Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta, en fecha 18 de marzo de 2009, por el Abogado ciudadano J.G.P.R., en la causa signada con el N° 1CS-5995-08, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el ciudadana Juez E.R.H..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo de 2009, se le dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

II

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a analizar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado J.G.P.R., en su carácter de defensor privado de los acusados HÉCTOR LEÓN SEQUERA, L.F.P. SUÁREZ, F.R. SAUCEDO, A.L.E., J.C.C. DIAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, E.J.G., J.C.L., D.L.A., contra la ciudadana Abogada E.R.H., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor de los acusados se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. J.G.P.R., en su carácter de defensor privado de los acusados ya mencionados; y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-

Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:

Alegatos del recusante

Nosotros, A.C., J.G.P.R. y G.C.,.. Actuando con nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los investigados hoy “Acusados” ciudadanos; 1-) HÉCTOR LEÓN SEQUERA, 2-) L.F.P. SUÁREZ, 3-) F.R. SAUCEDO, 4-) A.L.E., 5-) J.C.C. DIAZ, 6-)EUDIS COLINA GONZÁLEZ, 7-) ALBERT SAAVEDRA, 8-) E.J.G., 9-) J.C.L., 10-) D.L.A.,… en nombre y representación de nuestros defendidos y por sus instrucciones procedemos a interponer la presente RECUSACIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 86 Numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA Y MANIFIESTA PARCIALIDAD.

En fecha 04 de Noviembre, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, donde la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó entre otros delitos, a nuestros defendidos el tipo legal VIOLACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 Numeral 3 del Código Penal. En la oportunidad de la Audiencia esta defensa se opuso a tal calificación en virtud que la misma no tenía sustento pues la Fiscalía debía expresar cuales eran los Pactos o Tratados Internacionales que presuntamente nuestros defendidos habían violado. Desarrollada la Audiencia y terminada la misma, el Tribunal procedió a fundamentar la decisión tomada y en el texto de la fundamentación Usted Ciudadana Juez, sustituyo la actuación fiscal trayendo a la causa violación de tratados internacionales que la Fiscalía hasta ese momento no los había mencionado, es así como en la fundamentación Usted expresó lo siguiente:

(…)

Tal como se desprende de su propio escrito el Tribunal estimó que los tratados violados fueron Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos lo que constituye un adelanto de opinión pues quien habla de esos tratados es el Tribunal y no la Fiscalía que hablaba para ese momento solo de la violación de tratados internacionales en forma general.

Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre de 2008 la Fiscalía introduce libelo acusatorio donde califica los delitos de acuerdo al criterio que el tribunal emitió y es por ello que todos nuestros defendidos fueron acusados de conformidad con lo que Usted Ciudadana Juez consideraba debía ser la calificación de ese delito específicamente, es por ello que todos nuestros defendidos fueron acusados de violar la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS y ahora una vez hecha la calificación por la Fiscalía a la medida de su opinión Ciudadana Juez, le correspondería a Usted misma decidir sobre su propia opinión, situación esta que no puede permitirse por poner en desventaja a nuestros defendidos ya que Usted Ciudadana Juez va a decidir sobre algo que Usted misma propuso en el proceso.

Del texto de la audiencia (folios 178 al 190) no se desprende por ningún lado que la violación de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, haya sido solicitada por la fiscalía de manera verbal, y en el escrito de solicitud de privativa de libertad nada se menciona al respecto por el contrario la defensa reclama que no se decían cuales eran los tratados violados. Al juez no se le permite adelantar opiniones de la causa que tiene en su conocimiento, menos aún puede permitírsele que decida sobre algo que el a traído al proceso. Es por ello que de manera muy respetuosa pero muy firme proponemos la presente reacusación por la pulcritud del proceso y por la sana administración, máxime cuando la calificación del delito ha sido hecha a la medida del juez que va a decidir.

Por otra parte, usted Ciudadana Juez, en un intento por tratar de justificar el delito de Agavillamiento argumenta hechos y situaciones fuera del contexto de lo planteado por la Fiscalía, es por ello que en el escrito contentivo de la fundamentación que textualmente dice:

(…)

Se desprende de aquí, ciudadana juez que, para usted sin haber terminado la fase de investigación del proceso penal, ya estaba corroborado y comprobado que nuestros defendidos estaban asociados con otras bandas delincuenciales para hacer “profilaxia social”, conclusión esta a la que usted llegó en una audiencia de presentación de detenidos y que luego de finalizada la investigación la Fiscalía del Ministerio Público no pudo llegar, pues de hacho en ninguna parte de la acusación se concluye lo que usted decretó.

