Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 3 de abril de 2012

201° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000429

PARTE ACTORA: P.M.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.G.A.G.

DEMANDADA: PETREX SUDAMETRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. YOSEIRA ESCOBAR

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 12:00 m. del día hábil de hoy, 3 de abril de 2012, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS, intentó el ciudadano P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-9.812.933; en contra de la sociedad mercantil: PETREX SUDAMETRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A.; se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; el ciudadano P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-9.812.933; y su abogado en ejercicio en ejercicio J.G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.661; por la parte demandada PETREX SUDAMETRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A, comparece la abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.202; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas, y manifiestan al tribunal su intención de realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta.

Se subsume el presente asunto a demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS, intentó el ciudadano P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-9.812.933; en contra de la sociedad mercantil: PETREX SUDAMETRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A..; comparecieron por ante este despacho, por el demandante P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-9.812.933; compareció el abogado en J.G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.661; quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”; por la parte demandada PETREX SUDAMETRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A., comparece comparece la abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.202; representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprend.3ido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL DEMANDANTE

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de índole laboral, para LA EMPRESA desde el día doce (12) de septiembre de 2006, Asimismo, EL DEMANDANTE alega que en fecha ocho (08) de octubre de 2009 fue despedido.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE aduce que devengaba una remuneración básica diaria de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 44,25).

TERCERA

EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, ocupó el cargo de “OBRERO DE TALADRO”.

CUARTA

EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA le adeuda el pago de Indemnización del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Daño Morales y Psicológicos, Daño Material (Lucro Cesante).

QUINTA

EL DEMANDANTE indica que la discriminación de los conceptos demandados y adeudados por LA EMPRESA son los siguientes:Indemnización Art. 130 LOPCYMAT: Bs. 183.417,98.

1- Daño Moral y Psicológico: Bs. 100.000,00.

2- Daño Material (Lucro Cesante): Bs. 1.161.647,17.

SEXTA

EL DEMANDANTE aduce que visto todos y cada uno de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA en la cláusula quinta del presente escrito, los mismos suman un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.445.065,15), y en virtud de ello demandó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cobro de indemnización por accidente del trabajo, la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma circunscripción Judicial, asignándole el N° BP12-L-2011-000429, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma circunscripción Judicial.

SEPTIMA

EL DEMANDANTE aduce que en fecha 16 de octubre del año 2008 fue víctima de la ocurrencia de un infortunado accidente de trabajo, cuando ejecutaba sus labores en el taladro PTX 5899, en la actividad de sacada de tubería de perforación pesada de 5 y ½ pulgada de diámetro, fue impactado en el rostro por dicha tubería, por lo que sufrió una supuesta lesión funcional-corporal consistente en una Pseudofaquia en ojo izquierdo, la cual le ocasiono una supuesta discapacidad Total y Permanente.

OCTAVA

El demandante aduce que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le fue practicado evaluación integral, según la medico ocupacional Doctora C.D.C.A., le certifica: Pseudofaquia en ojo izquierdo; que le ocasiono una aparente discapacidad total y permanente como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo.-

CAPITULO II

SECCION I

DECLARACION DE LA EMPRESA

NOVENA

LA EMPRESA acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma desde el día doce (12) de septiembre de 2006, hasta el ocho (08) de octubre de 2009 por finalización de contrato de trabajo.

DECIMA

LA EMPRESA, acepta y conviene que su salario diario era la cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 44,25). Asimismo LA EMPRESA conviene en que al momento de terminación de la relación de trabajo fueron pagados todos los conceptos asociados a dicha terminación y que no debe ningún monto a EL DEMANDANTE.

DECIMA PRIMERA

LA EMPRESA, admite que EL DEMANDANTE acudió por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demandar una Indemnizaciones por supuesto accidente laboral en contra de LA EMPRESA, al cual le fue signado el N° BP12-L 2011-000429, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DECIMA SEGUNDA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato sostenido por el demandante mediante el cual señala que es acreedor de:

1- Indemnización Art. 130 LOPCYMAT: Bs. 183.417,98.

2- Daño Moral y Psicológico: Bs. 100.000,00.

3- Daño Material (Lucro Cesante): Bs. 1.161.647,17.

DECIMA TERCERA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la pretensión instaurada por EL DEMANDANTE mediante el cual se le adeudan los conceptos descritos supra de la presente transacción por cuanto la misma niega, rechaza y contradice que se haya producido algún tipo de accidente de trabajo con relación a EL DEMANDANTE que pudiera dar origen a las mencionadas indemnizaciones reclamadas ya que a pesar de la existencia de la Certificación contenida en el oficio N° CMO-C-061-11, de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por el Dra. C.D.C.A.; médico adscrita en la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INPSASEL, donde se dejó constancia que el ciudadano P.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.812.933, presenta “Pseudofaquia en Ojo Izquierdo” por lo que Certifico Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”; LA EMPRESA ejerció de manera oportuna por ante la jurisdicción contencioso administrativa un Recurso de Nulidad el cual se esta sustanciando actualmente por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el expediente N° BP02-N-2011-268, ya que estima que el mencionado acto administrativo adolece de vicios de falso supuesto de hecho, existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e inmotivación que afectan su validez.

DECIMA CUARTA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la forma más enfática, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra por EL DEMANDANTE debido a la improcedencia de la supuesta Indemnizaciones por Accidente de Trabajo que a su decir le corresponden –ya que en modo alguno se trata de un accidente de trabajo y menos aun se acepta la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual alegada y por lo tanto también es improcedentes los montos y conceptos reclamados en los términos que han sido efectuados por EL DEMANDANTE, ni tampoco esta obligada al pago de indemnizaciones por daños materiales y/o morales, lucro cesante, conceptos, derechos y demás beneficios previstos en la legislación laboral venezolana, según la LOT, el CCP, la LOPCYMAT y/o cualquier otra fuente de derechos laborales.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA QUINTA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de continuar el presente litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE celebran la presente transacción por ante este Despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL DEMANDANTE como ex trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DECIMA SEXTA

Por tanto LA EMPRESA paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier Indemnización que le pueda corresponder, que son cancelados mediante cheque de gerencia Nro.: 00367884 del Banco Provincial. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado anteriormente; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales, comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 567 o en cualquiera otras disposición de la misma), indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT (artículos 130 o en cualquiera otras disposición) o en el Contrato Colectivo Petrolero, daños y perjuicios, lucro cesante; daños morales; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, terapias o tratamientos, daños materiales; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, o la Convención Colectiva Petrolera, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA.

DECIMA SEPTIMA

Por su parte EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral, en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 567 o en cualquiera otras disposición de la misma), indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT (artículos 130 o en cualquiera otras disposición) o en el Contrato Colectivo Petrolero, daños y perjuicios, lucro cesante; daños morales; asistencia médica, terapias o tratamientos, daños materiales y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA.

DECIMA OCTAVA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DECIMA NOVENA

Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

VIGESIMA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

VIGESIMA PRIMERA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se dé por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de la cantidad de dinero, mediante un (1) cheque n° 00367884; en la cuenta de corriente N° 0108 0158 31 0900000014, del Banco Provincial, a favor del ciudadano P.M.M., en su orden, por la cantidad de Bs.F. 100.000,00; cheque este que recibe el apoderado actor; y este tribunal evidencia que el apoderado actor P.M.M., tiene facultades para recibir cantidades de dinero, tal como corre al folio 6 del asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 100.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:20 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. M.S.M..

EL EXTRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA ACC,

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2011-000429

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