Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Con conclusiones de la parte actora.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por la abogado C.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.631, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO M.N., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado con el número 52, Tomo 113-A, en fecha 10 de noviembre de 1998, en la persona de la ciudadana L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.309.189 y de este domicilio, en su carácter de Gerente de la referida sociedad mercantil, y en contra del ciudadano A.P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.538.164 y de este domicilio, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado el ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.985.985, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.071 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.585.023, y de este domicilio, según documento otorgado ante la Notaria Pública de esta ciudad de San Felipe, en fecha 30 de enero de 2008, anotado con el número 76 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria.

Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 13 de Abril de 2009, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Pasando el tribunal a decidir la presente causa, bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de Marzo del año 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado inicialmente el ciudadano E.J.R.S., y posteriormente le dio continuidad el abogado E.J.Z.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.P.D.S.; contra la Sociedad Mercantil “INSTITUTO M.N., C.A.”, en la persona de la ciudadana L.G.D.R., en su carácter de gerente de la empresa demandada y del ciudadano A.P.R.P., todos antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana L.G.D.R., en su carácter de gerente de la sociedad mercantil “INSTITUTO M.N., C.A.”, y al ciudadano A.P.R.P., en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, antes identificada, DESOCUPAR EL INMUEBLE constituido por una casa denominada “Carmen Susana”; que está ubicada en la Avenida A.R. entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San F.d.E.Y., y hacerle entrega del mismo a la demandante o su apoderado judicial, antes identificados, desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que fue entregado y solvente de los servicios públicos, una vez quede definitivamente firme este fallo. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “INSTITUTO M.N., C.A.”, en persona de su gerente ciudadana L.G.D.R. y/o al ciudadano A.P.R.P., en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, antes identificados, al pago de la indemnización de daños y perjuicios, calculados a la fecha, en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), más los meses que transcurran hasta la definitiva desocupación del inmueble, a lo cual se le deberá restar las cantidades indicadas por la demandada de autos que fueron consignadas y las que posteriormente se sigan consignando en el expediente de consignaciones llevado en este Tribunal…”

DE LA ACCION DEDUCIDA

Alega la accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:

…que desde la fecha 11 de agosto de 2000 su representada ha mantenido una relación arrendaticia, en virtud de una serie de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los primeros suscritos por su persona, ya a partir del 2004 por su hija C.S.S., debidamente autorizada para ello; que el inmueble entregado en arrendamiento, esta constituido por una casa denominada “Carmen Susana”; que está ubicada en la Avenida A.R. entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San F.d.E.Y.; que dicho inmueble esta construida sobre un terreno de su propiedad, de aproximadamente 1.591,15 mts2, ubicado en la Avenida A.R., Barrio Cascabel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la señora Lumina Escudero; SUR: Avenida A.R., que es su frente; ESTE: Servidumbre de paso; y OESTE: con el señor C.H. y la señora F.B.; que el referido inmueble le pertenece a su representada según documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2007, anotado con el número 12, folios del 86 vuelto al 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre del año 2007; que la casa edificada en el terreno antes especificado la hubo su representada según documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01 de febrero de 1.979, anotado con el número 23, folio 55 vuelto al 59 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.979. Por otro lado agrega, que el último de los citados contratos, se convino en que la duración sería de un plazo de un año finalizando el 9 de enero de 2006; que visto los inconvenientes surgidos durante la relación, tales como construcciones no autorizadas, pagos a destiempo, etcétera, su defendida decidió no querer continuar con la contratación; que la co-demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO M.N., C.A.”, decide hacer uso de su derecho de prórroga legal; que en fecha 13 de febrero de 2006, suscriben un contrato por el cual se regirá el primer año de prórroga legal arrendaticia; que en fecha 27 de enero de 2007 suscriben un segundo contrato por el cual se regirá el segundo y último año de prórroga legal arrendaticia; que a la co-demandada antes dicha, le corresponde dos años de prórroga, según lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que para el día 9 de enero de 2008 venció la prórroga legal y con ella el nacimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado. Aduce además, que la co-demandada antes dicha, a la fecha no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas; que la actitud de la co-demandada ya referida, quebranta abiertamente las obligaciones contraídas con su mandante en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que el Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que a su vez dispone que el que contravenga lo anterior es responsable de daños y perjuicios.

