Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de octubre de 2013, el abogado A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRICA S.R., O.C., J.L., N.G., M.S., M.M., J.R., G.C., C.C., J.C., S.C.C., C.L., M.R.F., L.A., C.A., DENNY ORANGEL, BEYIBE CANELÓN y J.Á., identificados con las cédulas de identidad números: 4.071.520, 4.728.258, 7.392.768, 11.596.565, 6.114.163, 2.601.378, 6.491.379, 10.775.697, 7.426.028, 11.581.867, 3.880.384, 12.704.827, 9.612.598, 10.776.109, 4.016.425, 7.359.096, 7.381.278 y 10.775.718, respectivamente, solicitaron que esta Sala se avoque al conocimiento de las causas identificadas con los alfanuméricos AP42-R-2007-001985, AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, que cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondientes a los juicios contencioso anulatorios incoados contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante los cuales se ordenó el reenganche de los solicitantes a la empresa CENTROBECO, C.A..

El 1° de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor L.F.D.B..

El 4 de diciembre de 2013, la representación judicial de los actores solicitó que se proveyera sobre el presente asunto.

El 5 de febrero del año 2014, se reconstituyó esta Sala Constitucional, por la reincorporación del Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, por más de diez días continuos, para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad; y en consecuencia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; Doctor J.L.R.C., Secretario y el ciudadano G.G., Alguacil.

El 12 de febrero de 2014, los accionantes ratificaron su solicitud de decisión.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes fundamentan su pretensión en los siguientes argumentos:

Que el 31 de enero de 2005, fue clausurada una de las sucursales de la empresa Centrobeco C.A., ubicada en Barquisimeto, Estado Lara y se le solicitó a los empleados la renuncia a sus puestos de trabajo.

Que el inmueble donde funcionaba la empresa fue vendido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y ésta instaló en la misma un mercado popular.

Que los empleados solicitaron la protección de sus derechos laborales ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad, la cual, acordó el reenganche de los trabajadores.

Que la empresa solicitó la nulidad de las providencias administrativas que acordaron los reenganches ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, declaró con lugar las demandas mediante sentencias del 2 de febrero y 24 de mayo de 2007.

Que la sentencia fue apelada por los trabajadores y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la acumulación de los expedientes.

Que, con anterioridad, se solicitó el avocamiento a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal y ésta declaró inadmisible la solicitud el 3 de junio de 2009.

Que, posteriormente, se solicitó el avocamiento ante la Sala de Casación Social del este M.T., el cual cursa en el expediente 12-0412.

Que plantearon una tercera solicitud de avocamiento ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, identificada con el número 12-1354, la cual no ha sido decidida.

Que la presente solicitud se motiva en una “mala tramitación” de las apelaciones interpuestas.

Que se agotaron las vías extraordinarias mediante los avocamientos previamente solicitados.

Que es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra abarrotada de asuntos y, por tanto, presenta retardo judicial.

Que el retardo producido ha impedido cumplir con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en el presente caso, debe aplicarse la doctrina vinculante de esta Sala sobre el retardo judicial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La institución del avocamiento, cuyo ejercicio ha sido propio de este Alto Tribunal desde la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba prevista en el cardinal 29 del artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 43, como una competencia, exclusiva y excluyente, de la Sala Político-Administrativa, que consistía en la facultad de asumir el conocimiento de algún juicio que cursara ante un Tribunal de inferior jerarquía.

Durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicha institución fue moldeada sucesivamente por la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema y, más recientemente, por la de este Tribunal Supremo (Vid. S.S.C. nº 806 del 24 de abril de 2002, caso: Sintracemento), hasta la publicación de la Ley Orgánica que rige sus funciones, donde el ejercicio de la referida institución sufrió cambios derivados de la necesidad de hacer una adecuación entre la naturaleza de los distintos asuntos sobre los cuales puede versar la solicitud de avocamiento y la materia cuyo ámbito de conocimiento le está atribuido a cada Sala.

En tal virtud, el cardinal 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el avocamiento es una facultad que corresponde a cada una de las Salas y la competencia intra orgánica para conocer de las solicitudes, dependerá de la afinidad de la Sala con la materia propia del juicio, tal como se desprende del contenido del primer aparte del referido artículo 5, que reza: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vino a modificar el régimen competencial –no así el carácter sustancial- del avocamiento, que ha continuado siendo interpretado como una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, lo cual constituye la razón para que el legislador dispusiera en el undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que: “Esta atribución (la del avocamiento) deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

En tal virtud, el ejercicio de la facultad del avocamiento supone el apego estricto al contenido de la precitada norma, por parte de la Sala a cuya competencia esté atribuida la materia propia de la controversia que se solicita sea objeto de la solicitud. Es decir, que el conocimiento del avocamiento supone un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte del abanico competencial de cada una de las Salas de este M.T..

En este contexto, de la exposición de los solicitantes y del análisis de las copias que consignaron, se observa que las causas sobre las cuales recae la solicitud de avocamiento, son las apelaciones de unos recursos contencioso administrativos de nulidad, incoados contra los actos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche de los solicitantes a sus puestos de trabajo en la empresa Centrobeco, C.A.

Ello así, estamos en presencia de unas causas de naturaleza contencioso administrativa, las cuales se someten a avocamiento en virtud de supuestos retardos procesales y no por razones de orden público constitucional. Por tanto, atendiendo a la materia sobre la cual versan los juicios que dan lugar a la presente solicitud y de conformidad con el artículo 26.16 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se declara que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa de este M.T. y, así se decide.

III

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, el conocimiento de la solicitud de avocamiento efectuada por los ciudadanos PETRICA S.R., O.C., J.L., N.G., M.S., M.M., J.R., G.C., C.C., J.C., S.C.C., C.L., M.R.F., L.A., C.A., DENNY ORANGEL, BEYIBE CANELÓN y J.A., sobre las causas identificadas con los alfanuméricos AP42-R-2007-001985, AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, que cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondientes a los juicios contencioso anulatorios incoados contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante los cuales se ordenó el reenganche de los solicitantes a la empresa CENTROBECO, C.A.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 13-1002

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