Decisión nº 095 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2012-000080

Demandante: Sociedad Mercantil PETREX, S.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A-PRO.

Apoderados Judiciales: Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 22 al 29 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., de fecha 20 de Abril de 2012, EXP. USMON/007/2012)

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), el Abogado L.M.A.G. en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación de origen Laboral de Accidente, identificada con el Nro.0013/2011 de fecha 20 de ABRIL de 2012, contenida en el Expediente USMON/007/2011.

En fecha quince (15) de octubre de 2012 (folio 171), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha veintidós (22) de octubre de 2012 (folio 172), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 10 de abril de 2013 (folio 357), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante y la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante dos (02) folios útiles, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de abril de 2013, señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso. En fecha 17 de abril de 2013, la Accionante consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de abril de 2013, este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha inclusive, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia de fecha 20 de Abril de 2012, del procedimiento Sancionatorio contenido en el Expediente USMON/007/2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.).

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos:

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de uno de sus Funcionarios, realizó una inspección al taladro PTX5932 ubicado en la locación del Campo Cerro Negro, en Morichal, en este Estado Monagas, a los fines de la investigación para el origen de la enfermedad del Ciudadano CALIX HERNANDEZ. En esa inspección le solicitó a la empresa una serie de recaudos y documentos, especialmente sobre el cumplimiento de normas de prevención, salud y seguridad en el trabajo; y no obstante ello, dicho Ente Administrativo impuso una sanción de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por trabajador en el Centro de Trabajo, siendo un total de 84 trabajadores, fundamentado, en no mantener en funcionamiento el Comité de Salud y Seguridad Laboral, aunque el día de la inspección se dejó constancia que estaba constituido, sin embargo, las pruebas fueron desechadas.

Alega que dicha Sanción adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto sostiene que existe incongruencia entre la Providencia y el Informe del funcionario que realizó la investigación de Origen de Enfermedad e Informe de propuesta de sanción, ya que habrían quedado desvirtuado la falta de funcionamiento del referido Comité con las pruebas consignadas y verificadas en dicha Inspección, las cuales no fueron debidamente valoradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, que el Ente Administrativo erró en la interpretación y aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), de aplicar la sanción por infracción muy grave, cuando fue demostrado por la empresa, que si tenía constituido el Comité de Seguridad y S.L..

Solicitó la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En el Capítulo I, Reproduce y hace valer el mérito favorable de Autos. la Doctrina y Jurisprudencia reiterada sostienen y así lo acoge este Tribunal, que este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve y ratifica el contenido del Expediente Administrativo Nro. USMON/007/2012, que cursa en el presente expediente, a los fines de demostrar la existencia de los informes del Comité de Seguridad y S.L.d.C.d.T. PTX5932, con lo cual prueba que se encuentra constituido y en funciones, con lo cual desvirtúa la sanción en la P.A. fundamentada en el no funcionamiento del mismo.

En el Capítulo III, solicitan la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

Este Juzgado Superior al verificar, analizar y valorar dicha prueba, la cual fue acompañada por el Accionante, y conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado solicitó la remisión respectiva al propio Ente Administrativo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo consignado en Autos el 30 de enero de 2013, mediante Oficio Nro. DIR-MON 008/13 de fecha 24 de enero de 2013, (folios 186 al 333), le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

En fecha 10 de Febrero de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, EMITE UN Informe de Propuesta de Sanción a la Empresa PETREX SURAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., Centro de Trabajo: TALADRO PTX 5932, Expediente: Nro.MON-31-1A-12-008, suscrito por la Ing. L.S.G.I., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en el cual señala que en fecha 25 de enero de 2012, realizó la apertura de Investigación de Accidente del Ciudadano CALIX HERNANDEZ, en el Centro de Trabajo, el Taladro PTX 5932, y en cuyo sitio verificó el Registro del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), observando que en el Libro de Actas de dicho Comité no se evidencian las transcripciones de las reuniones ordinarias y extraordinarias desde el año 2009 cuando fue constituido; que si se constatan informes de fechas 30/11/2011 y 28/12/2011, pero que éstos no fueron presentados ante el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), y por ello, emite la referida propuesta de sanción para su consideración ante la Unidad de Sanción respectiva.