También manifiesta, que el irrespetuoso incumplimiento de no hacer la entrega del bien dado en arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, la co-demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO M.N., C.A.”, se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obliga al arrendatario a entregar sin más demora el bien arrendado, lo cual frecuentemente a desobedecido.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.579 y 1.594 del Código Civil y demanda por cumplimiento de contrato a la co-demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO M.N., C.A.”, y al ciudadano A.P.R.P., quien es fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: a la entrega del inmueble libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió; al pago de la cantidad equivalente al último canon de arrendamiento mensual, es decir la cantidad de un mil doscientos bolívares, que fue aumentado en proporción del cierre de la inflación del pasado año, por cada mes que transcurra desde el momento en que debió hacerle la entrega del inmueble, es decir el 10 de Enero de 2008, hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado, como justa indemnización por el incumplimiento en la entrega del inmueble libres de personas y bienes. También demanda el pago de las costas del juicio y la experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada de autos, por escrito que rielan a los folios 122 al 127 del expediente dio contestación a la demanda, en la que expone:

…Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana C.P.D.S. en contra de su representada INSTITUTO NUEVO MUNDO, C.A. DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS: Cito el contenido del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme al cual los derechos establecidos en beneficio y protección del inquilino son irrenunciables y nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, que ha sostenido la parte actora en su libelo de demanda que la parte actora decidió no continuar con la contratación que desde el 11 de agosto de 2000 regulaba la relación arrendaticia que mantenía con su representada, al vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento suscrito que ocurrió el 9 de enero de 2006, debido a los inconvenientes surgidos durante la relación, tales como construcciones no autorizadas, pagos a destiempo, por lo que la empresa INSTITUTO NUEVO MUNDO, C,A, decide hacer uso de su derecho de prorroga legal, en razon de lo cual suscriben el 13 de febrero de 2006 y el 27 de enero de 2007, dos contratos para regular dos años de una supuesta prorroga legal arrendaticia. Manifiesta además, que no obstante haber sostenido la parte actora el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de su representada Sociedad Mercantil INSTITUTO M.N., C,A., lo que conforme al articulo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios hace improcedente la prorroga legal, no naciendo para el arrendatario incurso el derecho a gozar de dicho beneficio; que es claro ante la ausencia de los presupuestos normativos previstos en la norma citada que regula la prorroga legal, conforme a sus propias afirmaciones contenidas al libelo de demanda, mal puede alegar validamente a su favor las consecuencia jurídicas que se derivan de dicha figura jurídica; igualmente alega, que se pregunta que ante el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales de su representada, como se entiende que la arrendadora no puso fin a la relación arrendaticia, solicitando la entrega inmediata del inmueble; que a todo evento debió haber demandado el cumplimiento del contrato en aquel momento, sino que por el contrario reconoció un derecho; que el contradictorio planteamiento, que pretende aprovechar a la vez las consecuencias jurídicas de un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, y en beneficio y consecuencias que resultan excluidas por los incumplimientos sostenidos, ponen en evidencia el ánimo de subvertir el orden lega protegido por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que pretende arropar bajo la figura jurídica de una prorroga legal, que opera por imperio de la Ley, lo que verdaderamente constituyó una prorroga contractual; que la arrendadora se aprovecho de las consecuencias jurídicas de aquella.

Asimismo agrega, que el artículo 7 de la Ley que rige la materia, sanciona con su nulidad toda acción, acuerdo o estipulación, celebrada en contradicción a los derechos protegidos por dicho instrumento normativo; que sostiene la nulidad de contratos que anexó la parte actora con el libelo de la demanda con los cuales pretende la actora legitimar su pretensión de entrega del inmueble por parte de su representada; que solicita del Tribunal sea declarada expresamente la nulidad de los mismos; que una vez que se establezca la nulidad de los contratos de prórroga, se considere que su mandante se encuentra arrendado bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que haría inadmisible la presente acción y a todo evento improcedente la pretensión.

