970.369,97. Indemnización por despido injustificado, 120 días, Bs. 1.119.010,67. Pago sustitutivo de Preaviso, 60 días, Bs. 559.505,33; Utilidades fraccionadas, 17,5 días, Bs. 147.980,00; Vacaciones fraccionadas, 10,42 días, Bs. 88.083,33; Bono Vacacional fraccionado, 2,92 días, Bs. 24.633,33. Total, Bs. 3.909.585,63. Ciudadana E.E., Antigüedad prevista en el art. 108, 234 días, Bs. 1.721.130,42. Indemnización por despido injustificado, 150 días, Bs. 1.398.763,33. Pago sustitutivo de Preaviso, 60 días, Bs. 559.505,33; Utilidades fraccionadas, 17,5 días, Bs. 147.980,00; Vacaciones fraccionadas, 14,58 días, Bs. 123.316,67; Bono Vacacional fraccionado, 4,08 días, Bs. 34.528,67. Total, Bs. 3.985.224,42. Ciudadana B.R.B., Antigüedad prevista en el art. 108, 415 días, Bs. 2.509.953,09. Indemnización por despido injustificado, 150 días, Bs. 1.398.763,33. Pago sustitutivo de Preaviso, 60 días, Bs. 559.505,33; Utilidades fraccionadas, 17,5 días, Bs. 147.980,00; Vacaciones fraccionadas, 14,58 días, Bs. 123.316,67; Bono Vacacional fraccionado, 4,08 días, Bs. 34.528,67. Total, Bs. 4.774.047,09. Ciudadana D.C., Antigüedad prevista en el art. 108, 187 días, Bs. 1.442.046,91. Indemnización por despido injustificado, 90 días, Bs. 839.258,00. Pago sustitutivo de Preaviso, 60 días, Bs. 559.505,33; Utilidades fraccionadas, 17,5 días, Bs. 147.980,00; Vacaciones fraccionadas, 22,92 días, Bs. 193.783,33; Bono Vacacional fraccionado, 6,42 días, Bs. 54.259,33. Total, Bs. 3.236.832,90. Ciudadano F.P., Antigüedad prevista en el art. 108, 115 días, Bs. 974.368,33. Indemnización por despido injustificado, 60 días, Bs. 559.505,33. Pago sustitutivo de Preaviso, 45 días, Bs. 419.629,00; Utilidades fraccionadas, 17,5 días, Bs. 147.980,00; Vacaciones fraccionadas, 18,75 días, Bs. 158.550,00; Bono Vacacional fraccionado, 5,25 días, Bs. 44.394,00. Total, Bs. 2.304.428,66. Ciudadana Norka Serrano, Antigüedad prevista en el art. 108, 15 días, Bs. 139.876,33. Indemnización por despido injustificado, 10 días, Bs. 93.250,89. Pago sustitutivo de Preaviso, 15 días, Bs. 139.876,33; Utilidades fraccionadas, 7,5 días, Bs. 63.420,00; Vacaciones fraccionadas, 6,25 días, Bs. 52.850,00; Bono Vacacional fraccionado, 1,75 días, Bs. 14.798,00. Total, Bs. 504.071,55.

Vista la confesión operada, la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo.

OBSERVACION

Quien decide, ante el pedimento formulado por el Tercero en Garantía en su escrito de Contestación a la demanda relativo a la aplicación de lo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa:

Ciertamente, del estudio de las actas procesales quedó evidenciado que la empresa codemandada a través de su apoderado planteó una defensa manifiestamente infundada al Citar como Tercero en Garantía al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que no se desprende de autos ningún elemento de convicción que permita establecer en forma alguna la existencia de la solidaridad laboral invocada, más por el contrario los medios probatorios ofrecidos desvirtúan su existencia; de allí que es forzoso para este juzgador concluir que fue una defensa temeraria y tal conducta del apoderado se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva laboral; por lo que este sentenciador en esta oportunidad, sólo apercibe al apoderado de los demandados para que en los sucesivo no se repita tal conducta so pena de hacerse acreedor de la sanción prevista en la norma citada, y amén de las responsabilidades disciplinarias, civiles, administrativas o penales que pudiesen derivarse, según sea el caso. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por el Tercero en Garantía, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDO: Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: P.M., Y.L., DORALYS VARGAS, L.A., L.E., E.E., BELKYS BERMUDEZ, D.C., F.P. Y NORKA SERRANO contra la empresa RESTAURANT MOCOL, C.A. y los ciudadanos: C.J.V.M. y J.M.M., a título personal y solidariamente responsables de las obligaciones laborales adquiridas con los trabajadores. En consecuencia, se condena a la empresa accionada y a los ciudadanos: C.J.V.M. y J.M.M., plenamente identificados, a pagar de manera solidaria a los accionantes los siguientes montos totales: Ciudadana P.M.F.B.. 5.439.065,62. Ciudadana Y.L.B.. 4.873.180,49. Ciudadana Doralys J.V., Bs. 4.489.020,11. Ciudadana L.M.A.B.. 4.238.190,95. Ciudadana L.R.E., Bs. 3.909.585,63. Ciudadana E.E., Bs. 3.985.224,42. Ciudadana B.R.B., Bs. 4.774.047,09. Ciudadana D.C., Bs. 3.236.832,90. Ciudadano F.P., Bs. 2.304.428,66. Ciudadana Norka Serrano, Bs. 504.071,55. Asimismo, se acuerda el pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad a cada uno de los codemandantes, calculados conforme a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada a pagar a cada trabajador; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a los demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. G.L..

Asunto N° WP11-L-2004-000389.

FJHQ/GL/ajb

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