Decisión nº PJ0192015000061 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2014-000231

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE:

PETREX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, Nº 44, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL: L.M.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.736.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: A.Y.P., venezolano, mayor de edad, C.I. N° 12.537.989 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el abogado L.M.A. ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX S.A (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A) ya identificada, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Acto Administrativo contenido en auto de Inadmisión emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN-ESTADO MONAGAS en fecha 20 de diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de autorización de despido del ciudadano A.J.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 12.537.989; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido el día 06 de noviembre de 2014, mediante auto cursante al folio treinta y cuatro (f.34).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PETREX, S.A:

.- Que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Inadmisión dictado por la Inspectora del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, con fecha 20 de diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido incoado por su representada en contra del ciudadano A.J.Y.P., sustanciado bajo el expediente Nro. 044-2013-01-01352.

.- Que el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido en contra del ciudadano A.I.P., interpuesta por su representada, PETREX, S.A., tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se inicia por solicitud de dicha empresa, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en concordancia con el artículo 79 ejusdem, literales A, D e I, debido a que el prenombrado trabajador, en fecha 21 de noviembre del año 2013, se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador, dentro de las instalaciones de PETREX, S.A.

.- Que en fecha 18 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido 27 días desde que se suscitara el hecho de violencia, procede su representada a presentar escrito de solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoria.

.- Arguye que en fecha 20 de diciembre de 2013, el órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y declara la misma INADMISIBLE, por cuanto dentro de su criterio, su representada en su escrito de solicitud de Autorización de Despido no estableció en forma clara la fecha en la cual se evidenció la falta; siendo lo cierto, señala el recurrente, “que consta dentro de la propia solicitud y se evidencia en el auto de inadmisibilidad que PETREX de forma clara y sin lugar a dudas, indicó día, mes y año de la siguiente manera”: “(…) en el día miércoles 21 de noviembre del año en curso, el ciudadano antes mencionado se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador (…)”

.- Aduce que el órgano administrativo cometió una irregularidad al dictar un acto administrativo y no proceder a realizar la debida notificación del mismo, que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que violenta y menoscaba el derecho a la defensa de su representada. Sostiene así mismo, que el auto de inadmisibilidad en comento, no representaba, ni representa un acto de mero trámite, “por cuanto se constituye como un acto administrativo que causa estado; ya que pone fin al procedimiento administrativo e impide que se sustancie la solicitud efectuada por el administrado”

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente lo siguiente:

Nulidad absoluta por vicio en la causa: Falso Supuesto de Hecho: Señala el apoderado judicial del recurrente, que en el AUTO se afirma erróneamente que su representada no señala con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal de despido., cuando es lo cierto que en la solicitud de autorización de despido, consignada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín en fecha 18 de diciembre de 2013, se indico de forma clara y sin lugar a dudas la fecha en la que ocurrió el hecho de violencia que genero la presente solicitud. Por esta razón alega que en el AUTO existe vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que la administración concluye falsamente que su representada no especificó la fecha exacta en la cual ocurrió el hecho que generó la solicitud de autorización de despido.

Nulidad absoluta por vicio en la causa: Falso Supuesto de Derecho: Alega el vicio del falso supuesto de derecho, al aplicarse al supuesto bajo análisis, en este caso el AUTO, una consecuencia jurídica distinta a la norma que lo regula; aduce que en ninguno de los casos la consecuencia jurídica debió haber sido la de inadmitir la solicitud y dar por sentenciado el procedimiento; sino que debió haberse brindado el plazo a su representada PETREX, para realizar la respectiva subsanación del escrito según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y en cualquiera de los casos, el órgano administrativo debe Notificar a la parte interesada de sus decisiones, según lo establece el artículo 73 de la LOPA y no asumir que el auto dictado es un acto de mero trámite.

En el escrito, transcribe parcialmente el recurrente, la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente arguye, que el acto administrativo correspondiente a la inadmisión de la solicitud de calificación de falta adolece de nulidad absoluta, ya que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al omitir completamente hacer la obligatoria notificación del acto administrativo, e igualmente paso por alto hacer mención de los recursos o acciones de nulidad a que tiene por derecho ejercer.