También hizo referencia al contenido parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente número 2.275-07, del 25 de abril de 2007.

Menciona en su escrito libelar también, que descubre además la intención velada de la actora de celebrar verdaderas prórrogas contractuales bajo la denominación de prórroga legal arrendaticia, que la acción que propone en contra de su representada es de cumplimiento de contrato y no de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia; que es esta última la que debía ser propuesta si tal como lo afirma en su libelo se encontrare vencida y procediere la prórroga legal; que el actor se sirve del dispositivo del artículo 1264 del Código Civil, referido a las obligaciones de carácter contractual y no de carácter legal, como lo es la que deriva del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se trata de verdaderas prórrogas contractuales y no legales.

Por otro lado, invocó a favor de su representada, el derecho preferente sobre otras personas a continuar como arrendataria del inmueble del que se demanda su entrega, en los términos previstos en el artículo 1618 del Código Civil; que la relación arrendaticia ha durado más de cinco años; que se encuentra solvente de sus obligaciones legales y contractuales; solicita a la parte actora se adhiera a la voluntad de su representada para permitir continuar ocupando el inmueble arrendado para el uso estipulado en los contratos.

Rechaza, niega y contradice que en el presente caso hubiera operado la prórroga legal y en consecuencia que ésta se encontrare vencida a la fecha de la interposición de la demanda; que rechaza por ser contraria a derecho e improcedente la acción incoada de cumplimiento de contrato conforme a los hechos y el derecho en que sustenta el actor su acción; rechaza igualmente que su representada esté en la obligación legal o contractual de entregar el inmueble que ocupa desde el 11 de agosto de 2000; finalmente rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora y su solicitud de pago de los cánones de arrendamientos, los cuales han venido siendo consignados a su favor en la cuenta de este Tribunal en el expediente signado con el número183-07…

Observando el Tribunal que el codemandado de autos ciudadano A.P.R.P., no diò contestación a la demanda.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centro en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano E.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.071 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.P.D.S., contra la Sociedad Mercantil “INSTITUTO M.N., C.A.”, en la persona de la ciudadana L.G.D.R., en su carácter de Gerente de la referida Sociedad, y en contra del ciudadano A.P.R.P., en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, representados Judicialmente por la abogado en ejercicio C.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.631.

Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en la demanda, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo que se precisa hacer la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, promovidas y evacuadas en el presente juicio, actividad que ésta alzada hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con su escrito de demanda trajo a los autos:

Marcado A, poder general, otorgado al abogado E.J.R.S., ante la Oficina de Notaria Publica de San F.d.e.Y., cuyo valor probatorio se asimilan a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la ley, de conformidad con el articulo 1384 del Código civil y así se establece.

Marcado B; documento privado suscrito por la ciudadana C.P.D.S. y la ciudadana C.S.S., documento este que no fue tachado en el curso del juicio por lo que el Tribunal lo valora como documento privado y del mismo se demuestra las facultades que le otorga la accionante para que la represente en los contratos a suscribir con los demandados de autos.

Macado C. trajo por procedimiento fotostato contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual se encuentra otorgado ante la Oficina de Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, como quiera que el mismo no fue impugnado durante el proceso, se le da valor de fidedigno, en este sentido debe atenderse a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento, que establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán reproducirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

De la referida norma se aprecia que las copias fotostáticas de los documentos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, serán dignos de fè en aquellos supuestos en que éstos sean producidos dentro las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos.

Así mismo trajo junto al escrito de demanda Contratos de arrendamiento a tiempo determinados, marcados, D y E, de cuyo contenido se desprende la relación arrendaticia en virtud de una serie de contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil M.N., C.A., y la accionante de autos, valor probatorio éste que se asimila a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la Ley, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1357 eiusdem y así se decide.

