Decisión nº PJ00820140000150 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Treinta (30) de J.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2014-000016.

PARTE RECURRENTE: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12 A-PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 2-A, cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 21, tomo 23-A; con domicilio en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: SOLMERYS CARES RENGIFO, L.M.A., Y.O. y Y.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 98.403, 62.736, 135.895 y 108.135, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación de Enfermedad Nro. 0104-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Médico del Servicio de S.L. del DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de julio de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Y.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Certificación de Enfermedad Nro. 0104-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Médico del Servicio de S.L. del DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y notificada a su representada en fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se Certificó que el ciudadano L.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.327.125, cuyo diagnóstico arrojo síndrome de pinzamiento subacromial + quiste derecho y desgarro del manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad de hombro derecho (Código CIE10: m75.4), considerada enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador un DISCAPACIDAD PERMANENTE, de un 27%.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014 este Juzgado Superior Laboral se abstuvo de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., subsanar su libelo de demanda, otorgándosele TRES (03) días de despachos siguientes para su respectiva corrección; en virtud de lo cual el día 29 de julio de 2014 la profesional del derecho Y.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escrito de subsanación constante de UN (01) folio útil, mediante la cual subsana las omisiones indicada por este Tribunal Superior Laboral.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - El Vicio en la Causa del Acto:

    Cuando se aprecia la legalidad de un acto administrativo, es necesario conocer “su causa”, es decir los motivos del acto o cuáles son las razones que se tienen para dictar dicho acto. Por ello se dice que hay un vicio en la causa o motivos del acto, si aparece que el acto procede de un error del derecho, o de un error en la calificación jurídica de los hechos, o un error de hecho.

    Que en el presente caso se observan que hay vicio en la causa o motivos del acto por error de derecho y hecho por las siguientes razones:

    1.1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La administración yerra al certificar mediante oficio N° 0104-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013 que el “”Síndrome de Pinzamiento, más Quiste Derecho y Desgarro del Manguito de los Rotadores que Condiciona Inestabilidad del Hombro Derecho” es una enfermedad ocupacional contraída por el extrabajador L.J.V., es decir, la contrajo con ocasión al trabajo, ya que determinó erróneamente que el extrabajador, además de realizar labores administrativas per se tal como será demostrado infra, ejecutaba actividades, tales como: Traslado y carga de implementos de seguridad a los taladros, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas realizaba posturas estáticas en sedentación prolongadas y dinámicas tales como: flexión, aducción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipos repetitivas, además de manipulación manual de cargas (hatar, empujar y trasladar) con un peso que oscila entre los 03 kg hasta 15 kg.

    Ahora bien, se observa que la Administración no certificó la enfermedad antes descrita producto de una investigación exhaustiva, con el objeto de corroborar si lo denunciado por parte del ex trabajador era verdadero, sino por el contrario, procede de forma ligera sin realizar ningún tipo de averiguación o búsqueda de fondo a los fines de determinar que la enfermedad que padece el denunciante fuera con ocasión al trabajo, vulnerado así el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

    Se evidencia del expediente administrativo, que los funcionarios actuantes, cuando realizaron la inspección a la empresa con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, únicamente se valieron al momento de determinar las funciones del cargo que ejercía el accionante, de lo indicado por éste, sin cerciorarse que tales alegatos fueran ciertos o falsos, tal como lo ordena la normativa y la jurisprudencia al respecto, ya que se puede verificar que el supervisor del ex trabajador el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.089.867, indicó y así consta en el acta de fecha 23 de julio de 2013, que riela en los folios 85 al 93, del expediente administrativo que las funciones ejercidas por el accionante era netamente administrativas, y en el caso que se tuviera que cargar cajas o algún otro material de oficina o equipos, tal tarea la realizaba el personal de almacén, de modo que este esfuerzo nunca era realizado por el ex trabajador como erradamente lo estableció la Administración. De igual manera, consta en el “perfil de puesto de trabajo” que ocupaba el extrabajador, el cual riela en el expediente administrativo en los folios 80 y 81, que dentro de sus funciones no estaba incluida la de realizar tareas por encima del hombro y mucho menos la de trasladar cajas ni objeto pesado alguno, que derivara en la supuesta enfermedad ocupacional que padece por lo que erradamente la administración certificó una enfermedad ocupacional que a todas luces no fue derivada con ocasión al trabajo.

