Decisión nº 067 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO. La cual acredita como apoderados judiciales a los abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nº 11.383.329, 18.289.33 y 14.365.617 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, 135.895 y 108.135.

ACTO RECURRIDO: Certificación signada con la P.A. Nº 0340-2013, de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL.

PARTE TERCERA INTERESADA: M.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y de este domicilio, quien constituyó como apoderados a los abogados L.J.L.J. y A.L.J., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.727 y 71.368 respectivamente.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A. 0340-2013, de fecha 26 de ABRIL de 2013, según expediente Nº MON-31-IE-11-140, donde se CERTIFICA la enfermedad de origen ocupacional, acaecido a la ciudadana M.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.511.326, se observa, que la Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido de la referida Providencia, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LOS HECHOS O ANTECEDENTES

En el libelo se observa que la parte accionante alega los siguientes hechos:

-. Que fue iniciada en ocasión de enfermedad ocupacional llevado por el Diresat Monagas y D.A., con la nomenclatura MON-31-IE-11-140, en la cual se emite orden de trabajo bajo el Nº MON-11-159, en fecha 27 de julio de 2011, para proceder a la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana M.J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.326.

-. Que la funcionaria adscrita al DIRESAT, al momento de realizar la visita a la sede de la empresa, fue atendida por el ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.335.477, realizando entrega de diferentes recaudos en cuanto a la actividad de PETREX y la trabajadora antes identificada.

-. Que el funcionario antes identificado, mediante acta o informe, se dejó constancia de cierta información relacionada con la certificación de enfermedad de carácter ocupacional que inició el procedimiento en el cual se emitió la P.A..

-. Que la administración culminó la fase de investigación de dicho procedimiento, por lo cual procedió posteriormente a dictar la Certificación de la cual recurre, alegando que el órgano administrativo realizó alegatos y fundamentos erróneos e infundados, por cuanto no fueron valorados ni como indicios muchas de las pruebas suministradas en el transcurso del procedimiento administrativo, ni mucho menos las situaciones de hecho al momento de la inspección inicial en la sede de la empresa.

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

-. Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho. Alega que en virtud de que en el informe de investigación, es de origen de enfermedad, se dejó constancia de que la ciudadana M.A., cuenta con casco, botas, lentes, guantes, mascarilla para el polvo, delantales e impermeables y se constató la entrega de los equipos de protección personal. Por ello señala, que la certificación emanada de INPSASEL es incongruente con los razonamientos realizados por el funcionario adscrito a dicho instituto, por cuanto se estableció en dicha acta, que la empresa suministraba los equipos de protección a la trabajadora. Que la sensibilidad Química Múltiple, que supuestamente padece la trabajadora M.A. haya sido contraída con ocasión al trabajo que realizaba en la empresa desempeñando el cargo de Arenillera, a su parecer se entiende que todos los trabajadores de esa área se encuentran afectados de la misma enfermedad, siendo esto contrario por cuanto dicha actividad se realiza en sitios abiertos, donde no existe concentración de agentes tóxicos y con equipo de seguridad. Concluye que la certificación esta viciada, por cuanto se concluye falsamente que la enfermedad que padece la trabajadora es contraída con ocasión al trabajo realizado basado en condiciones disergonomicas, es decir, que lo plasmado en la certificación, no corresponde a lo evidenciado de las pruebas aportadas en el proceso.

-. Violación al Principio de Legalidad y el Debido Proceso. Señala que en el procedimiento administrativo, no se realizó una debida valoración de las pruebas aportadas, por cuanto considera que la administración a todo lo largo del proceso, realizó acciones con tendencia a sancionar a la entidad de trabajo, por lo cual alega violación a todos los principios y garantías constitucionales como el principio de legalidad y el debido proceso, por cuanto al desechar sin mayor explicación o argumentación las pruebas y alegatos expuestos, finaliza en una certificación de enfermedad ocupacional sin tener basamento fáctico, médico y legal, por cuanto la sociedad mercantil SHA de Venezuela, C.A., realizó en marzo del año 2013 una evaluación de exposición ocupacional a humos metálicos específicamente en el taladro PTX-5943, donde se analizó concretamente el cargo de “Arenillero” y cuyas resultas determinaron que el ambiente de trabajo estaba por debajo del limite máximo establecido por la n.C. Nº 2253-01 y que a su vez las labores la realizaba en un espacio abierto.

Solicitó una medida cautelar, la cual fue resuelta por este Juzgado al considerar que fuera improcedente, y por último solicitó que la acción fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

La apoderada judicial de la empresa accionante, manifiestó que confirma todas las actuaciones por la cual se realiza la impugnación del acto administrativo, considerando que existieron elementos que conllevan a establecer vicios dentro del acto administrativo como falso supuesto de hecho, principio de legalidad, el debido proceso, y que de ello existe prueba la cual cursan en las actas procesales de la presente causa solicitando se declare con lugar la presente nulidad del acto administrativo, teniendo como consecuencia la nulidad de la certificación médica emanada del INPSASEL.