Marcados F, por el procedimiento fotostato anexo contrato a tiempo determinado, el mismo no fue impugnado durante el proceso, se le da valor de fidedigno, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se estable.

Marcado G, consigno contrato a tiempo determinado otorgado ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, valor probatorio que se asimila a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la Ley, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1357 eiusdem y así se decide.

Documento registrado ante el registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, marcados con las letras H e I, referido a la propiedad del terreno y de la casa ubicada en la avenida A.R. entre el Callejón Cascabel y el callejón San Miguel de esta ciudad de San Felipe; documentos estos consignados por el procedimiento fotostato, los mismos no fueron impugnados durante el proceso, el Tribunal les da valor de fidedigno conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

Consigno así mismo documento contentivo de contrato de prórroga legal otorgado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 13 de febrero del año 2006 anotado con el número 67, Tomo 11, marcado con la letra “J”. valor probatorio éste que se asimila a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con lo señalado en el articulo 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1357 eiusdem y el mismo demuestra la existencia de un contrato suscrito entre las partes para prorrogar la ocupación del inmueble en cabeza de la arrendataria y así se decide.

Por ultimo trajo junto al escrito de demanda por el procedimiento fotostato, Instrumento autenticado en dicha Notaría, en fecha 22 de enero del año 2007 anotado con el número 52, Tomo 7, marcado con la letra “K”, referido a la prórroga legal arrendaticia, documentos estos consignados por el procedimiento fotostato, el mismo no fue impugnado durante el proceso, el Tribunal le da valor de fidedigno conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del mismo se evidencia la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda y así queda establecido.

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia al folio 129 y vuelto del expediente, en la cual promovió las siguientes:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los siguientes instrumentos:

    a.- Instrumento que corre a los folios 13,14 y 15, autenticado ante la notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 11 de agosto de 2000 anotado con el número 21, Tomo 49, marcado con la letra “C”.

    b.- Instrumento que corre a los folios 16,17, y 18, autenticado en la citada notaría de fecha 26 de julio del año 2001 anotado con el número 18, Tomo 57, marcado con la letra “D”.

    c.- Instrumento que corre a los folios 19,20, y 21, autenticado en la mencionada notaría de fecha 10 de septiembre del año 2003 anotado con el número 78, Tomo 52, marcado con la letra “E”.

    d.- Instrumento que corre a los folios 25,26 y 27, autenticado en la misma notaría de fecha 10 de agosto del año 2004 anotado con el número 17, Tomo 52, marcado con la letra “F”.

    e.- Instrumento que corre a los folios 28,29 y 30, autenticado en la citada notaría de fecha 2 de febrero del año 2005 anotado con el número 84, Tomo 84, marcado con la letra “G”.

  2. Reprodujo a favor de su representada los siguientes instrumentos:

    a.- Instrumento que corre a los folios 43,44 y 45, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 13 de febrero del año 2006 anotado con el número 67, Tomo 11, marcado con la letra “J”.

    b.- Instrumento que corre a los folios 46 y 47, autenticado en dicha Notaría, en fecha 22 de enero del año 2007 anotado con el número 52, Tomo 7, marcado con la letra “K”.

    Observando el Tribunal que estos documentos ya fueron analizados al momento de analizar las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismos, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO M.N. C.A.

    La parte demandada, a través de su apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas las cuales se evidencia de los folios 131 al 144 ambos inclusive del expediente:

  3. En virtud del principio de comunidad de la prueba, hizo valer el mérito que se desprende de los autos en favor de la posición que en derecho sostiene su mandante, y en especial aquel que se desprende de los contratos de arrendamiento anexados por la actora a su libelo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “J” y “K”; como quiera que estos documentos fueron valorados al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso por la demandante junto a su escrito de demanda, se hace inoficioso para el Tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se declara.