    Además riela en los folios 82 al 83 del expediente administrativo la “notificación de riesgo” que realizara su representada al ex trabajador, donde se indican claramente los riesgos al cual estaba expuesto en el cargo que ejercía y las medidas a tomar a los fines de evitar una eventual enfermedad ocupacional. En este sentido, se denota que extrabajador se valió tales argumentos temerariamente a los fines de lograr que el INPSASEL incurriera en error y le certificara una enfermedad ocupacional, como en efecto ocurrió, donde los factores de exposición en el puesto de trabajo claramente se corroboran que no ocasionan tal patología, ya que las funciones del puesto de trabajo que ocupaba el demandante que era la de Supervisor de Labores, se derivan en las siguientes: 1) Realizar una relación de trabajo diaria con todo el personal para manejar y hacer seguimiento a casos relacionados con reclamos del personal tanto individual como colectiva;2) Enviar reportes actualizados de los movimientos de las cuotas sindicales; 3) Actualizar y difundir reglamento interno de trabajo (RIT); 4) Asistir a los cursos de capacitación y entrenamiento sobre la prevención de enfermedades ocupacionales; 5) Respetar cumplir y hacer cumplir las señales de seguridad, entre otras.

    De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que dentro de las funciones del puesto de trabajo del accionante, no se establecía el deber de cargar cajas ni de hacer ningún tipo de peso o trabajo por encima del hombro que pudiera ocasionar la enfermedad que padece; el cual se genera precisamente por realizar actividades que implican el uso del brazo por encima del nivel del hombro que causan fricción o roce. Sin embargo, tales hechos no fueron demostrados en el expediente administrativo, así como tampoco que el extrabajador realizara su trabajo continuamente con los brazos levantados, realizara actividades repetitivas de lanzamiento, u otras acciones repetitivas del hombro pudieran causar fricción para que se generara la enfermedad que padece el extrabajador.

    En este sentido, riela en el expediente administrativo con la letra “B” el “Analisis Ergonómico del Puesto de Trabajo”, realizado en el mes de agosto de 2013 por la Ing. R.L., revisado por el Ing. Lisquer Medina y asesorado por SHA de Venezuela, C.A., en donde claramente se evidencian en relación al puesto de trabajo de L.V., las condiciones de trabajo (ergonómicas) y las funciones inherentes en ellas las cuales estaba expuesto el accionante, donde se demuestra que en ningún caso realizaba tareas por encima del hombro, ni manipulaba ningún tipo de peso aproximadamente de 03 a 15 kg, así como tampoco realizaba tareas de tipo repetitivas, que eventualmente pudiera el médico de servicio de s.l. Dr. E.B., catalogar como ocupacional la enfermedad que padece el accionante.

    1.2.- Vicio de Inmotivación: La Administración en la Certificación de Enfermedad emitida mediante Oficio N° 0104-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, incurrió en errores, ambigüedades, imprecisiones e incongruencias y en líneas generales es inmotivado el acto mediante el cual se arriba a la conclusión de calificar como ocupacional una enfermedad, ya que dicha conclusión está fundamentada en un Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado por la Ing. Y.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.946.620, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la Diresat Costa Oriental del Lago, donde la misma toma en cuenta exclusivamente lo manifestado por el extrabajador, sin considerar lo alegado por el supervisor de éste, tal como consta en el acta de fecha 23 de julio de 2013 que riela en los folios 85 al 93 del expediente administrativo, donde claramente indica que el extrabajador no realiza ningún tipo de carga o peso alguno y menos aún se procedió a corroborar la veracidad del supuesto “Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarre del manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad del hombro derecho”, haya sido producido con ocasión al trabajo al extrabajador.

