Decisión nº 1304 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000095

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-PRO.

APODERADO

Abogados L.M.A.G., Y.O., Y.O., Tahidee Guevara, Y.G.Y.P., L.D. y E.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.838.329, V- 18.289.333, V- 14.365.617, V- 14.674.790, V- 15.509.222, V- 17.932.241 y 17.768.668 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 62.736, 135.895, 108.135, 99.059, 23.747, 100.243, 152.562 y 146.898 respectivamente.

RECURRIDA Acto Administrativo Nº 356-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de junio del año 2012, por la abogado en ejercicio E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.768.668, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 146.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de junio del año 2012, mediante la cual ordenó la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la p.a..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir considera necesario realizar el siguiente análisis cronológico:

En fecha 16 de junio del año 2010, es publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dicta la P.A. N° 356-2011, mediante la cual declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano F.J.A.J., en contra de la Empresa PETREX, S.A., RIF J-30186224-4.

En fecha 12 de agosto del año 2011, es presentado por la abogado en ejercicio Y.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de P.A. N° 356-2011 dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 20 de septiembre del año 2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por no ser contraria al orden público.

En fecha 08 de mayo del año 2012, es publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 25 de junio del año 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la p.a. impugnada.

En fecha 29 de junio del año 2012, el abogado en ejercicio E.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de fecha 25 de junio del año 2012.

En fecha 23 de julio del año 2012, la abogado en ejercicio Y.O. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, el Tribunal de la causa dicta el auto objeto de apelación bajo la siguiente argumentación:

El 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, (…) instrumento legal que contiene no solo normas sustantivas sino también adjetivas, es decir, de carácter procesal, entre las que están aquellas relacionadas con los procedimientos de las acciones de nulidad contra providencias administrativas en materia de reenganche de trabajadores.

La LOTTT en su Título II, (…) establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo. Asimismo, en el Título VII, (…) establece que los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

(…) según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, como el presente. En este caso, se observa de autos la ausencia de la mencionada certificación de reenganche del trabajador (…) en atención al precepto constitucional (…) este Tribunal ordena la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la certificación, (…).

Así las cosas dictado el auto apelado el apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta su apelación argumentando lo siguiente:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) no puede regir situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma in comento, (…) todo ello debido al Principio de Temporalidad de la Ley y la Confianza Legítima o Expectativas Plausible y la norma constitucional que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, (…).

(…) dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (…).

(…) la Juez Primero (…) no puede imponer a mi representada consignar como requisito indispensable para continuar la causa, la obligación de cumplir el nuevo requisito procesal de agregar el acto administrativo donde se evidencie que efectivamente el ex trabajador fue reenganchado (…) aplicando una norma procesal nueva con carácter retroactivo, que no estaba vigente a la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al momento de su admisión, ya que dicha norma regirá situaciones fácticas posteriores a la fecha de la publicación de la misma, (…).

Ahora bien, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia; en el caso bajo estudio se observa que el Tribunal de Instancia fundamenta su decisión de conformidad con el articulado de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y del análisis cronológico realizado previamente se puede verificar que la P.a. fue dictada antes de la entrada en vigencia de la norma en cuestión.

Así tenemos que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito el cual establece que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, mal se podría exigir a la parte recurrente la realización de actos después de haberse consumado en tiempo, lugar y modo la oportunidad legal correspondiente; con respecto a esto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos que: “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.”.

Por consiguiente esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro m.T. de la República, establece que dado que la p.a. fue dictada antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los requisitos de admisibilidad que se deben tomar en consideración en la presente causa son aquellos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente no es exigible en el presente caso la configuración de lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 25 de junio del año 2012, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al Tribunal de origen continuar con el curso legal correspondiente en el presente asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 25 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 25 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:50 a.m. bajo el No.0125, Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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