  4. Promovió y consignó en legajo marcado con la letra “A”, originales de recibos de consignación emitidos por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de los cánones de arrendamiento depositados a nombre de la parte arrendadora, documentos estos que se asimilan a los documentos públicos, por haber sido expedidos por el funcionario competente con arreglo a las leyes, que si bien el aquo no los valoro, atribuyendo como fundamento lo siguiente:

    “…Por ultimo, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió y consigno en legajo marcado con la letra “A”, originales de recibos de consignación emitidos por este Juzgado, de los cánones de arrendamiento depositados, manifestando que el objeto de dicha promoción, es evidenciar el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamientos, lo cual constituye un petitum de la demandante, pruebas éstas que se desechan, en virtud que en el presente no se discute ni se reclama pagos por concepto de cánones de arrendamientos ni su insolvencia …”

    Observando este Tribunal que al momento del aquo dictar su fallo estos recibos de consignación fueron tomados en cuenta como compensación para el pago de la indemnización, cuando expresa lo siguiente:

    …Pero, se observa de las actas procesales, que conforman este expediente, que en fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandada, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, consignó originales de recibos de consignación emitidos por este Juzgado, donde se verifica que ha sido consignado el pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del año 2008, consignaciones éstas que deben ser restadas de la cantidad a indemnizar, así como las subsiguientes consignaciones que se hagan en el expediente correspondiente hasta la entrega efectiva del inmueble, y así se establece…

    Siendo criterio de este Tribunal tal como se dejó sentado anteriormente darle valor de documentos públicos por haber sido expedidos conforme a los requisitos exigidos en la norma a que se contrae el articulo 1384 del Código Civil Venezolano vigente, pero no por la presunta falta de pago u otra trasgresión contractual, ya que los mismos no demuestran la liberación de resarcir los daños y perjuicios ocasionado por la no entrega del inmueble al vencerse la prorroga legal, razón por la cual este Tribunal desecha dichas pruebas, por cuanto no es la solvencia o insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento lo que se discute en este juicio. En consecuencia dado que los referidos medios probatorios no son conducente para demostrar el resarcimiento de los daños y perjuicios, esta sentenciadora desecha las mismas por ser insuficientes respecto al objeto probatorio con el que fueron promovidos, y así queda establecido.

    Consta al folio 86 al 95 del expediente acta de Registro mercantil del Instituto M.N., C.A., el cual fue consignado por la parte demandada por el procedimiento fotostato, el Tribunal le da valor de fidedigno conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consigno poder judicial otorgado a la abogada C.E.C.G., inpreabogado No. 31.631, autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad de San Felipe; el cual se asimila a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la Ley, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1357 eiusdem y así se decide.

    En este orden de ideas observa quien juzga que el codemandado de autos ciudadano A.P.R.P., en su condición de Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, no dio contestación a la demanda como tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los alegatos de la demandante, hecho éste que lo hace acreedor de la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, que establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar al causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de si vencimiento.

    Que aplicada esta normativa al caso de autos, se le tiene por confeso por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y así queda establecido, hecho éste que conlleva a que este Tribunal modifique la sentencia dictada por el aquo en virtud que no hizo pronunciamiento en relación al codemandado ciudadano A.P.R.P. y así se decide.

    Observando el Tribunal que en el acto de informes la parte demandante, hizo uso de este derecho tal como se evidencia de escrito que consta al folio 172 y vuelto del expediente, en el cual hace una relación suscinta del desarrollo del juicio, y de dicho escrito hace la interpretación de la prorroga legal, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga sea objeto de análisis y así se establece.

    Hecho el análisis que antecede, el Tribunal pasa de seguida a dictar su fallo, observando que dada la naturaleza de orden publico de las normativas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de ley, la misma debe ser observada y aplicada en todo estado y grado de la causa en estricto sensu, por lo que en el presente caso expirado el contrato de la prorroga acordada correspondía a la arrendataria dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicho contrato, mas aun cuando en base a la comunidad de la prueba, promueve el contrato contenido en los documentos marcados con las letras J y K, que trajo la arrendadora junto al escrito de demanda, expresando la arrendataria en su promoción de pruebas los siguiente:

    …y en especial aquel que se desprende de los contratos de arrendamiento anexados por la actora a su libelo marcados con las letras ….J y K…