Es evidente que esta posición que usted asume en el proceso, no es una posición Imparcial, objetiva y equilibrada tal como lo exige la Ley y la posición procesal en la que el Juez se encuentra porque o se es Juez o se es Fiscal, pues en el proceso acusatorio una posición excluye a la otra, a diferencia del antiguo proceso inquisitivo donde el Juez tenía los poderes investigativos que hoy no tiene.

En otro orden de ideas usted ciudadana juez ha tenido conocimiento que los ciudadanos, identificados como G.A. ESCALONA PÉREZ y PAUSIDES A.F.P., actuando como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestaron en su tribunal bajo fe de juramento, en una declaración bajo la modalidad de prueba anticipada que usted írritamente acordó a solicitud del Ministerio Público, reconocer haber participado en un allanamiento ilegal e inconstitucional y luego realizar la extracción o privación ilegitima de libertad de personas para luego entregarlos a un grupo armado de personas de civil, que ellos, es decir, los “Testigos” o declarantes, presumieron eran policía del estado Lara y estos se los llevaron desde un lugar denominado el basurero y que luego estas personas aparecieron muertas.

Ante tal situación y confesión calificada usted como garante del debido proceso y lo que ello implica, ha demostrado parcialidad contrario a los principios de probidad, objetividad e imparcialidad ya que al tener conocimiento no solo como ciudadana sino peor aún con motivo del desempeño de sus funciones públicas, debió remitir copias certificadas de estas sendas declaraciones al organismo competente para que procedieran a la investigación de estos dos sujetos confesos en la participación de hechos punibles. Más por el contrario con su conducta omisiva a quedado demostrado su inclinación de favorecerlos en detrimento de nuestros defendidos.

Tal es así que, la Fiscalía del Ministerio Público, para fundar su Acusación, solicita un reconocimiento en rueda de detenidos, la declaración de “testigos” bajo la figura de Prueba Anticipada, y entre los testigos tanto para hacer el reconocimiento como para declarar, se encontraban los ciudadanos G.A. ESCALONA PÉREZ y PAUSIDES A.F.P.G.N. quienes son los únicos que han confesado haber participado en los hechos del caso encausado en este expediente, se hicieron en presencia de usted ciudadana juez, Elizabeth Rubiano y de los Fiscales del Ministerio Público que llevan la causa, aun y cuando siendo usted funcionario público que se entero de la confesión calificada de los Guardias Nacionales up supra mencionados de la participación en la comisión de los delitos cometidos por estas personas, usted ha guardado silencio y por el contrario su conducta omisiva los ha protegido, ya que a tenor del principio Iuris Novit Curia, el juez conoce del derecho y por ende de la norma, debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 287 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

(…)

De acuerdo, a lo establecido en este Artículo, cuando el Juez o Jueza, el Fiscal del Ministerio Público al momento de escuchar de boca de G.A. ESCALONA PÉREZ y PAUSIDES A.F.P. que habían practicado allanamientos sin autorización, que habían entrado a hogares y que habían sacados de sus casas a personas que luego resultaron muertas, no tenían otra alternativa sino, en el caso de la Juez enviar copia certificadas a la Fiscalía Superior para que abriera la investigación de estos para determinar el grado de participación y responsabilidad de los hechos investigados, o en el caso de los fiscales imputarlos o iniciar la investigación de esos hechos, que no necesariamente tiene que ver con los hoy acusados, pues hasta ahora se dicen que eran sujetos vestidos de policía acompañados de guardias nacionales, y los referidos guardias nacionales G.A. ESCALONA PÉREZ y PAUSIDES A.F.P. admitieron haber participado en esos hechos.

Para el momento de esa confesión tanto la juez como los Fiscales (Funcionarios públicos los cuatro) en el desempeña de su empleo se impusieron de un hecho punible de acción pública de boca de sus autores, y sin embargo en lugar de actuar conforme lo manda la ley, han protegido, han encubierto sus actuaciones y peor aun los utilizan como testigos en una franca componenda TRIBUNAL – FISCALÍA, para protegerlo con una falsa concepción de principio de oportunidad al mejor estilo de las películas de Holywood.

