Decisión nº 55-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2011-000204

SENTENCIA

En fecha 24 de Mayo de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; contra la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENZUELA S.A; presentado por el ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.188.946, debidamente asistido por la Abogado M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.117.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.825 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 26 de Mayo del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa de la narración del libelo, que señala que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs 2.310,00 y de Bs. 77,00 como salario diario, pero no hay indicación de cual era el salario normal o integral o cuales fueron las percepciones salariales que se tomaron en cuenta a los fines de poder determinar con que salario se cobran algunos conceptos de los cuales se demanda su diferencia, no habiendo claridad en relación al salario con el cual se reclaman como la indemnización por Despido, ya que la misma se hace de manera génerica.

• En cuanto al Objeto de la Pretensión como lo es el cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, esta claro, pero cuando se hace el cuadro de calculo de los conceptos reclamados lo hace de una manera genérica sin entenderse cual fue la operación aritmética realizada para obtener las cantidades que se reclaman. En cuanto a la Indemnización por Despido y la sustitutiva de Preaviso, se reclaman 60 días sin establecerse la el fundamento legal para tal reclamo, lo mismo ocurre con los Dias feriados laborados y no pagados se establece un numero de días y un salario de Bs. 115,50 que no se sabe de donde sale. Igual situación ocurre con el concepto Horas Extras por pernocta en el Taladro, se reclama un total de 4.368 horas por la cantidad de 92,64, sin hacerse el respectivo desglose, ni en base a que porcentaje se saca el salario, ya que no se entiende de donde salen esas cantidades, observándose imprecisión en cuanto al procedimiento usado, ya que reclama un total de días, sin hacer la respectiva discriminación, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de las vacaciones y no se discrimina el tipo de salario utilizado, se es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Los cuadros esquemáticos presentados no son lo suficientes claros pues no se saben en que se fundamentan ya que no hay claridad con el salario reflejado, no se sabe como se conforma el salario integral.

• Solicita el demandante el pago de diferencia de conceptos laborales siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir debe establecer cual es fundamento legal en el cual basa su pretensión ya que existe ambigüedad si es en base a la ley sustantiva o algún contrato colectivo en particular, para lo cual deben determinarse las normas en las cuales se base la pretensión, ya que de lo contrario puede llevar a confusiones o ambigüedades, operando dicha imprecisión en contra del actor.

En fecha 30 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.C.F.; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 30 de Mayo de 2011.

En fecha 30 de Mayo de 2011, la Abogado N.D., Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintiséis (26) de Mayo de 2011; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

La SECRETARIA

Abg. Maria Mosqueda

En esta misma fecha se publico la anterior Decisión. Conste.-

La Secretaria

Abog. Maria Mosqueda

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