DEL PEDIMENTO

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Auto de Inadmisión emitido por la Inspectoría del de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2013, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Despido incoada por su representada en contra del ciudadano A.Y.P..

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Recibido el presente Recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha once (11) de noviembre de 2014, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente entidad de Trabajo PETREX S.A., por intermedio de la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.130, quien consignó poder que acreditaba su representación en el mismo acto; de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia del Ministerio Público, representado por la Abogada J.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972. Se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que hiciera sus exposiciones. Así mismo, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consigne las pruebas, la parte recurrente ratifica el expediente administrativo, consignado conjuntamente con el escrito libelar. En fecha 12 de mayo de 2015, se agrega a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un folio (01) folios útil y quince (15) folios anexos.

En fecha 22 de mayo de 2015, se dice “VISTOS SIN INFORMES” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta igualmente que en fecha, 29 de junio de 2015, mediante sentencia interlocutoria, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en la presente causa; dejando sin efecto el auto dictado por éste Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2015, donde se toma el lapso legal para sentenciar, cursante al folio 167 del presente expediente. En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente; se observa que en el presente procedimiento no se abrió el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Y en fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Parte Recurrente: La apoderada judicial de la entidad de trabajo PETREX S.A., en la audiencia de juicio, procedió a ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad, sin presentar escrito de prueba.

De las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito libelar:

• Promueve Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-001352., relativas al procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra inserto en el expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y sumado a ello, es copia fiel y exacta de las remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas en los folios 220 al 234. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibe Oficio Nº 16-F19-0069-2015, constante de ocho (08) folios útiles, suscrito por los Abogados T.d.J.G.L. y J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 209.980 y 174.972 respectivamente, actuando el primero de los mencionados en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la segunda prenombrada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 199 al 215), expresando lo siguiente:

(…) Arguye la representación Fiscal, que mal pudiese la administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, proceder a inadmitir la solicitud de autorización de Despido presentada para su conocimiento por “…no señalar la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos que le atribuyen como causal de despido”, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionante de nulidad.

(…) Que existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho, vicio este que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo hoy impugnado, es por lo que se hace innecesario el análisis de los demás vicios denunciados, y es por ello que solicita este Despacho Fiscal a este Honorable Tribunal, proceda a declarar Con Lugar la presente demanda de Nulidad.

(…) La representación fiscal señala que en el marco del articulado indicado, cabe la

Posibilidad de plantearse las siguientes interrogantes: ¿es permisible entonces que el inspector pueda inadmitir la solicitud? O si se aplica literalmente el texto legal ¿el inspector carece de facultad de inadmitir y está obligado a hacerlo? Toda vez que la ley nada plantea sobre el punto; podría concluirse que el patrono solicita y el Inspector cita, no pudiendo el funcionario administrativo pronunciarse sobre la admisión, pues la ley no lo prevé. Sosteniendo la representación fiscal, que tal aseveración resulta ilógica, pues “…el ente administrativo, aún cuando no lo diga expresamente la ley, debe tener la facultad tanto de admitir como de inadmitir y entre ambas soberanías, como consecuencia de la potestad de admitir, se encuentra la de ordenan subsanar defectos u omisiones en la solicitud, pues ello está íntimamente ligado a las garantías de orden constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso”.

(…) En consonancia con la anterior, indica, que si bien es cierto que el citado artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevee la figura del Despacho Saneador o escrito de corrección ante la falta u omisiones presentadas en el escrito de solicitud de Autorización de Despido, ante el vacío legal, se aprecia que si bien se trata de un asunto netamente laboral, el mismo se ventila en un organismo administrativo, por lo que trae a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…indicando que a los fines de cubrir la “laguna” notada debe emplearse los dispositivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

(…) Aduce que siendo ello así y por cuanto se observa que el legislador a provisto medios idóneos a los efectos que la parte accionante, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, procedan a corregir faltas, errores u omisiones que pudiesen de una u otra forma perjudicar su derecho a la defensa y menoscabar el debido proceso, no resulta plausible, a criterio de la representación fiscal, proceder a decretar la inadmisibilidad de la Solicitud de la Autorización de Despido, sin haberse agotado los medios de corrección o depuración de la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley.