Todas estas irregularidades ocurridas en la presente causa hasta la fecha evidencia una tendencia clara de condenatoria anticipada por parte de usted ciudadana juez, es indudable que tal conducta omisiva, son una afrenta a las instituciones Democráticas, son violaciones escandalosas y grotescas a la ley y a la Constitución y causas vergüenza a quienes dignamente representan el Poder Judicial.

En virtud de lo expuesto esta Recusación se fundamenta también en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues del párrafo trascrito no solo se desprende un adelanto de opinión, sino además la parcialidad que tiene hacia la Fiscalía al tratar de justificar lo que la fiscalía no puede, lo que constituye una parcialidad manifiesta y comprobada con sus propios dichos.

III

Informe de Juez Recusado

La Juez recusada, en su informe correspondiente, expresó:

…Omissis…

PRIMERO

El recusante, Abg. J.G.P.R. (único suscribiente), en su carácter de Defensor Técnico de los Imputados HÉCTOR LEÓN SEQUERA, L.F.P. SUÁREZ, F.R. SAUCEDO, E.A.L., J.C.C. DÍAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, E.J.G., J.C.L. y D.L.A., me imputa haber ADELANTADO OPINIÓN, al publicar el AUTO RAZONADO correspondiente a las determinaciones que tomé en la AUDIENCIA ESPECIAL celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2008 que tenía como objeto decidir de conformidad con lo ordenado en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado en contra de los mismos la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Este adelanto de opinión, al decir del recusante, consiste en haber precisado el tipo penal de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal, vale decir, en haber establecido cuáles eran los Tratados presuntamente violados por los imputados, pronunciamiento que no había hecho el Ministerio Público en su solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para expresar mi punto de vista en relación con esta imputación, previamente hago del conocimiento de los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que en efecto, los Fiscales Sexagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional y Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigieron mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2008 al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal con el objeto de solicitar que en la Audiencia Especial ordenada por el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal en contra de los defendidos del recusante. Con el objeto de fundamentar esta solicitud el Ministerio Público enumeró los tipos penales en los cuales consideraba incursos a los ciudadanos HÉCTOR LEÓN SEQUERA, L.F.P. SUÁREZ, F.R. SAUCEDO, E.A.L., J.C.C. DÍAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, E.J.G., J.C.L. y D.L.A., entre ellos, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron DARWIN JOHANDER TORREALBA MEDINA, HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, MARIÁNGEL BARRETO LUCENA, RUSBELYS MARÍA ESCALONA SEQUERA, Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA. Junto con la solicitud el Ministerio Público consignó aproximadamente cien (100) actos de investigación que para ese momento habían sido recopilados, con el objeto de fundamentar la misma.

En relación con el último de los tipos penales invocados, el Ministerio Público no expuso expresamente en su escrito cuáles eran los Pactos o Convenios que consideraba quebrantados por parte de los Imputados aprehendidos. No obstante, habiendo sido asignado el conocimiento de dicha solicitud a quien suscribe este Informe, en la decisión proferida en su oportunidad expuse los siguientes razonamientos:

(…)

Desde el punto de vista del recusante, esta Jurisdiscente marcó el camino a la Vindicta Pública para que en el acto conclusivo de acusación formulara correctamente la adecuación típica a que se ha venido haciendo referencia, al señalar expresamente cuáles eran los Convenios o Pactos Internacionales específicamente vulnerados por los Imputados, lo que denomina “ADELANTO DE OPINIÓN” que me coloca según él en situación de INCOMPETENCIA SUBJETIVA para seguir conociendo en la presente causa, específicamente en la Fase Intermedia, por lo que no debo presidir la Audiencia Preliminar.

Así planteado el asunto, debo destacar a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que fui asignada al cumplimiento de Funciones de Control (N° 1) mediante Decreto N° 012 de 06 de Mayo de 2008 suscrito por sus Dignas Autoridades, en el cual se ordenó la ROTACIÓN ANUAL DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así mismo, que en general, el aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”. Así mismo, el aparte segundo del artículo 250 ejusdem establece otra función del Juez de Control, a saber: “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”. Con estas citas tanto del Decreto que me atribuye las Funciones de Control, como de los textos legales que determinan el contenido de la competencia del Juez de Control, quiero significar a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la decisión que proferí en la Audiencia Especial de fecha 04 de Noviembre de 2008 mediante la cual acordé mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los Imputados HÉCTOR LEÓN SEQUERA, L.F.P. SUÁREZ, F.R. SAUCEDO, E.A.L., J.C.C. DÍAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, E.J.G., J.C.L. y D.L.A., la proferí COMO JUEZ LEGÍTIMO CON POTESTAD JURISDICCIONAL, ACTUANDO DENTRO DE MI COMPETENCIA.

