Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000128

ASUNTO : XP01-P-2005-000128

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en fecha 07 de Octubre de 2007 la audiencia convocada por este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si el acusado A.J.A.P. , titular de la cédula de identidad Nº 12.629.358, Venezolano, residenciado en los apartamentos que se encuentran sobre el auto mercado la criollita, detrás del Madre Mazzarelo, ocupación Militar activo, hijo de A. deA. (V) y D. deJ.A., nacido en Caicara del Orinoco en fecha 19-09-1975., cumplió con las condiciones que en fecha 20 de marzo de 2006 le impusiera este tribunal y en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia: Por cuanto en fecha 12 de Julio de 2005, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Amazonas, presentó acusación en contra del acusado A.J.A.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA sancionada en los artículos 16 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de J.A.R..

De seguidas se le otorgó la palabra a la víctima J.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.294, a los fines de que manifieste al tribunal si el acusado de autos cumplió con las condiciones indicadas en los numerales 1 y 4 que le impusiera el tribunal. A tales efectos la víctima manifestó que hasta la fecha el cumplió con las obligaciones y se ha alejado de mi, oída la exposición de la víctima, el tribunal verificó que igualmente cumplió con las presentaciones impuestas y el resto de las obligaciones.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: luego de haber escuchado la victima y la verificación del cumplimiento de la medidas impuestas al ciudadano el Ministerio Público, solicito de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que se homologue el cumplimiento y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de conformidad con 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el 48 la extinción de acción Penal, Es todo.

Seguidamente a los fines de garantizar los derechos del acusado se le otorgó el derecho de palabra al acusado A.J.A.P., quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dijo: que para esta fecha he cumplido con las condiciones. Es todo.

Finalmente concluyó la defensa del acusado representada por el profesional del derecho E.F. en su condición de defensor adscrito a la Unidad de defensa pública del Estado Amazonas quien manifestó: Solicito se decrete el archivo judicial mediante el sobreseimiento ya que mi defendido cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal

DE LOS HECHOS.

El Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones inició investigación en fecha 08 de enero de 2004 con motivo de la denuncia que en fecha 07-01-2004, interpusiera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, interpuso la víctima J.A.R.P. en la que manifiesta que su concubino la agrede verbalmente, que eso sucede en su residencia, ubicada en Urb S.A., Casa N° 33, Avenida Principal de Puerto Ayacucho, que eso ocurrió el día 06-01-04 a las 10:30PM aproximadamente.

En fecha 22 de marzo de 2004, por ante el despacho fiscal, se celebra audiencia conciliatoria en la que ambas partes se comprometen a partir de esa fecha a no agredirse fisica, verbal ni psicológicamente, advirtiéndole que el incumplimiento del acuerdo daría lugar a la solicitud medidas cautelares para la parte que incumpliera.

En fecha 22MAR05 la víctima J.R., asiste por ante la oficina de la Fiscalia segunda del Ministerio Público y manifiesta que el hoy acusado A.J.A.M. incumplió el acuerdo, que donde la ve la agrede verbalmente e incluso físicamente

En fecha 29MAR05, teniendo como fundamento el incumplimiento del hoy acusado la representación de la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de Control la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad para el acusado de las establecidas en el artículo 39 numerales 1, 5 y 9 de la ley especial que rige la materia.

El Ministerio Público señaló en su escrito y exposición los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, lo que estriban en: 1.- Denuncias suscritas por la víctima, J.R.; 2.- Acta de conciliación.

En fecha 12 de Julio de 2005, presento acto conclusivo ACUSACIÓN en contra de A.J.A.P. y enmarcó la conducta desplegada por el hoy acusado en las tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana J.R.

Ofreció como medios de pruebas las testimoniales de la víctima J.R.Como medios de prueba documentales: 1.- Denuncias suscritas por la víctima. 2.- Acta de conciliación celebrada por ante la Fiscalia del Ministerio Público. 3.- El testimonio del Dr C.L., señalando la necesidad, licitud y pertinencia de cada una de las pruebas y el reconocimiento medico practicado a la víctima.