La representación judicial de la parte tercera interesada alega que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, por cuanto el ente administrativo realizó una investigación en la cual se concluye en una enfermedad ocupacional, no observando las violaciones denunciadas por la empresa, por cuanto se realizaron promoción de pruebas, que la administración valoró las pruebas, y concluyó en una Certificación de índole ocupacional, por lo que solicita declarar sin lugar la presente nulidad del acto administrativo. De igual forma la representación del Ministerio Público, ratifica su escrito inserto en la presente causa, manifestando que la Certificación médica emanada del INPSASEL no contiene vicios que pudieran generar la nulidad del mismo, considerando que la presente nulidad debe declararse sin lugar.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de S.d.l.T. con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

El apoderado judicial de la empresa demandante consigna como pruebas junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Marcado con letra “A”, copia certificada del expediente administrativo numero MON-31-IA-11-140, en la cual se encuentra inserto la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, identificado bajo el número de oficio 0340-2013, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio.

A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), da respuesta al oficio N° 2013-373, emanado de este Juzgado Superior mediante la cual se solicita se remita copias certificadas del expediente administrativo N° MON-31-IA-11-140, de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio.

En la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que consigna pruebas, y que en tal sentido los elementos probatorios se encuentran ya insertos en las actas procesales. De igual forma la parte tercera interesada, en su oportunidad procesal para promocionar pruebas, hace reproducir y valer para su mejor defensa el mérito que surge de las actuaciones que cursan en la presente causa, lo cual no constituye medio de prueba alguna.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte demandante como la parte tercera interesada promovieron sus respectivos informes dentro del lapso legal establecido para ello.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público mediante el ciudadano T.d.J.G.L. y J.J.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiten mediante oficio Nº 16-F19-0074-2014, presenta su opinión del presente caso en los siguientes términos. Dicha representación hace una referencia breve del proceso llevado en la presente causa, haciendo referencia lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en base a ello la representación judicial llega a una serie de conclusiones de conformidad a los vicios denunciados por el actor.

En su opinión precisa conceptualmente el vicio del falso supuesto denunciado por la parte demandante en el libelo de la demanda, refiriéndose como la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerado y que puede ser calificado de absolutamente nulo. En este sentido señala de forma breve los procedimientos realizados por el ente administrativo INPSASEL, y de cómo concluyó en la Certificación de enfermedad ocupacional, teniendo en cuenta que el Acto Administrativo se apoya, en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud, y en la evaluación realizada por el departamento médico, de la cual se concluyó en el primero, el tipo de trabajo realizado por la trabajadora, así como el incumplimiento por parte de la empresa de materiales de protección personal y sus consecuencias y el segundo consiste en la evaluación, exámenes y diagnóstico realizado a la trabajadora.

Agrega que en lo que concierne a la falta de valoración de pruebas el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expresando las consideraciones pertinentes a las pruebas aportadas, realiza además un resumen del caso en concreto, y que una vez realizada la valoración concluye que la empresa incumplió con las normas de seguridad señalados y que la certificación médica no incurrió en ninguno de los vicios denunciados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la empresa demandante PETREX, S.A., ejerce la presente nulidad de acto administrativo contra la Certificación de enfermedad ocupacional Nº 0340-2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual manifiesta que existen vicios que hacen de la misma nula en su totalidad, por cuanto considera que existen vicios de falso supuesto de hecho, Violación al Principio de Legalidad, así como una errónea valoración de las pruebas y en consecuencia violación al Debido Proceso, sobre estos vicios esta alzada se pronuncia en base a lo alegado y probado en autos de la siguiente forma:

El apoderado judicial alega la existencia de vicio en cuanto a los hechos planteados, por cuanto considera que la administración pública no valoró correctamente los elementos probatorios de autos, señala además que su representada no suministraba los equipos de seguridad necesaria para la protección del personal, cuando según sus dichos si lo suministró y que de ello consta prueba en autos, sobre el vicio referido esta alzada debe mencionar lo establecido en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., mediante la cual señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del anterior fallo parcialmente trascrito, el magistrado ponente conceptualiza los vicios concernientes al de hecho y al de derecho, considerando el vicio de hecho como argumentos inexistentes o falsos, que salen del contexto de la realidad, y que nada tiene que ver con lo planteado en el tema de fondo, ahora bien teniendo en cuenta lo anterior, quien decide analiza los argumentos expuesto por el organismo administrativo a los fines de dictar dicho Certificado, para ello debemos hacer uso de las pruebas aportadas al proceso como lo es el expediente administrativo la cual cursa en autos en copias certificadas, en este sentido se observa, que el procedimiento comienza por una orden de investigación por enfermedad de carácter ocupacional acaecida a la ciudadana M.J.A.M., en su carácter de tercera interesada (folios 26 y 27), en este sentido dicho organismo se activa en las investigaciones del caso mediante orden de trabajo Nº MON-11-159, donde se evidencian las diversas inspecciones realizadas a la empresa en su sede principal, denotando la actividades que realizaba la parte tercera interesada en su puesto de trabajo, observando la funcionaria encargada de la inspección ciertos elementos que considera como riesgoso para la salud, de ello consta en autos. De igual forma se realiza informe médico en base al mismo caso de denuncia de enfermedad ocupacional, dejándose establecido las consecuencias físicas causadas por las actividades o funciones que desempeñaba dentro de la empresa.