Partiendo de este presupuesto incuestionable, me corresponde a continuación explicar a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el porqué considero que cumplí con mi deber al precisar uno de los tipos penales que consideré verificados en el asunto que sometió la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a mi conocimiento, vale decir, mantener o sustituir por una menos gravosa, la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó la Juez Segunda de Control en contra de HÉCTOR LEÓN SEQUERA, L.F.P. SUÁREZ, F.R. SAUCEDO, E.A.L., J.C.C. DÍAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, E.J.G., J.C.L. y D.L.A., como es el caso específico del delito de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.

A tal efecto, debo recordar que en el Código Orgánico Procesal Penal hay diversas manifestaciones de la potestad del Juzgador de decidir tanto la calificación jurídica provisional como definitiva de los hechos. Así, el numeral 2° del artículo 330 de dicho Texto Legal prevé que el Juez de Control PUEDE ATRIBUIRLE A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN. Así mismo, el artículo 350 prevé que el Juez de Juicio puede plantear durante el Debate una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes (entre ellas, obviamente, el titular de la acción penal) cuando establece que SI EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA EL TRIBUNAL OBSERVA LA POSIBILIDAD DE UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE NO HA SIDO CONSIDERADA POR NINGUNA DE LAS PARTES, PODRÁ ADVERTIR AL IMPUTADO SOBRE ESA POSIBILIDAD, PARA QUE PREPARE SU DEFENSA.

Estas manifestaciones legales del poder del juez en materia de calificación jurídica provisional y definitiva de los hechos, en el caso Venezolano no entran en conflicto con la noción del Juez Imparcial. En efecto, hablando en particular del Juez de Control -que en otros países que también han asumido el Sistema Acusatorio, se denomina JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS-, debe recordarse que al no estar limitado dicho Juez por el PRINCIPIO DISPOSITIVO, tiene la potestad y la obligación de BRINDAR CERTEZA JURÍDICA A LAS PARTES en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. Ello permite, entre otras posibilidades, el que la persona imputada pueda conocer qué conducta punible se le imputa, y pueda así preparar su estrategia defensiva en los términos reconocidos y garantizados en el artículo 49 de la Constitución.

Ciertamente, el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente que el Juez de Control puede conceder a los hechos una calificación jurídica provisional parcial o totalmente diferente a la que propone el Ministerio Público. Sin embargo, esta disposición expresa no existe, PORQUE NO ES NECESARIO, ya que tratándose de un Código esencialmente principista, se entiende que los sujetos procesales están en condiciones de interpretar los principios que regulan el proceso penal venezolano inserto en el Sistema Acusatorio. No obstante, como se dijo antes, sí existen otras manifestaciones dentro del Texto Procesal de esta potestad del Juez, como las que a título de ejemplo se citaron antes, que permiten apartar de toda duda o discusión la potestad del Juez de Control, o del de Juicio, para conceder a los hechos la calificación jurídica que estimen adecuada, independientemente de que coincida o no con las pretensiones de alguna de las partes.

En tal sentido es oportuno citar las reflexiones que al respecto plantea la profesora T.A.D. en su texto “Principio Acusatorio y Derecho Penal”, Publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad de Barcelona, Ediciones J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, pag.49 y sigs., que a continuación se transcriben:

(…)

En ese contexto, no solamente considero haber actuado en el asunto a que hace referencia el recusante, COMO JUEZ LEGÍTIMO, ACTUANDO DENTRO DE MI COMPETENCIA, sino que también obré en el marco de las potestades que me confiere el legislador procesal penal venezolano regido por el Sistema Acusatorio. Podía perfectamente, como en efecto lo hice, efectuar la que consideré correcta subsunción de los hechos planteados por el Ministerio Público en el tipo penal apropiado, que a mi modo de ver se completaba indicando cuál de los tratados suscritos por la República de Venezuela fue presuntamente quebrantado por los Imputados defendidos por el recusante.

