Decisión nº 147 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NC11-X-2013-000034

Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la P.I., formulada por la empresa PETREX, S.A., representada legalmente por la abogada Nikary de los A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, mediante la cual interpone recurso de nulidad por razones de ilegalidad, ejercido en contra del Acto Administrativo Nº 013-2011, relacionada con el expediente USMON/008/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió el presente recurso contencioso administrativo, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., el cual en fecha 18 de octubre de 2013, declara su incompetencia para conocer del recurso contencioso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos.

SEGUNDO

Se observa que la apoderada judicial de la entidad la empresa PETREX, S.A., parte accionante, solicita con base a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión temporal de los efectos de la multa impuesta por la DIRESAT de los estado Monagas y D.A., el día 30 de marzo de 2011. Alega que a los fines de establecer el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, hace valer todas las denuncias de violación de la legalidad formuladas en el escrito del libelo de demanda. Con respecto al “periculum in mora”, señala que debe tomarse en cuenta la dificultad que tendría su representada por recuperar los daños generados por un procedimiento sancionatorio que ordena el pago de la cantidad de Bs. 220.704,00, que su representada está dedicada a prestar servicios a la empresa Estatal PDVSA, que es de suma importancia que sus procesos productivos no se vean interrumpidos, que la decisión que acuerde la suspensión de efectos de la Providencia, no afecta intereses generales, ya que la multa impuesta, en caso de que sea declarada sin lugar la acción de nulidad, siempre podrá ser pagada por PETREX en la oportunidad correspondiente.

TERCERO

Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la P.A. de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando que el accionante denuncia el vicio de falso supuesto, en este sentido, es importante señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, situación ésta que puede acarrear una consecuencia jurídica errónea, desvirtuable en el fondo.

Asimismo, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un posible daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva si prospera el recurso de nulidad, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede, en relación a la suspensión del pago de la multa impuesta. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley y en consecuencia se declara procedente, la suspensión del pago de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., hasta tanto se resuelva el presente asunto mediante sentencia. Se ordena la notificación del órgano administrativo remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

NC11-X-2013-000034

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