Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000218

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.057.235.

APODERADOS JUDICIALES: H.G. y JULLIS MANCERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.510 y 95.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, folios 305 al 319.

APODERADOS JUDICIALES: F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.472.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.G., en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.A.P. contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 14 de mayo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de junio de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza de este Despacho Judicial procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la demanda tiene por objeto solicitarle a la accionada el otorgamiento del beneficio de ayuda por incapacidad física y mental establecida en la cláusula 31 de la Contratación Colectiva de Trabajadores que prestan servicios en FUNDACOMUNAL, pues el actor tiene un hijo con discapacidad física y mental leve debidamente diagnosticada por el CONAPDIS, ente adscrito al Ministerio de Salud, quien mediante informe médico determinó y certificó que el niño padece el SÍNDROME DE ASPERGER, por lo que el actor acudió a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada y solicitó que se le tramitara lo conducente para obtener dicha ayuda, pero este beneficio le fue negado, alegando la accionada que no presentó los recaudos que exige la convención colectiva.

En este sentido, señaló igualmente que el a quo indica en su sentencia que el informe emanado del CONAPDIS no tiene nada que ver con lo establecido en la convención colectiva; cuando la propia Ley Orgánica de Personas Con Discapacidad establece la competencia del CONAPDIS, como ente adscrito al Ministerio de Salud para emitir el informe médico que determina el tipo y grado de discapacidad que presenta un ciudadano, por lo que –según sus dichos- este documento tiene carácter de público administrativo al emanar de un ente de la administración pública, sin embargo, el a quo a pesar que le da valor probatorio al mismo, concluye que su representado no cumplió con los requisitos de la convención colectiva para ser el actor acreedor del beneficio de la referida cláusula 31, la cual establece una ayuda al trabajador cuando se tienen hijos con incapacidad física o mental, que debe ser acreditada con informe médico de expertos, inclusive privado pero certificada por el IVSS, quien de acuerdo a la contratación es el encargado de certificar la condición que el informe médico arroja.

No obstante a ello, manifiesta la representante de la parte actora recurrente, que en este caso el actor acudió al CONAPDIS para determinar la discapacidad de su hijo, por lo que siendo este un ente de la administración pública que es encargado de certificar y determina la existencia de una discapacidad, reclama el valor de auténtico de dicho documento al ser emitido por un funcionario, por lo que el mismo no necesita ser certificado nuevamente por el IVSS; razón por la cual alega que su representado si cumplió con los requisitos de la convención colectiva para ser beneficiario del concepto reclamado, por lo que pide que sea revocada la sentencia y esta Alzada acuerde la procedencia del beneficio.

Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso en su defensa que nunca se negó a otorgar el beneficio, pero el actor debía cumplir los extremos señalados en la cláusula 31 de la Contratación Colectiva de Trabajadores que establece, que se otorgará 14 Unidades Tributarias a los hijos de los trabajadores que tengan alguna discapacidad previa la presentación de un informe otorgado por un especialista en la materia, que puede ser publico o privado, pero que debería ser debidamente certificado por el IVSS, aduciendo que, … “el CONAPDIS solo otorga una cédula de discapacidad para cubrir beneficios sociales y económicos de la Ley de Seguridad Social, que nada tienen que ver con la convención colectiva”, por lo que para hacerse acreedor de los beneficios de la contratación colectiva se deben llenar los extremos exigidos en la misma.