Previo a ese informe, se observa (folio 203), que la referida Funcionaria hizo acto de presencia en la Sede Administrativa de la Empresa, en fecha 25 de enero de 2012, en la cual levantó el Acta respectiva. Del folio 207 al 212, el Acta de Inspección levantada en el Taladro PTX5932, en fecha 8 de Febrero de 2012, en la cual constata, 1) el Registro del delegado de Prevención; 2) El Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), según código MON-08-C-1110-000578, dejando constancia que no visualiza la trascripción de las reuniones ordinarias y extraordinarias, y de las que si están trascritas, no se encuentran presentadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como indicó en la propuesta de sanción, considerando que incurre en el incumplimiento tipificado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y Artículos 76 y 77 de su Reglamento. 3) que en dicho Taladro, no contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 56 y del Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Además deja constancia que en ese acto, la empresa consignó, la C.d.R.d.D.d.P. y Comité de Seguridad y S.L. (CSSL); informe de Comité de Seguridad y S.L. (CSSL); Libro de Acta del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL); y la nómina del personal.

Consta que en fecha 27 de Febrero de 2012, se realiza el Acta de Apertura del Procedimiento de Sanción, ordenándose la notificación de la empresa PETREX SURAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (TALADRO PTX 5932), librándose el correspondiente Cartel de Notificación, verificándose que se cumplió con la misma.

Se observa que la Empresa, a través de sus Apoderados Judiciales, presentó el escrito de alegatos correspondiente, y en la oportunidad fijada, el escrito de promoción de pruebas, evacuándose las mismas, en especial la prueba de testigos promovidas, tal como se evidencia.

En fecha 20 de abril de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dicta la P.A. (folios 307 al 322), en la cual se observa que, en la parte Narrativa hace el recuento de las actuaciones realizadas, así como de cada una de las documentales consignadas y de las pruebas evacuadas. En la parte Motiva, señala que la propuesta de sanción que da inicio a dicho procedimiento, se encuentra fundamentada en la Infracción Muy Grave prevista en el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), referido al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL). Como Hechos Controvertidos, señaló que la Funcionaria de dicho Ente que realizó la Inspección señaló que no se encontraba en funcionamiento dicho Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) y por ello la empresa incurrió en la infracción que dispone el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y la empresa señaló que, dicho Comité que si se encuentra en funcionamiento y se realizaban las respectivas reuniones.

En el Capítulo del Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas, el Ente Administrativo consideró: el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., así como la C.d.R.d.D.d.P., desestima su valor probatorio, ya que esas documentales no desvirtúan el incumplimiento plasmado en el Informe de Propuesta de Sanción. En lo que se refiere a la documental del Libro de Actas del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), le otorgó valor probatorio, considerando que, dicho Libro contiene el Acta de Apertura endecha 26 de Agosto de 2009, y las Reuniones efectuadas en fechas 30 de Noviembre de 2011, 28 de Diciembre de 2011, 29 de Febrero de 2012 y 27 de enero de 2012; dejando en evidencia, - según motiva – que durante el año 2010 y parte del año 2011, no se evidencia el funcionamiento de dicho Comité.

En cuanto a las pruebas testimoniales, éstas son desechadas por resultar contradictorias, cuando los testigos señalaron a las preguntas, que realizaban reuniones mensuales, más de los Libros y Actas, solo se verificaron cuatro (4), las anteriormente señaladas.

Por último motiva dicha Providencia, que se constata el incumplimiento de mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), y por ello, considera incurre en la infracción muy grave de la Ley Especial, estableciendo la Sanción de ochenta y ocho (88) Unidades Tributaria (U.T.) por cada trabajador, A Bs. 90,00 cada U.T., existiendo un total de 84 trabajadores.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:

En el punto 1), hace mención sobre la fecha de admisión de la presente Acción.

En el punto 2), señala que este Juzgado acordó la medida cautelar de suspensión solicitada, y se libraron las Notificaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.

En el punto 3) se refiere a la Audiencia de Juicio celebrada, en la cual no comparece Representante alguno del Ente Administrativo, y la consignación del escrito de promoción de pruebas, en el cual se ratificó todas las documentales del Expediente Administrativo USMON/007/2012 ya valorado por este Juzgado.

Expone que conforme las documentales promovidas, demuestran que es improcedente la imposición de la multa a la empresa PETREX, alegando el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración, al considerar que no se encontraba en funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) en el equipo PTX5932, cuando – a su decir – funcionaba y se encontraba operativo.

En el punto 4), en cuanto al Falso Supuesto de Hecho exponen que la Funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se basó en supuestos o motivos falsos, ya que su representada habría demostrado la Constitución, organización y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL).

En el punto 5), referente al Falso Supuesto de Derecho, considera que el referido Ente Administrativo violó el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, al establecer que las pruebas consignadas no aportaban nada al proceso, cuando al contrario, ellas demostraban la constitución, organización y funcionamiento del referido Comité de Seguridad y S.L. (CSSL).