    De dichas pruebas se evidencia que la demandada promueve el mismo documento referido al contrato de prorroga legal, en la cual estipulan el lapso de dos (2) años, así: La primera el 10 de enero de 2006 al 09 de enero de 2007, y la segunda el día 10 de enero de 2007 y terminaría el 09 de enero del año 2008, documentos estos traídos a los autos por el procedimiento fotostato y los cuales no fueron impugnados por el adversario en las oportunidades que estipula la ley, por el contrario se hizo eco de esta prueba basándose en el principio de la comunidad de la prueba, hecho éste que evidencia una incongruencia entre los fundamentos del rechazo a la demanda en el acto de contestación y las pruebas promovidas en el lapso legal.

    Así las cosas tenemos como se dejo sentado anteriormente que, dada la naturaleza de orden publico de las normativas contenidas en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, en el presente caso ha concluido la prorroga legal, dado que del contenido de los referidos contratos se estableció dos (2) años de prórroga, los cuales fueron otorgados ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y. en fechas 13 de febrero de 2006 y 22 de enero de 2007, y que si bien es cierto que la actora acciona la entrega del inmueble arrendado en un juicio de Cumplimiento de Contrato, el mismo no se hace por vencimiento del termino ò señalar, la presunta falta de pago u otra trasgresión contractual por el demandado, sino como se ha señalado por el vencimiento de la prorroga legal, contenida en unos contratos que aun cuando la demandada (arrendataria) la había suscrito con la representante de la demandante (arrendadora) continua ocupando dicho inmueble, a sabienda que la prorroga legal era por un lapso de dos años a partir de la suscripción del contrato suscrito entre ellos. Prorroga contenida en los contratos marcados con las letras “J” y “K”, y que el arrendatario en ningún momento ha negado, ese hecho, está demostrado ampliamente en las actas procesales, y no le consagra el derecho al arrendatario de seguir usando el inmueble constituido por una casa denominada “Carmen Susana”; que está ubicada en la Avenida A.R. entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San F.d.E.Y.; que dicho inmueble esta construida sobre un terreno propiedad de la demandante, de aproximadamente 1.591,15 mts2, ubicado en la Avenida A.R., Barrio Cascabel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la señora Lumina Escudero; SUR: Avenida A.R., que es su frente; ESTE: Servidumbre de paso; y OESTE: con el señor C.H. y la señora F.B.; continuando usándolo en calidad de arrendatario a menos que hubiese demostrado en autos que la arrendataria violo el contenido del mismo, y al no haber cumplido con la obligación de entregar el bien inmueble objeto de la prorroga legal, se hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción incoada por la arrendadora ciudadana C.P.D.S., contra el INSTITUTO M.N., C.A., en su condición de arrendatario, representada por la ciudadana L.G.D.R., quien haga sus veces de representante de dicha Empresa y al ciudadano A.P.R.P., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el mencionado Instituto.

    Como consecuencia de esto procede el Tribunal de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda “que el arrendatario entregue conforme al articulo 1265 del Código Civil, el inmueble una vez que quede firme la presente sentencia, libre de toda ocupación y en el mismo buen estado en que fue recibido el mismo dado en calidad de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la referida norma, inmueble este constituido por una casa denominada “Carmen Susana”; que está ubicada en la Avenida A.R. entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San F.d.E.Y.; que dicho inmueble esta construida sobre un terreno propiedad de la demandante, de aproximadamente 1.591,15 mts2, ubicado en la Avenida A.R., Barrio Cascabel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la señora Lumina Escudero; SUR: Avenida A.R., que es su frente; ESTE: Servidumbre de paso; y OESTE: con el señor C.H. y la señora F.B., en el cual funciona un Instituto Educacional bajo la denominación INSTITUTO M.N., C.A., en virtud que ha concluido el año escolar correspondiente al año 2008-2009, con lo cual no cersena el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el articulo 102 como el derecho previsto para toda persona natural o jurídica previsto en el articulo 106, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Igualmente se condena al pago de la cantidad equivalente al ultimo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bs F.1200,oo), por cada mes que transcurra desde la fecha en que debió hacerse la entrega de dicho inmueble, es decir el 10 de enero de 2008, hasta la fecha en que se materialice la entrega del mismo, lo cual se traduce en daños y perjuicios, en virtud que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención tal como lo señala el articulo 1264 del Código Civil Venezolano Vigente, que ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de contravención, y así se establece.