Asimismo, aduce la parte demandada en su defensa que, “este caso se trata de un reclamo individual que afecta a una colectividad y de declararse con lugar la apelación, se estaría modificando una de las cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajadores”; al tiempo que manifiesta, que dicho beneficio se ha otorgado a otros trabajadores que han cumplido los extremos ante el IVSS; no hay salvedad en la Contratación Colectiva de Trabajadores, que se presente informe médico del Ministerio de Salud sin certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que a los fines de cumplir con dichos requisitos se debe entender lo que está establecido en la cláusula debiendo cumplirse sus extremos contractuales; razón por la cual solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la administración pública es una sola y el CONAPDIS emite un informe, que no sólo es una cédula como lo refiere la representante judicial de la demandada, sino que este constituye un documento público administrativo, y la norma contractual lo que establece y requiere es que un ente público certifique que esa condición de discapacidad existe; y la Ley de Personas con Discapacidad otorga esa competencia de certificar la discapacidad al CONAPDIS.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, otros trabajadores han ido al Ministerio de Salud y al IVSS y ha certificado la discapacidad y ese trámite se debe cumplir porque así lo establece la Convención Colectiva; afirmando que el documento que emite el CONAPDIS es una cédula, lo cual es diferente a una certificación y es para unos beneficios económicos que no son los establecidos en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL, en razón de lo cual solicita que sea ratificada la sentencia de la Primera Instancia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos previamente esbozados se puede constatar que el thema decidendum en el presente recurso versa sobre la denuncia planteada por la parte actora recurrente, quien fundamenta su recurso en el supuesto error de hecho cometido por el A-quo en la decisión apelada, cuando estableció que el beneficio reclamado por el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de FUNDACOMUNAL, al referirse que el documento de calificación y clasificación de discapacidad otorgado por el C.N. para Personas con Discapacidad –CONAPDIS, constituye una cedula que cubre un evento distinto al previsto en la Contratación Colectiva en su Cláusula 31, que tiene que ver con las continencias cubiertas por el sistema de seguridad social que no atañen aquellas acordadas en la Contratación Colectiva.

Para decidir, este Tribunal desciende a las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda solicita el beneficio contenido en la cláusula 31 de la Contratación Colectiva que rige las relaciones de la Entidad de Trabajo demandada con sus dependientes a la cual se le impartió su homologación por Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2007, que establece que la demandada, FUNDACOMUNAL conviene en otorgar ayudas para los hijos de los trabajadores que se encuentren incapacitados física o mentalmente una cantidad de catorce (14 U.T) mensuales, cada uno previo la presentación de informe otorgado por médico especialista en la materia y certificada por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este mismo orden de ideas, adujo que el ciudadano actor indica calificar para optar al beneficio, por cuanto su hijo A.A.A.R., identificado con la cedula V- 26.908.438, presenta Discapacidad mental intelectual, grado leve, discapacidad, metal psicosocial, moderada, según informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con discapacidad, que diagnosticó al menor el SÍNDROME DE ASPERGER, en fecha 30 de mayo de 2012, según numero de historia 026908438. Asimismo, sostiene que la calificación corresponde a profesionales técnicos, especializados en la materia de discapacidad, en el área pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud.

De igual forma indicó que la certificación de persona con discapacidad corresponde al C.N. para Personas con Discapacidad de acuerdo a la respectiva Ley, que establece que este ente reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de incapacidad que una persona tenga expedidos por especialistas con competencia especifica en el tipo de discapacidad del cual se trate.

En este orden, sostiene que en fecha 01 de junio de 2012, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de solicitar mediante escrito le fuera otorgado el beneficio por ayuda contenido en la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva, relativo a la ayuda por incapacidad física o mental de los hijos de los trabajadores que otorga la suma de 14 Unidades Tributarias al mes, el cual le fue negado bajo el argumento que el informe expedido por un médico especialista en la materia debía ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Es por ello que, al negarse la demandada a cumplir con el beneficio pese a cumplir con los requisitos exigidos en la contratación colectiva, solicita a la Jurisdicción se le ordene a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUDACOMUNAL), otorgar el beneficio desde el mes de junio de 2012 por un monto de Bs. 1.260,00, más el tiempo que dure el juicio con los consecuentes intereses de mora.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite el contrato de trabajo, niega y rechaza que no se diera respuesta al actor respecto de la petición realizada en cuanto al beneficio de la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva 2007-2008, por cuanto en fecha 27 de junio de 2012, se le comunicó al actor por escrito recibido por la secretaría del sindicato que preside, que a los fines de otorgarle el beneficio se le requería consignar el informe médico y la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo, adujo que para ser beneficiario de dicho beneficio se debe cumplir con dos requisitos a saber: 1) La consignación ante el patrono de un informe de un médico especialista en la materia certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, 2) debe ser evaluada y aprobada de la Comisión de Seguros de Vida y Accidentes, requisitos que el actor no ha cumplido.