Así las cosas, el siguiente problema a comentar es, si para efectos de mantener o sustituir la medida privativa de libertad de los Imputados HÉCTOR LEÓN SEQUERA, L.F.P. SUÁREZ, F.R. SAUCEDO, E.A.L., J.C.C. DÍAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, E.J.G., J.C.L. y D.L.A., precisé la calificación jurídica del delito de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES completando el tipo penal, ello representa adelantar opinión a los efectos de presidir la Audiencia Preliminar. En tal sentido, considero que en el supuesto negado de que tal precisión constituyera un adelanto de opinión, no solamente yo, tampoco ningún otro juez de Control que haya conocido de la Fase Preparatoria puede conocer la Fase Intermedia; y en tal sentido, todos los procesos que se adelantan en los Tribunales Penales estarían viciados por “adelanto de opinión”, ya que en general en todo el país el Juez de Control es uno solo en la fase preparatoria y en la fase intermedia. Ciertamente completé el tipo penal planteado por el Ministerio Público a la luz del análisis de los hechos contenidos en los actos de investigación que este sujeto procesal consignó junto con su solicitud para esa oportunidad; estos actos de investigación no los recabé y obtuve yo como Juez, me los presentó la parte solicitante, y por ello no se me puede acusar de ser un juez parcial. Simplemente cumplí con mi obligación jurisdiccional de otorgar una calificación jurídica provisional a esos hechos contenidos en dichos actos de investigación, aunque para ello tuviera que apartarme del criterio del fiscal, acogerlo o modificarlo; igual hubiera podido considerar que el hecho no era típico si los actos de investigación así lo hubieran evidenciado. Luego, habiendo cumplido con mi deber, mal puede atribuírseme el haber adelantado opinión, pues me limité a dictar una decisión respecto a un asunto tempestivamente sometido a mi conocimiento, decisión que proferí en cumplimiento de los deberes que me otorgan la Constitución y la ley venezolana.

Con base en estos argumentos considero satisfactoriamente explicada mi posición en torno a este motivo de recusación.

SEGUNDO

Me atribuye el recusante que “en un intento por tratar de justificar el delito de agavillamiento”, argumenté hechos y situaciones fuera del contexto de lo planteado por la Fiscalía, al razonar en la decisión proferida que “… estima esta primera instancia que este delito aparece corroborado con el testimonio de la ciudadana MARBELIS CAROLINA LINARES… Esta declaración, corroborada por la que en el mismo sentido rindió la víctima sobreviviente J.A.J.L. refleja un acuerdo o convenimiento previo de personas para hacer “profilaxia social” en asociación con bandas delincuenciales razón por la cual estima esta primera instancia que los hechos narrados se adecuan al tipo penal previsto en el Artículo 286 del Código Penal. Así se decide”. (Dejo constancia de que esta transcripción corresponde al escrito de recusación y no al de mi decisión; por ello no suscribo inexactitudes ortográficas y gramaticales). Asevera el recurrente que sin haber terminado la fase de investigación del proceso penal, para mí ya estaba corroborado y comprobado que sus defendidos estaban asociados con otras bandas delincuenciales para hacer “profilaxia social”, y que llegué a esta conclusión en una audiencia de presentación; y que una vez finalizada la investigación la Fiscalía del Ministerio Público no arribó a la misma conclusión en cuanto a tal delito. Que el haber emitido esta opinión en mi decisión refleja que no tuve una posición imparcial, objetiva y equilibrada, tal como lo exige la ley y la posición procesal en la que el Juez se encuentra, porque: o se es Juez o se es Fiscal, pues en el proceso Acusatorio una posición excluye la otra.

