Decisión nº 158 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PETREX VENEZUELA, S.A., quienes constituyen apoderado judicial al ciudadano L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): M.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.323.140, quien constituyera como apoderado judicial a los ciudadanos J.L.A.P. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 71.912 y 128.670.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto proferido en Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año que discurre, el cual emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Diferencia de Salarios y Prestaciones Sociales incoara el ciudadano M.A.G.B. contra las empresas MULTISERVICIOS TOP-REVER T, C.A y PETREX VENEZUELA, S.A.; el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la Audiencia de Parte para el diecinueve (19) de diciembre de 2011 a las 02:30 p. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte que recurre, consignando en la audiencia de parte copia simple de poder junto al original para que previa su certificación le sean devueltos sus originales, anexándose las copias simples certificadas al presente recurso; asimismo compareció la parte recurrida quienes alegaron lo siguiente:

Alegados de la parte demandada recurrente

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que la presente apelación se hace en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, donde establece no decidir sobre la impugnación solicitada del poder, por cuanto sobre este aspecto se iba a pronunciar en el segundo despacho saneador de conformidad con la Ley Adjetiva; es por ello, que en nombre de su representado recurre, por considerar que esta decisión interlocutoria no es un acto de simple tramite, por considerar que se esta dejando a la empresa que representa, acudir a una audiencia preliminar cuando fue notificada inválidamente por el apoderado actor, quien no tenia representación para demandar a la empresa Petrex Venezuela S.A, tal como riela del poder agregado a los autos; toda vez que el actor otorga poder para demandar solamente a la empresa Multiservicios Top-Rever T C.A y no a la empresa Petrex Venezuela S.A.

Argumenta el recurrente, que con tal actuación se viola el debido proceso, y se coloca a la empresa codemandada en una situación gravosa, al acudir durante cuatro meses a una audiencia preliminar donde va a estar imposibilitada a realizar cualquier acuerdo; violentando el principio de celeridad, economía procesal que debe existir dentro del proceso, por cuanto la empresa se va a considerar demandada sin tener facultades para ello.

Alegados de la parte demandante recurrida

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.D.A., identificado en autos, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, manifestó que no se trata de una decisión sino de un auto de mero trámite, llamado segundo despacho saneador por lo que el trabajador subsanó la situación al ampliar el poder; realizando el apoderado actor, una breve descripción de lo acontecido al momento de autenticar el poder, por ante la Notaria Pública; igualmente alega el apoderado de la parte actora, que dentro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existen cuestiones previas, en este caso, la ley da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el segundo despacho saneador, por tales razones considera que debe mantener el criterio que tiene la Sala.

Una vez expuestos los alegatos de ambas partes, en especial la expuesta por la parte que recurre, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, siendo este, sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto apelado.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Visto los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto al folio veintitrés (23) del presente asunto, copia certificada del acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de lo alegado por la parte codemandada, la cual se transcribe parcialmente:

(…) Omissis

abg. T.H. hace la siguiente exposición: “por cuanto esta es la primera oportunidad que tuene (Sic.) mi representada para hacerse parte en el presente juicio, formalmente impugno la cualidad de la parte actora para demandar a mi representada, por cuanto el poder que consta en autos no los autoriza para demandar a mi representada y solo los autoriza para demanda (Sic.) a la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVER-T, C.A., en este sentido PETREX VENEZUELA, C.A. no tiene cualidad para estar en esta audiencia por cuanto no ha sido validamente demandada, solicito al Tribunal se pronuncie sobre este particular”, vista la solicitud hecha por la parte demandada este Tribunal se reserva tres (3) días para proveer lo solicitado.-“

Igualmente procede esta Alzada a revisar el auto recurrido de fecha 25 de noviembre de 2011 dictado por el Juez A quo, y que corre inserto al folio veinticuatro (24), donde se pronuncia sobre lo solicitado en la apertura de la audiencia preliminar, razonando lo siguiente:

(…) Omissis

…Vista la solicitud formulada por el abogado T.H. inscrito en el inpreabogados N° 58.677, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PETREX DE VENEZUELAS S. A., este Tribunal hace las consideraciones en particular:

Señaló el apoderado de la empresa demandada solidaria PETREX DE VENEZUELA S. A., durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2011 y cuya solicitud se recogió en acta, que su representada no tiene cualidad para haber sido llamada a juicio en virtud que el poder otorgado a los apoderados de la parte demandante solo faculta a dichos abogados a accionar tanto administrativa como judicialmente en contra de la demandada principal (TOP REVERT C. A.) en tal sentido, se señala tal vicio y solicita a este tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad de su representada para ser llamada a Juicio.

De lo anteriormente expuesto este Juzgador visto el vicio señalado por una de las partes este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado finalizada la audiencia preliminar a través de lo que la doctrina a denominado el segundo despacho saneador establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. En tal sentido ratifica la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día jueves 01 de diciembre de 2011 a las 10:30Am…

Del contenido de dicho auto se constata que el Juez consideró que ante la solicitud realizada por la parte codemandada Petrex Venezuela S.A, en la instalación de Audiencia, procedería a pronunciarse finalizada la audiencia preliminar, fundamentado en el artículo 134 de la Ley Adjetiva, manteniendo así, el orden procesal, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es compartido por esta Alzada.

Es menester, mencionar que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer despacho saneador y segundo despacho saneador. El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

.

De manera que el Juez del Trabajo, en fase de admisión, es quien tiene la potestad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, no es una potestad de las partes, ni ante la solicitud de la demandada, por cuanto ésta no se ha hecho presente en el proceso.

De igual forma prevé la Ley Adjetiva, un segundo despacho saneador contemplado en el artículo 134, que señala:

“Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el segundo despacho saneador el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente (de oficio) o por solicitud de parte, en el mismo acto; considerando la doctrina, y lo cual es compartido por esta Alzada, que el juez debe ser cauteloso y evitar que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio y por otra parte, que produzca indefensión a la demandada.

De acuerdo a las normas transcritas, es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En este sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

En el presente caso, la parte co-demandada Petrex Venezuela, S.A., fundamenta su apelación con respecto a la impugnación de la cualidad del apoderado judicial del actor, tal como lo explano ante esta superioridad; observándose que el recurrente plantea una incidencia fundamentado en circunstancias que pueden ser subsanadas en la audiencia preliminar con la realización de un segundo despacho saneador de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 ejusdem, por lo que permitir una incidencia basado en una cuestión previa como la ilegitimidad del apoderado del actor por considerar que tiene representación para demandar a la empresa Petrex Venezuela C.A, se estaría dando cabida a un sistema que dentro del procedimiento laboral no existe, y es función de ello, que el legislador instruyo la capacidad correctora dentro del proceso laboral con la figura del despacho saneador, para que se pueda purificar el procedimiento, de vicios sustanciales que podrían menoscabar el debido proceso y por consiguiente el retardo en la administración de justicia.

De lo anteriormente trascrito, se puede determinar, que el Juez A quo, claramente señalo la forma y el momento de pronunciarse, a los fines de subsanar el vicio señalado al inicio de la audiencia preliminar, actuación que estuvo ajustada a derecho y que comparte esta Alzada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia se confirma el auto recurrido, ordenándose la continuidad legal que lleva la causa principal.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el presente recurso, Segundo: Se confirma el auto apelado proferido en Primera Instancia, auto este de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos, que sigue el ciudadano M.A.G.B. contra las empresas MULTISERVICIOS TOP-REVER T, C.A. y PETREX VENEZUELA, S.A, ya identificados. Tercero: Se ordena la continuidad de la causa principal en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011) .Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Primero Superior Suplente,

Abg. Yuiris G.Z.S.

Abg. Fernando Acuña

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001217

ASUNTO: NP11-R-2011-000292

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