Por lo que señaló que la demandada tiene la voluntad de cumplir con la ayuda contenida en la cláusula 31, la cual le ha sido otorgada a otros trabajadores que previamente han cumplido con los requisitos, y en el caso del actor, este solo ha consignado el certificado de incapacidad emitido por el C.N. PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y un informe médico de clasificación y calificación de la Discapacidad emanado del Ministerio de Salud.

Así, determinado la forma como quedó trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso se trata de emitir un pronunciamiento de derecho en cuanto al otorgamiento del beneficio previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva 2007-2008, a favor del menor A.A.A.R., identificado con la cedula V- 26.908.438, hijo del accionante de autos, quien padece una Discapacidad incapacidad física o mental, denominada SÍNDROME DE ASPERGER, no obstante a ello, estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba, para así determinar si con la documentación presentada por el actor se demuestran o no los extremos formales exigidos en la contratación colectiva para que el menor goce del beneficio requerido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 28 al 34, marcado con la letra “A”, consta un ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, la cual no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

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Al folio 35, Marcado “B”, comunicación del actor de fecha 01 de junio de 2012, consignada por la demandada al folio 68 por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor a los fines de requerir el beneficio previsto en la señalado artículo 31 de la Convención de Trabajo, consigna en la Dirección de Recursos Humanos, los siguientes documentos i) Certificado de Discapacidad emitido por el C.N. para Personas con Discapacidad –CONAPDIS-, ii) Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, iii) Fotocopia de la Cedula de identidad del hijo beneficiario y iv) partida de nacimiento del beneficiario. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 36, Marcada con la letra “C”, cursa fotocopia de partida de nacimiento del n.A.A.A.R., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la filiación existente entre el menor y el actor trabajador, así como la fecha de su nacimiento en fecha 3 de febrero de 1999. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 37, cursa constancias de trabajo del actor a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas nada aportan al contradictorio al ser aceptada por la demandada la prestación de servicios del actor. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 38, marcado con la letra “E”, cursa copia del Certificado de Discapacidad del n.A.A.R., emitido en fecha 01 de junio de 2012 por el C.N. para las Personas con Discapacidad, consignada también por la demandada al folio 69, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constituir este un documento administrativo que no ha sido desvirtuado en juicio por otro medio probatorio, del cual se desprende que el tipo de discapacidad intelectual en grado leve y psicosocial en grado moderado que padece el menor de autos. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 39, marcado con la letra “F”, cursa copia de documento contentivo del Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, consignado además por la demandada al folio 70, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constituir este un documento administrativo que no ha sido desvirtuado en juicio por otro medio probatorio, evidenciándose del mismo que el menor A.A.R., hijo del trabajador reclamante, fue examinado, específicamente, por la DRA. M.M.L.B., titular de la cédula de identidad V- 5.602.102, Registrada en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 17.621 y en el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, bajo el Nro. 29.396, quien es Especialista en Foniatría, adscrita al Servicio de Foniatría del Departamento de Rehabilitación Médica de la Dirección del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad Ministerio del Poder Popular para la Salud, y hace constar que el referido paciente presenta una discapacidad intelectual en grado leve de SÍNDROME DE ASPERGER. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 43 al 66, marcado con la letra “B”, consta un ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, la cual no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 67, marcado con la letra “C”, cursa comunicación de fecha 27 de junio de 2012 emanada de la Directora de Recursos Humanos, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se le indica al actor que a los fines de otorgarle el beneficio contenido en la Cláusula 31, SE HACE NECESARIO LA REMISIÓN DEL INFORME MÉDICO EXPEDIDO POR EL SEGURO SOCIAL DONDE SE INDIQUE LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, para optar al beneficio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 68 al 71, son documentos que ha sido previamente valorado en las pruebas del actor. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 72 al 86, marcados con las letras “E” y “F”, cursa documentos emanados de terceros que deberían ser ratificados con la prueba testimonial, no obstante las partes las reconocen, sin embargo, al constituir documentos contentivos de informes y requisitos correspondientes a otros trabajadores que han optado por el mismo beneficio reclamado, se desechan del contradictorio al no corresponderse con las circunstancias fácticas del presente caso, pues estamos en presencia de una situación de reclamación de carácter particular que tiene características especiales. ASI SE ESTABLECE.