En conclusión, los actos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD DE TRABAJO (INPSASEL), se realizan en base a un hecho cierto y ajustado a la realidad de lo denunciado por la parte tercera interesada, como lo es una enfermedad ocupacional, concluyendo el ente administrativo en una Certificación de la misma naturaleza de lo denunciado, en consecuencia el vicio de hecho denunciado no puede prosperar en derecho. Así se decide.

De igual forma alega una serie de vicios de forma genérica, como la violación a todos los principios y garantías constitucionales procesales, y la indebida valoración de las pruebas aportadas, así como violación al principio de legalidad y el debido proceso, en cierto punto plantea vicios de forma genérica que mal podría esta Juzgadora establecer una decisión sobre un presunto vicio indeterminado, sin embargo, denuncia vicios que según su criterio está incurso la Certificación emanada del INPSASEL. El primero de ellos, al denunciar una falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso por la representación de la entidad de trabajo, al consignar informes de seguridad en el que señala haber cumplido con todos los parámetros de seguridad en lo que concierne al personal y que el ente administrativo obvió al momento de tomar una decisión, de lo alegado observa quien decide, que el INPSASEL, realizó una serie de inspecciones con el fin de determinar si la trabajadora obtuvo o no una afección respiratoria producto de su actividad laborar, para ello realizó una serie de inspecciones dentro de la empresa, recaudó una serie de documentos incluyendo informes de seguridad e higiene, entrevistas y cualquier otro medio de prueba que ayudaran a determinar el origen de la enfermedad de la trabajadora M.A., una vez concluido el periodo de investigación previo a una orden expresa para ello, y luego de examinar minuciosamente los elementos probatorios, trajo como conclusión el acto administrativa, por lo que no considera esta Juzgadora, que el INPSASEL, tomó en consideración dicho informe por cuanto lo aportado por la empresa forma parte de la investigación, produciendo así una conclusión de ello en una Certificación de enfermedad ocupacional, en este sentido no se observa violación alguna con respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas. Así se decide.

Seguidamente alega violación al principio de legalidad, sobre dicho vicio este Juzgado considera que aun cuando fue difusa dicha argumentación sobre el principio violentado, es importante destacar que el principio de legalidad doctrinariamente se puede comprender como: “…un principio de la vida sociopolítica que consiste en la subordinación de toda la vida social, política y administrativa al imperio de la ley que debe derivar de la voluntad soberana y mayoritaria de la población y a cuya regulación debe subordinarse el Estado en su ejercicio del poder, las organizaciones sociales y políticas y la ciudadanía…” (Julio F.B. .Filosofía del Derecho, Segunda Edición, Editorial F.V., La Habana 2003, P.316), es decir es la sumisión de los actos estadales a lo que impone la norma y que todo acto fuera de esto se considerara como nulo, conceptualizado el principio de legalidad este Tribunal observa, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), a los fines de conocer la denuncia de enfermedad ocupacional, actuó en el sentido de investigar la denuncia planteada, como objeto que tiene dicho Instituto de avocarse a las denuncias planteadas en materia de seguridad laboral, para ello recolectó una serie de pruebas (informes, evaluaciones medicas, inspecciones), que una vez analizada, permitió concluir que efectivamente la parte demandante violentó normas de seguridad en sus instalaciones de trabajo, lo cual generó una enfermedad laboral a la trabajadora, imputándosele a la empresa lo contenido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, de lo anteriormente señalado se demuestra que la Certificación de enfermedad ocupacional está fundamentada en base a normas que corresponde a lo denunciado y sin ser distinta a ella, en consecuencia los actos realizados por el órgano administrativo están dentro de las competencias que se le atribuye, concluyendo quien decide, que en el acto administrativo no se constata el vicio denunciado. Así se decide.

Por último alega violación al debido proceso en el procedimiento administrativo, con relación al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado, lo que se transcribe a continuación:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

(Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).

…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

(Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).

Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni tampoco violentó consigo el derecho a la defensa lo cual están estrechamente relacionados, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, por considerar esta Juzgadora que a las partes se le otorgaron los derechos a defenderse en todo grado y estado del proceso administrativo, prueba de ello son los respectivos escritos y pruebas aportadas, tanto por la parte tercera interesada, como la parte demandante, con esto se establece que el órgano administrativo señaló los parámetros del procedimiento para la mejor defensa, observándose así la no violación del debido proceso dentro del procedimiento administrativo. Así se decide.

En vista de las consideraciones expuesta por este Juzgado Primero Superior en la presente sentencia, debe declarar sin lugar la presente nulidad del acto administrativo, incoado por la empresa PETREX, C.A. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.M.A. apoderado judicial de la empresa PETREX, S.A., en contra del acto administrativo constituido por la Certificación Nº 0340-2013, de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A. y El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014) .Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Primero Superior,

Abg. P.S.G.E.S.

Abg. Horacio Gomez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000057

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