    En tal sentido, la Administración está obligada a demostrar en el acto administrativo, los hechos debidamente demostrados y a su vez enmarcarlo en las disposiciones jurídicas correspondientes, razonando tácticamente y legalmente todas las actuaciones, lo cual no sucede en el presente caso, pues, el Informe Complementario de Investigación de Enfermedad que sirve de base a LA CERTIFICACIÓN, es escueto, ya que no razona ni profundiza los motivos que llevaron a los funcionarios a concluir que la enfermedad que padece el extrabajador fuese con ocasión al trabajo.

    1.3.- Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso: El acto administrativo impugnado quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo en igualdad de condiciones a través del cual se le permitiera a PETREX, S.A., no solo presentar las pruebas y alegatos pertinentes, sino que debieron ser apreciadas y valoradas las pruebas a favor de su representada que ya constaba en el expediente administrativo, por el órgano administrativo antes de la emisión de LA CERTIFICACIÓN que calificó como Enfermedad Ocupacional la padecida por el ciudadano L.V., ya que se demuestra que la enfermedad que padece el accionante no se generó con ocasión al trabajo y así debió haber sido declarada por el Diresat, si hubiera tomado en consideración lo alegado por el supervisor del ex trabajador, la descripción del cargo que riela en los folios 80 y 81 del expediente administrativo así como del cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, tal como se desprende del acta de investigación de origen de enfermedad que cursa en los folios del 07 al 28 del expediente administrativo.

  2. - La Inexistencia de la Relación de Causalidad entre el Daño y la Prestación de Servicio: No quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada al trabajador por parte de la Administración, provenga del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la empresa, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría certificarse la enfermedad que padece el accionante que fuera una patología contraída con ocasión al trabajo, imputables a las condiciones disergonómicas.

    En este sentido, el extrabajador no demostró el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservada e imperita de su representado, por que no resulta procedente dicha certificación de enfermedad, en virtud que para que la certificación prospere, es preciso que extrabajador pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado la patología.

    En todo caso, las enfermedades que podrían ocasionar en función del perfil de puesto de trabajo que ejercía el extrabajador -que riela en los folios 80 y 81 del expediente administrativo- es el “Síndrome del Túnel Carpiano”; la cual es una neuropatía periférica que ocurre cuando el nervio mediano, que abarca desde el antebrazo hasta la mano, se presiona o se atrapa dentro del túnel carpiano, a nivel de la muñeca que se origina por realizar trabajos administrativos, tales como: operar por largos intervalo de tiempo el teclado y el Mouse de la computadora, y el daño que eventualmente pudiera ocasionar el levantar cajas u otro objetos pesados, tal como se afirma en la certificación de enfermedad, es la “Hernia Discal”, que se produce por hacer o someterse a movimientos o gestos bruscos, hacer fuerza excesivas sin tener en cuenta la posición correcta al agacharse o ponerse en pie y la aparición del dolor general es inmediata a estos excesos, Empero, las enfermedades anteriores no las padece el extrabajador L.V. y en ninguna circunstancias antes descrita se origina el Síndrome de Pinzamiento Subacromial, como írritamente la Administración lo certificó y aunado al hecho que en ningún momento fue demostrado por el extrabajador que su enfermedad hubiese sido producida con ocasión al trabajo.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 21 de enero de 2014; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; no fueron acompañados los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda pero la parte recurrente identificó en forma pormenorizada el acto administrativo recurrido y la fecha de su notificación conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho Y.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Certificación de Enfermedad Nro. 0104-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Médico del Servicio de S.L. del DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del recurso de nulidad y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL del ciudadano L.J.V.A., titular de la cédula de identidad número V.- 12.327.125, domiciliado en la Calle El Progreso, sector Las Morochas, casa sin número, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de ser beneficiada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativo, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 01:40 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000016.

RESOLUCION NUMERO PJ00820140000150.-

ASIENTO DIARIO Nro 23.-

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