En relación con esta segunda imputación que me hace el recusante, no puedo más que reiterar lo afirmado en cuanto a la primera, en el sentido de que el Juez Penal Ordinario venezolano no está limitado por el PRINCIPIO DISPOSITIVO. Si en el presente caso el Ministerio Público tuvo un punto de vista previo y posterior diferente al que expresé como Juez, debe considerarse, en primer lugar, que obré como un Juez legítimo (con potestad jurisdiccional), actuando dentro de mi competencia, resolviendo un asunto que fue sometido a mi conocimiento con apego a una norma expresa que me ordenaba conocerlo (aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), y que resolví CON BASE EN LOS HECHOS QUE ME FUERON PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTENIDOS EN LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE ME PRESENTÓ PARA FUNDAMENTAR SU SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.L.D.D.R.. No recabé por mí misma tales hechos, no los traje por mi propia iniciativa al proceso; me limité a analizar los hechos que presentó una de las partes -en este caso el titular de la acción penal-, emitir un juicio de valor acerca de los mismos y concederles una adecuación típica según mi leal saber y entender. Si el Ministerio Público tuvo, una vez concluida la investigación, un criterio diferente, ello no es más que el reflejo de que LA OPINIÓN PROFERIDA POR EL JUEZ EN LA FASE PREPARATORIA EN TORNO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, ES PROVISIONAL, Y NO VINCULANTE PARA EL MINISTERIO PÚBLICO, quien sólo está condicionado en su criterio POR EL RESULTADO DE SU INVESTIGACIÓN, resultado que puede presentar un panorama del suceso objeto del proceso, completamente diferente a la visión inicial del mismo. Además, como dijo la Profesora T.A.D. antes citada, no está comprometida la imparcialidad del Juez -ni mucho menos-, cuando otorga a los hechos una calificación jurídica, que puede coincidir, o no, con aquella que propone la parte que incorpora dichos hechos al proceso; se está limitando a ejercer su potestad jurisdiccional. Consideré en ese momento, y considero ahora que estaba cumpliendo con mi deber cuando hice un análisis de los hechos que presentó el Ministerio Público y les concedí un valor a los efectos de la decisión que debía proferir, aunque mi punto de vista al respecto, según considera el recusante, era diferente al del titular de la acción penal. No pueden atribuírseme sin incurrir en una injusticia, desviaciones tales como parcialidad, subjetividad o falta de equilibrio; cumplí con mi trabajo, aunque el resultado no fuera del agrado del recusante, al no satisfacer sus pretensiones procesales.

Por cierto, considero oportuno destacar a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que deben resolver la recusación interpuesta en mi contra, QUE EL DEFENSOR TÉCNICO HOY RECUSANTE, JUNTO CON LOS CO-DEFENSORES, INTERPUSIERON RECURSO DE APELACIÓN (22-11-2008) EN CONTRA DE LA DECISIÓN EN LA QUE SUPUESTAMENTE SE VEN REFLEJADOS TODOS LOS “VICIOS” QUE ME ATRIBUYE EN EL ESCRITO DE RECUSACIÓN; Y SIN EMBARGO, EN NINGÚN MOMENTO MANIFESTÓ DISCONFORMIDAD ALGUNA, VALE DECIR, NO IMPUGNÓ EL CRITERIO QUE EXPRESÉ EN DICHA DECISIÓN EN TORNO A LA ADECUACIÓN TÍPICA DE LOS HECHOS A QUE HA VENIDO HACIENDO REFERENCIA EN LA RECUSACIÓN, de lo que se infiere que pudiendo haber impugnado mi criterio al respecto, NO LO HICIERON, es decir, estuvieron los Defensores Técnicos conformes con mis razonamientos acerca de la subsunción jurídica de los hechos; por ello, resulta curioso que tres meses después, el día anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, me recusen atribuyéndome “vicios” materializados en criterios con los cuales estuvieron conformes en el momento procesal correspondiente.

TERCERO

Finalmente, el recusante me atribuye la indebida omisión de haber denunciado con base en la obligación contenida en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los Guardias Nacionales que rindieron declaración anticipada en este caso, quienes a su juicio, en dichas sendas declaraciones confesaron ser copartícipes de los hechos punibles objeto de este proceso. Esta omisión, en opinión del recusante, encuadra dentro de las previsiones del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (falta grave que afecta mi imparcialidad).

Con esta imputación que me hace el recusante da por seguro, por sentado, que considero punibles las conductas de dichos Guardias Nacionales, que incumplí el deber de denunciarlos, y aún más, que precluyó la oportunidad para que los denuncie. Me acusa de encubrir tales hechos, y señala que tal conducta omisiva constituye una afrenta a las Instituciones Democráticas, que constituye una violación escandalosa y grotesca de la ley, de la Constitución y causa vergüenza a quienes dignamente representan el Poder Judicial.

En relación con estos improperios que dirige en mi contra el recusante, me rehúso a responderlos, pues los mismos están al margen de cualquier consideración jurídica inherente a mi obligación de rendir un Informe con motivo de la recusación; por lo demás, resulta innecesaria, inoficiosa cualquier respuesta o comentario en torno a tales improperios, pues el recusante logra con éxito inigualable descalificarse a sí mismo, sin necesidad de ayuda, al utilizar esta vía injuriosa para obtener la separación de un Juez de la causa sometida legítimamente a su conocimiento.