(…) es por lo que resulta procedente para dicha representación solicitar que sea declarada CON LUGAR la presente demanda de nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa quien juzga, que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Acto Administrativo, contenido en el auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-001352, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual declaró INADMISIBLE, la Autorización de Despido, intentada por la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., contra el ciudadano A.Y.P., aduciendo la irregularidad cometida por el órgano administrativo de dictar un acto administrativo y no proceder a realizar la debida notificación del mismo, establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 50 de la misma ley concatenado con el artículo 12 ejusdem, al no abrir el lapso respectivo para la subsanación por parte del recurrente de cualquier posible error cometido en la Solicitud de Autorización de Despido., alegando el recurrente que adolece de vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Ahora bien, ante la obligación de los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que fue delatado por la parte recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, por considerar que en el AUTO se afirma erróneamente que su representada no señala con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal de despido., cuando es lo cierto que en la solicitud de autorización de despido, consignada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín en fecha 18 de diciembre de 2013, se indico de forma clara la fecha en la que ocurrió el hecho de violencia que genero la solicitud; al respecto, es necesario señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Con respecto al vicio del falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho; en el presente caso se argumenta que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar Inadmisible la solicitud de Calificación de falta incoada, por cuanto en ninguno de los casos la consecuencia jurídica debió haber sido la de inadmitir la solicitud y dar por sentenciado el procedimiento; sino que debió haberse brindado el plazo a su representada PETREX, para realizar la respectiva subsanación del escrito según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

De acuerdo a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, es necesario para esta Juzgadora, revisar exhaustivamente las copias certificadas del mencionado procedimiento administrativo y que cursan en el expediente; en este sentido se verifica que en fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado L.M.A., ya identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX S.A., presenta escrito contentivo de solicitud de calificación de faltas cometidas por el ciudadano A.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 12.537.989, solicitando autorización para el despido del referido trabajador.

Así mismo cursa al folio doscientos veinte (220) al doscientos treinta y ocho (238), en copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2014-01-001352, donde se constata que en fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 234), la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, se pronuncia señalando lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha dieciocho(18) de diciembre dos mil trece (2013) por el/la ciudadano (a) L.M.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.383.329, inscrito en el IPSA 62.736, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo PETREX,S.A., parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado en contra de la/el ciudadano A.J.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 12.537.989. Este despacho observa del escrito presentado que la parte accionante no señala con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimientos de los hechos que se le atribuyen a l trabajador como causal de despido, por cuanto se desprende del escrito presentado lo siguiente “sucede que el día miércoles 21 de noviembre del año en curso, el ciudadano ante mencionado se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador” todo conforme a los establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajadores y Trabajadoras. En virtud a lo antes expuesto este Despacho declara INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO…(sic)”

Del acto administrativo transcrito, se refleja que la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo, fundamento su pronunciamiento en la Ley sustantiva; siendo preciso en virtud de ello, revisar el contenido del artículo 422 de la Ley Sustantiva. Al efecto el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, precisa el procedimiento a seguir ante solicitudes de calificación de falta, estableciendo lo siguiente:

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1.-El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

En este mismo sentido, y por ser un procedimiento administrativo, es también aplicable supletoriamente de conformidad con el Reglamento de la Ley Sustantiva, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, especialmente lo establecido en los artículos 5, 6 y 49, donde se prevé:

Art. 5: La Administración Pública está al servicio de las personas, y su actuación estará dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social.

La Administración Pública debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas que se dicten.”

Artículo 6º. La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que las personas puedan:

…Omissis…

  1. Acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.

    Art. 49 “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  2. El organismo al cual está dirigido.

  3. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  4. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  5. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  6. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  7. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  8. La firma de los interesados.”

    Tomando en consideración las normas supra indicadas, observamos que la Ley sustantiva establece el lapso que tiene el patrono o patrona para solicitar la autorización para despedir al trabajador o trabajadora, que haya incurrido falta a sus obligaciones y se encuentra amparado por fuero laboral; se estipula igualmente los parámetros que debe contener la solicitud para iniciar un procedimiento administrativo, y en el caso concreto, la solicitud de autorización de despido., así como también en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se estatuye que la actuación de la administración pública, está dirigida fundamentalmente a la atención de los requerimiento de las personas y la satisfacción de sus necesidades.