Terminado de la forma que antecede, el análisis y estudio de todo el material probatorio aportado por las partes al presente juicio, observa esta alzada que la parte actora solicita la aplicación de la cláusula 31 de la contratación colectiva 2007-2009, la cual establece que, la demandada FUNDACOMUNAL conviene en otorgar ayudas para los hijos de los trabajadores que se encuentren incapacitados física o mentalmente, a favor de su hijo A.A.A.R., identificado con la cedula V- 26.908.438, quien presenta Discapacidad mental intelectual, grado leve, discapacidad, metal psicosocial, moderada, según informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con discapacidad, SÍNDROME DE ASPERGER.

Al respecto, se observa que la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva 2007-2009 dispone:

“Cláusula N° 31 AYUDA POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.

FUNDACOMUNAL conviene en otorgar ayudas para los hijos de los trabajadores y trabajadoras que se encuentren incapacitados física o mentalmente, una cantidad de Catorce Unidades Tributarias (14 U.T) mensuales cada una, previo informe expedido por un médico especialista en la materia y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En caso de que ambos padres sean trabajadores de FUDACOMUNAL se le otorgará dicha beca a uno solo de ellos. En caso que la incapacidad física o mental cesare dicha ayuda será suspendida.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Comisión establecida en la Cláusula 11 “SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES” de la presente Convención Colectiva evaluará y aprobará el otorgamiento de dichas ayudas.

De acuerdo al contenido de la cláusula copiada supra, las partes signatarias de la contratación establecen el otorgamiento de una ayuda económica destinada a los hijos de los trabajadores de la demandada, que se encuentren incapacitados física o mentalmente, equivalentes a una cantidad igual a Catorce Unidades Tributarias (14 U.T) mensuales cada una, exigiéndose para ello que el trabajador demuestre la condición de discapacidad que padece su hijo, mediante la presentación previa de un informe expedido por un médico especialista en la materia. Asimismo, establece la cláusula bajo análisis que, dicho informe deberá ser certificado, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el presente caso, se evidencia con meridiana claridad de los elementos probatorios aportados por ambas partes, que el trabajador reclamante para acreditar frente al patrono los requisitos exigidos por la referida cláusula 31, a fin de que su hijo como beneficiario único de la ayuda fuera acreedor de la misma, presentó ante la Unidad de Recursos Humanos de la demandada un Informe Médico, denominado “INFORME MEDICO DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, debidamente emitido en fecha 30 de mayo de 2012, por la ciudadana M.M.L.B., Medico Especialista en Foniatría, adscrita al Servicio de Foniatría del Departamento de Rehabilitación Médica de la Dirección del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad PASDIS, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual la experta medica especialista, hace constar que examinó al p.A.A.A.R., y determinó que el mismo padece de una discapacidad intelectual en grado leve, compatible con el conocido SÍNDROME DE ASPERGER. Asimismo, consignó el actor un Certificado de Discapacidad emitido en fecha 01 de junio de 2012, por el C.N. para Personas con Discapacidad CONAPDIS, del n.A.A.R., donde se deja igualmente establecido el tipo de discapacidad intelectual en grado leve y psicosocial en grado moderado.

En ese sentido, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que tal y como quedó demostrado de los autos, el menor A.A.A.R., hijo del accionante A.A.P., único beneficiario de la cláusula 31, si presenta una discapacidad intelectual en grado leve compatible con el SÍNDROME DE ASPERGER, así como una discapacidad psicosocial en grado moderado, hecho este que fue acreditado por un ente dependiente de la administración publica nacional, vale decir, del estado mismo, el cual en modo alguno ha sido rechazado por la demandada, tanto que indica en la litis contestación, que tiene la voluntad de cumplir con la ayuda contenida, de forma que en modo alguno en la presente causa, como también lo consideró el juez de la recurrida, ha sido controvertida la discapacidad que sufre el hijo del actor en su condición de beneficio de la ayuda, con lo cual considera esta Alzada que el presupuesto de hecho previsto en la norma contractual que la hace aplicable se encuentra perfectamente demostrado por el actor, inclusive desde el mismo momento en que este presenta la documentación requerida para el otorgamiento de dicho beneficio, lo cual hace estéril la discusión planteada respecto a la procedencia o no del referido beneficio.

Así pues, establecido que el hijo del trabajador debe ser acreedor del beneficio al no estar controvertida y evidenciarse de autos su discapacidad, debía entonces procederse a la respectiva tramitación para lo cual, el actor solo debía aportarle a la demandada la respectiva documentación que certificara y acreditara la referida discapacidad, pues a entender de esa Alzada, y así lo quisieron las partes de la contratación colectiva bajo estudio, no bastaba la manifestación del padecimiento de la discapacidad sino que la misma debía estar comprobada de forma fehaciente, y esa fue la intención plasmada en la cláusula de la convención colectiva 2007-2009, al requerir la presentación de informe expedido por un médico especialista en la materia, sin indicarse que este fuera privado o público, y que el mismo fuera certificado por un ente competente para ello, que en el momento de homologación de la convención colectiva, esto es, en fecha 17 de diciembre de 2007, era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sin embargo, se empeña la representación patronal de carácter público en negar el otorgamiento del beneficio al menor, recurriendo para ello a la exigencia del cumplimiento de un requisito extremadamente formal y adicional en el caso particular, el cual, según su decir en la intervención en la audiencia de apelación, … “solo tiene por objeto el cumplimiento estricto de la normativa contractual prevista en la cláusula 31”, y que viene dado por la certificación del Informe Medico expedido por un médico especialista en la materia, por el Instituto Venezolano del Seguro Social, el cual a decir por la accionada, es el ente competente para emitir ese tipo de certificaciones de discapacidad.

Al respecto, estima esta Juzgadora dejar sentado, tal y como quedó demostrado de la exposición de las partes en la audiencia de apelación, que para la fecha de homologación de la convención colectiva, en fecha 17 de diciembre de 2007, y más aun, para la fecha en que se incorporó el referido beneficio a las contrataciones colectivas suscritas por la demandada con sus trabajadores, ciertamente era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien se encargada de certificar cualquier tipo de discapacidad, pero en los actualmente momentos bajo Ley Especial para personas Discapacitadas, es el C.N. para Personas con Discapacidad CONAPDIS, el ente del estado venezolano encargado de certificar y calificar los tipos de discapacidad de un ciudadano.

En el presente caso, es preciso advertir que la discapacidad que se pretende demostrar no la sufre el trabajador caso en el cual correspondería al INSAPSEL como órgano competente por la Ley especial que rige la materia, para calificar y certificar dicha incapacidad, o la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si se quisiera determinar un porcentaje de incapacidad, estamos en presencia de la certificación y calificación de la discapacidad de un niño que nada tiene que ver como lo laboral, razón por lo cual, a los fines de la tramitación del beneficio el actor presentó a la demandada, en primer lugar, Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emitido en fecha 30 de mayo de 2012 por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Servicio de Foniatría, del Departamento de Rehabilitación Médica de la Dirección del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad PASDIS, donde se hace constar que el p.A.A. presenta discapacidad intelectual en grado leve de síndrome de Asperger, de forma que se trata de un informe expedido por un médico especialista en la materia y un documento administrativo del cual no fue desvirtuada su veracidad.

En este orden de ideas, se observa que, mediante Gaceta Oficial N° 38.598 de fecha 05 de Enero de 2007 se publicó la Ley para Persona con Discapacidad y, el artículo 7 dispone lo siguiente:

Calificación y certificación de la discapacidad

Artículo 7. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.

La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al C.N. para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado de persona con discapacidad, expedido por el C.N. para las Personas con Discapacidad.

Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.

De acuerdo a la norma supra, el legislador distingue entre calificación y certificación de la discapacidad. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos especializados en la materia de discapacidad, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud y es consecuencia de evaluación efectuada por médicos Adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad. Y es posterior a la calificación de la discapacidad, que corresponde la certificación de la condición de persona con discapacidad, lo cual corresponde al C.N. para Personas con Discapacidad CONAPDIS. Asimismo, queda establecido que tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social.