Por último, pide la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la Nulidad de la P.A.d.P.S., sustentado en la errónea valoración de las pruebas al desestimarlas al considerar que no aportaban nada al proceso, siendo que de ellas se verificaría la constitución, organización y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), para considerar que el mismo no se encontraba en funcionamiento, e imponerle así, la sanción por infracción muy grave que dispone el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Asimismo, alega que dicha conclusión está fundamentada en el informe de Investigación de Origen de accidente del Ciudadano CALIX HERNANDEZ, y de la Propuesta de Sanción, siendo que la deducción la cual establece dicho informe y que luego le sirve de fundamento a la Providencia dictada, son incongruentes, ya que si bien señala dicho informe y propuesta que la empresa en dicha locación cuenta con Delegados de Prevención lo que demuestra con los Certificados, así como se constató la existencia del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), según certificado de Registro consignado, y las reuniones realizadas que constan en el Libro de Actas de dicho Comité.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa. En el presente asunto se constata del Informe de Propuesta de Sanción, que la funcionaria que lo suscribe, propone la misma por la verificación de la falta de Funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), ya que en el Libro de Actas de dicho Comité no se evidencian las transcripciones de las reuniones ordinarias y extraordinarias desde el año 2009 cuando fue constituido; que si se constatan informes de fechas 30/11/2011 y 28/12/2011, pero que éstos no fueron presentados ante el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), y por ello, emite la referida propuesta de sanción para su consideración ante la Unidad de Sanción respectiva.

El numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), norma en la que se fundamenta la Sanción impuesta, dispone:

Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(omissis)…

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

(omissis)…

Analizando la norma parcialmente transcrita ut supra dispone que se debe sancionar al empleador o empleadora cuando no constituya, registra o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) con respecto a la situación establecida en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le aplica el término medio de la sanción, es decir, 88 Unidades Tributarias; no por la Constitución o Registro del mismo, sino, alegando el “No funcionamiento de dicho Comité”.

En el escrito de “Propuesta de Sanción” que emite la Funcionaria del Ente Administrativo que realizó la Inspección, señala que, la empresa en dicho Taladro, incurre en el incumplimiento tipificado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y Artículos 76 y 77 de su Reglamento.

El Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), dispone:

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regulará mediante Reglamento.

Esta norma establece la obligatoriedad de Constituir el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), lo cual cumplió la empresa; su conformación, de lo cual también presentó su Registro y Certificados. Adicionalmente, señala que dicho Comité debe presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; este punto fue controvertido, y uno de los motivos de la sanción.

Los Artículos 76 y 77 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) disponen:

Artículo 76. De las reuniones del Comité de Seguridad y S.L..

Las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.

El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.

De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y S.L. presentes.

Artículo 77.- De los informes de actividades del Comité de Seguridad y S.L.

El Comité de Seguridad y S.L. deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:

(omissis)…

Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Salvo prueba en contrario, se entenderá como no presentados aquellos informes que no cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.

Estas normas establecen por una parte, la obligatoriedad y frecuencia en las cuales deben los Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) realizar las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum reglamentario y el registro de los temas abordados en las mismas, las observaciones y las decisiones que pudieran tomarse en casos específicos; y la otra, sobre el contenido de los informes y la oportunidad en la cual deben presentarse ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido, la administración dictó la P.A.d.p.s. una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa, y con el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, si tiene constituido un Comité de Seguridad y S.L.C.d.S. y S.L. (CSSL), no obstante, no demuestra que se reúnen de manera regular o periódica ni la presentación ante el Ente Administrativo en la oportunidad que establece la norma.

Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador,

El referido artículo 4, expresa:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), estableció reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., y en el caso de Autos, la empresa demostró la Constitución del Comité, su Registro, la Certificación de los Delegados que lo componen, y que el mismo estaba en funcionamiento.

El Artículo citado por el cual el Ente Administrativo impone la sanción, se encuentra encuadrado en el Título VIII de las Responsabilidades y Sanciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en cuyos Capítulos se describen y enumeran el catálogo de Infracciones leves, infracciones graves, infracciones muy graves y otras, así como establecen los criterios de gradación de las sanciones y en caso de reincidencia.

En este orden de ideas, encontramos lo ordenado por el Artículo 123 de la referida Ley Especial, dispone que: “el Funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no ponga en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.”

Ahora bien, en el caso sub examine, supuestamente dicho Comité no cumplió a cabalidad con las normas que establecen los Artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y el Artículo 46 de la Ley Especial solo en cuanto señala la obligación de presentar informes periódicos, más esto no implica, que no estuviera debidamente constituido, registrado y funcionando.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

A este respecto, a los fines de verificar si se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se indicó supra, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que prospera la Acción de Nulidad de la Providencia contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 20 de Abril de 2012, EXP.USMON/007/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en contra de la empresa PETREX, S.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa PETREX, S.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la P.A. de fecha 20 de abril de 2012 contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente Nro. USMON/007/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Y.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR