Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS con informes de la parte actora

Se inició el presente procedimiento, en el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano F.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.087.265, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, contra el ciudadano J.S.F.N., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.974.370 y con domicilio en la Urbanización Bermúdez, Bloque 26, apartamento Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.642.

I

DEL PROCEDIMIENTO

La aludida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 01 de Diciembre de 2.008, siendo admitida según auto de fecha 27 de Enero de 2009, por el trámite del procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose decreto de intimación, a cuyos efectos se ordenó la intimación del ciudadano J.S.F.N. (folios 13 y 14).

En fecha 11 de Marzo de 2.009, la parte demandada otorgó poder apud-acta al profesional del Derecho E.J.H., quedando tácitamente citada y por ende a derecho en la presente causa (folio 22).

En fecha 18 de Marzo de 2.009, el abogado en ejercicio E.J.H., hizo oposición al decreto de Intimación, en nombre de su representado (folio 24).

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció la parte demandada y consignó escrito en fecha 06 de Abril de 2009, a través del cual, en vez de contestar promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folio 25), cuyas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar. Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2.009 (folios 38 al 44).

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció la parte demandada y consignó escrito en fecha 19 de Junio de 2009 (folio 50).

En la oportunidad procesal pertinente para la promoción y evacuación de medios probatorios, sólo la parte actora compareció a tales fines, consignando escrito en fecha 01-07-2009, (folio 51 y 52), en el que promovió y reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que señaló emerge del cheque sin provisión de fondos, así como del instrumento público consistente en protesto del referido título valor.

En fecha 19 de Octubre de 2009, este Juzgado a través de auto dictado al efecto, fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 55).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, sólo la parte actora compareció a tales efectos, consignando escrito en fecha 10-11-2009 (folios 56 al 61).

En fecha 11 de Noviembre de 2.009, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 62).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo el actor, que es beneficiario y tenedor de un (01) cheque de fecha 27-10-2008, distinguido con el Nº 30000034, por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo), girado contra la cuenta corriente Nº 01570029723929001257, de la entidad Bancaria DELSUR, cuyo titular es J.S.F.N..

Señaló el actor que, en fecha 04 de Noviembre de 2.008, se dirigió a la referida institución bancaria a fin de hacer efectivo el aludido cheque, el cual le fue devuelto por taquilla con una nota que reza: “NOTA DE DEVOLUCION DE CHEQUE”, el cual puede leerse marcado con una x “DIRIGIRSE AL GIRADOR”.

Continúo alegando el actor que, en fecha 05 de noviembre de ese año, acudió nuevamente a la citada institución bancaria acompañado con la Notaría Pública de ésta ciudad, a objeto de efectuar el protesto del aludido cheque, dejándose constancia de la indisponibilidad de fondos suficientes para pagar el mismo, motivo por el cual procedió a demandar al ciudadano J.S.F.N., supra identificado, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal, las cantidades y conceptos que se especifican:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), por concepto de capital del cheque cuya intimación se pretende.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 145,83), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento del cheque, al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 456 segundo ordinal del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad de CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4,96) por concepto del derecho de comisión a razón de un sexto por ciento (1/6%) del valor del cheque.

CUARTO

La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.750,oo) que son equivalentes al veinticinco por ciento 25% del valor de la demanda, por concepto de costas procesales, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La aplicación de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, así como también los intereses moratorios en que se causaren por la demora en el pago, calculados éstos a la rata del cinco por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal segundo del Código de Comercio.

Finalmente fundamentó su pretensión en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado, rechazó y contradijo la pretensión que nos ocupa, admitiendo que era cierta, la cantidad estipulada en el cheque, pero que la misma no era la deuda real, toda vez que efectuó pagos parciales a dicha cantidad.

De igual forma, señaló como desproporcionados en algunos gastos intimados, tales como el protesto del cheque.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

Establecimientos de los hechos y límites de la controversia.

De las actas procesales se desprende que, la pretensión del actor en el caso que nos ocupa, la constituye el pago del cheque Nº 30000034, emitido a su favor por el ciudadano J.S.F., por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo), pagaderos en fecha 04 de Noviembre de 2.008, cuyo pago pretende en virtud de que el instrumento mercantil antes mencionado, le fue devuelto por carecer de fondos suficientes.

En cuanto a la pretensión del actor, expuso el representante judicial del intimado en el escrito de contestación a la pretensión que, “si bien es cierto, la cantidad estipulada en el cheque, es por la cual está demandando el accionante, no es menos cierto, que sea la deuda real, pues se hicieron pagos parciales, los cuales se demostraran en el transcurso del proceso”.

En ese orden de ideas, enseña Carnelutti, que la razón de la contestación de la demanda estriba en “la inexistencia de una relación jurídica que suministre razón a la pretensión” y que tal inexistencia puede resolverse en las siguientes hipótesis: A) En la inexistencia de la razón de derecho de la pretensión. B) En la inexistencia del elemento de hecho de la razón de la pretensión y C) En la existencia de un hecho que, según un diverso precepto jurídico, tenga efecto extintivo o invalidativo de la relación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión. De tal suerte que, cuando la contestación a la pretensión de fundamenta en las dos primeras, estamos en presencia de una defensa, mientras que, la tercera hipótesis alude a la excepción (Instituciones del P.C.. Vol. I. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. 1.973. p. 34).

A manera de complemento de lo antes expuesto, merece la pena comentar que, quien se excepciona, incorpora a la litis hechos distintos a los argüidos en la pretensión, con lo que amplía el campo de la misma, lo que trae como consecuencia que, la carga de la prueba recae sobre sus hombros.

En torno a lo ya dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, señaló:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado el intimado en la contestación a la pretensión, una excepción, basada en un hecho extintivo de la pretensión, al aseverar que efectuó pagos parciales a la cantidad intimada, en consecuencia, de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial analizados ut supra, corresponde a éste la carga de probar tal hecho extintivo.

Consideraciones de fondo.

Acompañó el intimante al escrito libelar, original de cheque distinguido con el Nº 30000034, por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo), girado contra la cuenta corriente Nº 01570029723929001257, de la entidad Bancaria DELSUR, al cual esta juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna por la parte a quien le fue opuesto -intimada-, es decir, que el referido instrumento mercantil se tiene por reconocido y por ende la obligación de pago que contiene y así se decide.

Consignó igualmente el demandante, original de instrumento protesto evacuado por la Notaría Pública de ésta ciudad, en fecha 05 de Noviembre de 2.008, en el cual el Notario Público dejó constancia de lo siguiente:

“AL PRIMERO: Para la fecha en que fue emitido el cheque (27-10-2008) la cuenta no tenía disponibilidad. AL SEGUNDO: Para la fecha que fue presentado al cobro (04-11-2008), la cuenta no tenía disponibilidad. AL TERCERO: El titular de la cuenta es el ciudadano J.S.F.N., titular de la cédula de identidad No. 9.974.370. AL CUARTO: Efectivamente, la firma autorizada corresponde al titular de la cuenta del cheque emitido. AL QUINTO: La dirección del titular de la cuenta es: Urbanización Bermúdez, Bloque 26, apartamento No 3 y su teléfono residencial es 0293-4314414. AL SEXTO: Para el protesto de cheque (05-11-2008) la cuenta se encuentra con saldo cero “0” céntimos. La persona beneficiaria del cheque es el ciudadano F.P. Capozzi…”

A cuyas actuaciones esta juzgadora les atribuye todo el valor probatorio que merecen, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.359 del Código Civil, que no es otro que el valor de documento público, ya que su contenido no fue tachado por la parte intimada, lo que conduce a que dicho protesto haga fe pública respecto del hecho que contiene, que no es otro que la indisponibilidad de fondos suficientes en la cuenta corriente 01570029723929001257, contra la cual fue girado el cheque Nº 30000034, para cancelar dicho instrumento mercantil al actor en fecha 04 de Noviembre de 2.008 y así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en la oportunidad probatoria del caso de marras, la parte intimada no aportó medio de prueba alguno que acreditara el hecho objeto de prueba en la presente causa, esto es, el pago parcial de la cantidad intimada, cuya falta de probanza conduce, sin lugar a dudas, a que la pretensión de cobro de bolívares que nos ocupa, sea declarada procedente como en efecto así se hará en la parte dispositiva de éste fallo y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el ciudadano F.P.C., portador de la cédula de identidad Nº V-5.087.265, quien estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, contra el ciudadano J.S.F.N., portador de la cédula de identidad Nº V-9.974.370, representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.642. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.S.F.N., al pago de la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo), por concepto de monto contenido en el cheque Nº 30000034, girado contra la cuenta corriente Nº 01570029723929001257, de la entidad Bancaria DELSUR. TERCERO: Se condena al ciudadano J.S.F.N., al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 145,83), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento del cheque, al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 456 segundo ordinal del Código de Comercio, así como al pago de la suma de CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4,96) por concepto del derecho de comisión a razón de un sexto por ciento (1/6%) del valor del cheque. CUARTO: Se condena al ciudadano J.S.F.N., al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 27 de Enero de 2.009, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.L.S.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. K.S.S..

Expediente Nº 19.214

Materia: Mercantil

Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación

Partes: F.P.C.V.. J.S.F.

Sentencia: Definitiva

GMM/yt

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