    En virtud que nuestra legislación vigente prevé Instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentran la experticia complementaria del fallo, establecida en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, interese o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estudiarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan los peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el titulo sobre ejecuciones del presente Código…

    En consecuencia se condena a los codemandados de autos, Instituto M.N., C.A, y al ciudadano A.P.R.P., al pago de la Indexación de las cantidades que ha sido condenada por daños y perjuicios la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo por un experto con conocimiento en administración, Contaduría o economía.

    Queda modificada la sentencia apelada en virtud que el aquo no hizo pronunciamiento sobre el Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario en virtud que el codemandado ciudadano A.P.R.P., no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos por la accionante haciéndose acreedor de la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Dado que la recurrente resulto perdidosa se condena en costas conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    DECISION

    En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado C.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.631, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO M.N., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado con el número 52, Tomo 113-A, en fecha 10 de noviembre de 1998, representado legalmente por la ciudadana L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.309.189 y de este domicilio, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil, y en contra del ciudadano A.P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.538.164 y de este domicilio, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado la ciudadana C.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.585.023, y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado E.J.R.S., Inpreabogado numero 99.071, y posteriormente por el abogado Elio Josè Zerpa Isea, Inpreabogado No.0568, contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 16 de marzo de 2009, y que riela a los folios 147 al 161 del expediente, ambos inclusive, que declaro Con Lugar la acción incoado por la ciudadana C.P.D.S., contra la ciudadana L.G.D.R., ambas identificadas en autos, y así se establece.

SEGUNDO

Como quiera que el aquo no hizo pronunciamiento sobre el codemandado de autos ciudadano A.P.R.P., en su carácter de fiador solidario y principal de las obligaciones contraídas por la parte demandada Instituto M.N., C,A, fiador éste que no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho a promover pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora, hecho éste que lo hace acreedor de la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costa conforme al articulo 274 del mencionado Código. Como consecuencia de lo anterior se modifica la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2009 y así se decide.

TERCERO

Por cuanto los codemandados de autos resultaron perdidosos, se condena a que una vez que quede firme la presente decisión, entregue de manera inmediata, desocupado el inmueble constituido por una casa denominada “Carmen Susana”; que está ubicada en la Avenida A.R. entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San F.d.E.Y.; que dicho inmueble esta construida sobre un terreno propiedad de la demandante, de aproximadamente 1.591,15 mts2, ubicado en la Avenida A.R., Barrio Cascabel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la señora Lumina Escudero; SUR: Avenida A.R., que es su frente; ESTE: Servidumbre de paso; y OESTE: con el señor C.H. y la señora F.B.; que fue objeto del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal, en el mismo estado que fue recibido, conforme al articulo 1265 del Código Civil, desocupación del inmueble que se condena en virtud que ha concluido el año escolar correspondiente al año 2008-2009, con lo cual no cersena el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el articulo 102 como el derecho previsto para toda persona natural o jurídica en el articulo 106, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se condena a los codemandados de autos Instituto M.N., C.A, y al ciudadano A.P.R.P., al pago de la cantidad equivalente al ultimo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bs F.1200,oo), por cada mes que transcurra desde la fecha en que debió hacerse la entrega de dicho inmueble, es decir el 10 de enero de 2008, hasta la fecha en que se materialice la entrega del mismo, lo cual se traduce en daños y perjuicios, en virtud que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto con conocimiento en administración, Contaduría o Economía.

QUINTO

Como quiera que la presente decisión salio fuera de lapso notifíquese a las partes de acuerdo al articulo 251 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena al recurrente en costas por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEPTIMO

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente No. 7187.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 10.30 a.m. y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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