    En consonancia con lo anterior, es importante referir lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, donde se establece lo siguiente:

    Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario

    .

    De la norma transcrita, emerge que cuando en la solicitud dirigida a la Administración Pública faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad correspondiente tiene la obligación de indicar al interesado las omisiones o faltas con el objeto de que éste proceda a subsanar en un plazo de quince (15) días; en atención a ello, y revisadas las copias certificadas del expediente administrativo, no observa quien Juzga, acto alguno de la administración, dirigido a dar cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido.

    En este sentido, se debe hacer referencia al principio pro actione, y al efecto cabe citar la sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que:

    “En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”

    Ahora bien, al vincular lo expresado anteriormente con el acto administrativo impugnado que declaro inadmisible la calificación de falta solicitada por la entidad de trabajo PETREX S.A., se puede destacar que en el mismo, la Inspectora Jefa se limita a señalar que declara inadmisible la solicitud, por cuanto a su criterio, el solicitante, hoy recurrente, no señaló con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal de despido. No obstante contrario a lo expresado por la Inspectora del Trabajo actuante, quien juzga, constata que en la solicitud de calificación de falta presentada por ante el órgano administrativo por la entidad de trabajo PETREX S.A., en fecha 18 de diciembre de 2013, se señala entre otros aspectos, lo referente a la causa o hechos invocados así como la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y especialmente se indicó que “…Ciudadana Inspectora, sucede que el día miércoles 21 de noviembre del año en curso, el ciudadano A.Y., antes mencionado, se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador, quien presta servicios para mi representada como “Arenillero”.

    De tal manera que, al haberse declarado la Inadmisibilidad de la solicitud por considerar, el órgano administrativo, que no se preciso la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos, y sumado a esto, la ausencia de notificación y otorgamiento del lapso para subsanar el defecto que a criterio de la Inspectoria del Trabajo adolecía el escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; trasgredió tanto las normas legales indicadas, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

    Por consiguiente, debe concluir esta sentenciadora, que el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró inadmisible la calificación de falta solicitada por la entidad de trabajo recurrente, adolece del vicio del falso Supuesto de hecho y de derecho, alegados por el recurrente; y frente a ello lo cierto es que la entidad de Trabajo PETREX, S.A., al realizar la solicitud por ante el órgano administrativo, señalo de manera expresa, la fecha en la cual se produjo el hecho que condujo a presentar la solicitud, siendo esta el 21 de noviembre de 2013, procediendo a narrar en dicha solicitud los aspectos que rodearon lo sucedido, y ratificando en el curso de la misma, la fecha antes indicada, cumpliendo con los requisitos que prevé las leyes especiales, para presentar la solicitud de autorización de despido. Así se establece.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado los vicios delatados, razón por la cual debe declararse nulo el Acto Administrativo proferido dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2013-01352, de fecha veinte (20) de diciembre 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, suscrita por la abogada Luberlsy Martínez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, mediante el cual declaró Inadmisible la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo Petrex, S.A; y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.

    Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, reaperture el expediente administrativo Nº 044-2013-01-01352, y le de continuidad al trámite de la calificación de falta, procediendo a dictar nueva decisión respecto a la admisibilidad de la petición de la parte demandante que allí se propone, tomando en consideración lo argumentado anteriormente así como lo dispuesto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.M.A., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX, S.A plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en el Auto s/n, de fecha 20 de diciembre de 2013, contenido en el expediente Nº 044-2013-01-01352, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín. Así se decide.

SEGUNDO

Se ANULA el Acto Administrativo, contenido en el auto s/n de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-001352, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, intentada por la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., en contra el ciudadano A.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 12.537.989.

TERCERO

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín, parte recurrida, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del procedimiento de calificación de falta instaurada por la entidad de trabajo PETREX, S.A, contra el ciudadano A.J.Y.P., ya identificado, considerando lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación

La Jueza Titular,

Abg. Yuiris G.Z.

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.

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