De forma que, a partir del 05 de enero de 2007, el C.N. para Personas con Discapacidad CONAPDIS tiene en el país la competencia de certificar la condición de las persona con discapacidad, por lo que restarle valor a los actos que en ejercicio de sus competencias emita este Organismo, resulta realmente improcedente, y carente de toda fundamentación jurídica, mucho más cuando de forma despectiva como lo aduce la demandada, se pretenda calificar la emisión del documento de certificación de incapacidad que el ente expide a las personas discapacitadas como una simple cédula indentificatoria de dicha discapacidad, cuando nuestro propio ordenamiento jurídico venezolano ha concebido al mismo como el ente especializado en emitir certificación de incapacidad a todas los ciudadanos venezolanos, por lo que, si bien es cierto, dicho documento fue establecido por el estado a los efectos del goce los beneficios y asignaciones económicas que este ofrece a los sectores mas desposeídos y vulnerables de la población, nada obsta para que dicha documentación pueda cumplir los requerimientos de validez necesarios para que un niño en condiciones de discapacidad que no ostenta la condición de trabajador, se haga acreedor de un beneficio contractual previsto en una contratación colectiva de trabajadores, como el caso de autos, donde las partes firmantes de una convención colectiva de trabajo en función de las corresponsabilidad social que les atañe en un estado democrático y participativo, se propusieron a través de la consagración de la cláusula 31, a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los niños discapacitados de los trabajadores, aportándoles a estos una ayuda que bien falta hace en estos tiempos de crisis económica para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos en condiciones de discapacidad, lo cual no puede ser desconocido ahora por la parte demandada, pretendiendo restarle valor a una actuación del ente especializado en la materia, solo por el hecho que en la convención colectiva de trabajo de mencionó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para certificar la discapacidad, aunado a que para el momento de homologación de la convención colectiva el 17 de diciembre de 2007 ya se había publicado en Gaceta Oficial de fecha 05 de Enero de 2007 la referida Ley para Persona con Discapacidad, debiendo esa cláusula 31 amoldarse a la situación de hecho prevista en la Ley especial que regula la materia de la discapacidad.

Así las cosas, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación, la protección a la ancianidad y que erige a la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Un Estado que persigue los principios antes señalados, no puede permitir que se le niegue el acceso a la justicia a una persona que lo único que exige es que se le otorgue el beneficio de ayuda para sufragar los gastos que implica las necesidades básicas de un menor en condiciones de discapacidad, por la falta de presentación de una certificación por la administración de un informe medico que ya ha emitido la misma administración pública, pues de ser así, en criterio de esta Alzada, se atentaría no sólo contra el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional vigente, sino también contra todo el sistema de valores y principios edificados alrededor del referido Texto Político Fundamental, que -se insiste- prevé un conjunto de disposiciones que tienden a amparar a las personas con discapacidad, el derecho de un niño a una existencia digna.

Nuestra Constitución Nacional actual, en su artículo 21 prevé que todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es decir, prevalece el principio de igualdad y no discriminación de toda persona ante cualquier hecho que les pretenda vulnerar el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales que le otorga esa Constitución, entre los cuales se encuentran el derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad social, entre otros.

Enmarcado dentro de esos principios de justicia social y de igualdad y no discriminación, esta el principio de equidad que es un Principio General del Derecho, más aún del Derecho Laboral, por cuanto está íntimamente ligado a la justicia que debe triunfar en todo proceso. La equidad tiende a buscar el equilibrio, la igualdad, la ecuanimidad, la justicia en una situación determinada, con el objeto de satisfacer los múltiples matices que pueden darse en un caso determinado y que la norma preestablecida no puede llegar a amparar o cuando la aplicación de esa norma pueda causar una lesión o menoscabo de derecho y garantías previstas en normas superiores, como la Constitución Nacional. La equidad, sobre cuyo principio debe el Juez Laboral girar su actuación por mandato de la artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca garantizar al más débil, en este caso, un niño, el goce de los derechos humanos sociales y económicos establecidos a su favor por una contratación colectiva norma vigente entre os firmantes, derechos de los que ningún ser humano debería ser privado por capricho o por causa de algún subterfugio legal que contraríe los principios constitucionales.