Luego de ello solicitó al Tribunal se admitiera el escrito acusatorio, así como las prueba ofrecidas y se procediera al enjuiciamiento público del acusado.

En este estado el Juez, dio inicio al acto, e instruyó al acusado a prestar atención a lo que sucediera en la presente audiencia, asimismo declaró abierto el debate. Luego se le concedió la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar al presente asunto y ratificó su acusación de autos, solicitando el enjuiciamiento y como consecuencia de ello si se lograra demostrar la responsabilidad del hoy acusado su condena en caso contrario sea decretada su absolución.

Seguidamente el Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considera que cumplen con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y pasa a informarle al acusado todo lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si ha entendido lo relativo a las medidas alternativas de la prosecución del proceso, manifestando el acusado que si ha entendido y manifestó su desea de acogerse a la suspensión condicional del proceso, el tribunal una vez oída la declaración del acusado le sede la palabra a la defensora, quien manifestó que una vez oída la declaración de su defendido, quien a manifestó que deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que admitiría los hechos y que el ha manifestado su arrepentimiento y se compromete a no incurrir nuevamente en ellos, seguidamente se le concede la palabra a la victima quien no se opone a lo solicitado y que espera que estas situaciones no se repitan, seguidamente una vez oída la declaración del acusado y lo alegado por las partes.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano A.J.A.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de prueba de un año, contados a partir de la presente fecha, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado, Urb. La Tigrera, color Rosada, la Segunda Entrada la segunda casa a mano derecha; 2.- La prohibición de acercarse a la victima; 3.- Presentación periódica ante este Juzgado, específicamente ante la oficina de alguacilazgo cada 3 meses a partir de la presente fecha. En este estado se deja constancia que el ciudadano A.J.A.M. se compromete a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas y así mismo se deja constancia que en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del acusado se aplicara lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que desde el día 15 de de Julio de 2005, oportunidad en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, hasta el día 07 de Noviembre de 2007 (oportunidad en la que se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 45 de la norma adjetiva penal), ha transcurrido más de dos años lo que supera con creses el lapso de suspensión del proceso, advirtiendo el tribunal que la imposibilidad de celebración de la misma, se debió a la conducta reticente del acusado quien no obstante de ser notificado no compareció siendo necesario acordar su comparecencia por la fuerza pública e incluso librar orden de aprehensión en su contra, dejando así establecidos los motivos por los que no se realizó con anterioridad la presente audiencia.

Realizada la anterior consideración, corresponde al tribunal verificar si efectivamente el acusado dio cumplimiento a las condiciones que se le impusieron en aquella oportunidad:

  1. - Residir en lugar determinado, Urb. La Tigrera, color Rosada, la Segunda Entrada la segunda casa a mano derecha;

  2. - La prohibición de acercarse a la victima;

  3. - Presentación periódica ante este Juzgado, específicamente ante la oficina de alguacilazgo cada 3 meses a partir de la presente fecha. En este estado se deja constancia que el ciudadano A.J.A.M. se compromete a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas y así mismo se deja constancia que en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del acusado se aplicara lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL DERECHO

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado A.J.A.P. , titular de la cédula de identidad Nº 12.629.358, Venezolano, residenciado en los apartamentos que se encuentran sobre el auto mercado la criollita, detrás del Madre Mazzarelo, ocupación Militar activo, hijo de A. deA. (V) y D. deJ.A., nacido en Caicara del Orinoco en fecha 19-09-1975, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana J.R., conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA CAUSA SEGUIDA A A.J.A.P. , titular de la cédula de identidad Nº 12.629.358, Venezolano, residenciado en los apartamentos que se encuentran sobre el auto mercado la criollita, detrás del Madre Mazzarelo, ocupación Militar activo, hijo de A. deA. (V) y D. deJ.A., nacido en Caicara del Orinoco en fecha 19-09-1975, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, Y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.E., conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido ciudadano para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano A.J.A.P.. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano A.A.. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de noviembre de 2007.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. L.Y. MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO

ABG. F.O.

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