En este orden de idea, conviene señalar que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/03/2008, caso: J.C.D.C. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, tratando precisamente el principio de equidad, los jueces no podemos tomar nuestras decisiones de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, pero ello no impide que en un caso concreto, en los que se esté en presencia de una desigualdad procesal, de una injusticia social violatoria de cualquier principio constitucional, se ponga en práctica el principio de equidad contenido en el norma antes señalada, así como en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g), para que la solución a la que se llegue en ese caso particular, no resulte contraria a los derechos irrenunciables e inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

La aplicación de ese principio de equidad, así como el de justicia social e igualdad, cobran mayor importancia cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de resolver la procedencia o no de un derecho social de suma importancia como es el derecho a una ayuda monetaria, que está dirigida a garantizar la calidad de v.d.n. discapacitado de un funcionario o empleado público, que le ve a permitir cubrir sus gastos de subsistencia; correspondiéndole al Estado como garante de esa Constitución, la obligación de asegurar la efectividad de ese derecho, una vez que es adquirido por el trabajador, por encima incluso de cualquier subterfugio legal que contraríe los valores, principios y fines de la Carta Magna.

Es por todo ello que, en sintonía con todo lo anteriormente expuesto considera este Superior Despacho que en el caso particular que nos ocupa, resultaría contrario a la justicia social, a la equidad, a la igualdad y no discriminación, incluso a la ética que como jueces debemos profesar, el requerir al padre de este niño el cumplimiento de un requisito formal excesivo e inoficioso ante la realidad reflejada por el acervo probatorio de autos y excluirlo de del beneficio en discusión por el simple hecho, de que la Contratación Colectiva en referencia establezca la certificación del Instituto de los Seguros Sociales del Informe declarante de la discapacidad, pues como se ha establecido en este fallo, estamos en presencia de un reclamo de un beneficio de orden social protegido por la propia contratación colectiva.

Considera también esta Alzada, que de no concederle el beneficio de ayuda al n.A.A.R., por la situación antes planteada, amén de violentar los principios antes señalados, constituiría una lesión o menoscabo de su derecho consagrado en los artículos 81 y 178,5 de la Constitución Nacional y no lograríamos alcanzar la justicia material que se espera en todo proceso. No pretende esta Alzada con esta decisión enervar la validez, ni afectar la vigencia de la de la contratación Colectiva de los Trabajadores de FUANDACOMUNAL, pero visto que las disposiciones contenidas en el mismo orden contractual en su artículo 31 van en contra de los principios de seguridad social, igualdad y equidad, dado que no permite sino la presentación de informe certificado por el Seguro SOCIAL, este Tribunal en aras de asegurar la integridad de la Constitución, garantizar la protección a la niñez discapacitada, a la seguridad social, y el respeto a la dignidad humana, considera inadecuado, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 334 de nuestra Carta Magna, aplicar al caso sub-examine el contenido de la normas constitucionales antes citadas, por lo que se concluye definitivamente, que en el caso específico y particular que nos ocupa el demandante si cumplió con los requisitos que exige la cláusula 31 de la contratación Colectiva de los Trabajadores de FUANDACOMUNAL para optar al beneficio de ayuda a favor el menor A.A.R. que debió y debe ser otorgado por quien contractualmente se obligó a ello, como lo es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), pues el trabajador R.A.A.P. si cumplió con el requisito de demostrar frente a su patrono que su hijo A.A.R. padece de una discapacidad física o mentalmente, para hacerse acreedor de una cantidad equivalente a Catorce Unidades Tributarias (14 U.T) mensuales cada una.

De esta manera corresponde otorgar la ayuda para el ciudadano A.A.A.R., identificado con la cedula V- 26.908.438, hijo del accionante R.A.A.P., al encontrarse el hijo incapacitado mentalmente, con la cantidad de Catorce Unidades Tributarias (14 U.T) mensuales, vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, calculadas desde el 01 de junio de 2012, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, al quedar establecido el derecho a la ayuda por incapacidad mental del hijo del accionante corresponde el pago de las que se sigan causando. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de junio de 2012 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.A.P. contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/20062013

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