En el marco de lo estrictamente jurídico, debo afirmar con toda firmeza, que nunca he eludido mi obligación de denunciar presuntos hechos punibles de los cuales he tenido conocimiento en el ejercicio de la función pública que me ha encomendado el Estado Venezolano. Cada Juez del país está al corriente del cumplimiento de esta obligación; y ciertamente quien suscribe lo ha hecho cuando ha considerado que están reunidas las condiciones legales para hacerlo, y no necesariamente tienen que ser aquellas en las cuales a una de las partes le convenga que el Juez, de oficio, intervenga en su favor extemporáneamente para privar de mérito probatorio a alguno de los medios de prueba.

Considero que en los términos expresados ut supra he rendido de buena fe, el Informe que exige el legislador en el aparte último del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Me limito a solicitar que se considere la seriedad y juridicidad de mis planteamientos. Pido que se conceda la razón a quien la tenga, tanto en los hechos como en el Derecho; no pido que se declare sin lugar la recusación, puesto que no tengo un interés personal y visceral de conocer la causa contra los ciudadanos defendidos por el recusante. Sólo pido como dije y ratifico, que se examine minuciosamente este asunto y que se otorgue la razón a quien la tenga; y no me cabe duda que en tal sentido se pronunciará el D.C. de los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones.

Me adhiero a lo solicitado por el recusante en cuanto a los documentos que promovió y que servirán de fundamento para resolver la recusación. Sólo agrego a ellos, la promoción de la copia certificada del escrito contentivo de la apelación interpuesta por los Defensores Técnicos, entre ellos el recusante, en contra del auto razonado contentivo de los fundamentos de la decisión que proferí en la Audiencia Especial celebrada en fechas 04 y 05 de Noviembre de 2008 en el Expediente Penal N° 1C-5995-08 para resolver el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en su contra. Como pertinencia y necesidad indico que del texto de dicho escrito de apelación podrán verificar los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo que antes afirmé, es decir, que el recusante y los co-defensores no impugnaron mi criterio específicamente en relación con los temas que fueron planteados en la recusación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La figura de la recusación en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión, el planteamiento y deducción de la misma debe hacerse de acuerdo con las causales preestablecidas en la ley.

Se fundamenta la presente recusación en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez..; asimismo en cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juzgador; alegando, el recusante, lo que precede señalado.

Estando así las cosas, en este sentido, es importante advertir, que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones del Juez de Control según la organización de nuestro sistema procesal penal, se encuentran la de realizar la audiencia de presentación de imputados, la audiencia para resolver acerca de la prórroga de los lapsos, la audiencia para resolver acerca de la revisión de medidas y la audiencia preliminar entre otras.

A este respecto, se señala que en este Circuito Judicial Penal, los asuntos son distribuidos y asignados, según el sistema de distribución existente en el mismo, a un determinado Juez de Control, quien en su condición de Juez natural en el asunto sometido a su conocimiento realiza todos los actos que requiera la causa en la etapa procesal que se trate, bien se trate de fase de investigación, intermedia o de juicio, dada la naturaleza del proceso, el número de asuntos existentes y la organización de trabajo en el Circuito Judicial Penal.

Aunado a ello, se observa que en la generalidad de los casos, el primer acto realizado ante el Juez de Control, esta constituido por la audiencia de presentación en principio y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto especifico, el Juez de Control, no emite opinión acerca del fondo del asunto que comprometa su imparcialidad, como lo alega el recusante cuando señala: “….el Tribunal estimó que los tratados violados fueron Convención Americana sobre derechos humanos y el pacto internacional sobre derechos civiles y políticos lo que constituye un adelanto de opinión pues habla de esos tratados es el tribunal…”. Así tenemos, que una de las funciones del juez de Control, en esta etapa se circunscribe a controlar jurisdiccionalmente las actuaciones de las partes, oyendo a las personas imputadas debidamente asistidas por su defensa, haciendo respetar las garantías constitucionales y verificando que las peticiones de las partes, primeramente al Ministerio Público, bien sea solicitando una medida cautelar sustitutiva o una medida privativa de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, cumpla con los extremos exigidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no supone pronunciamientos de fondo; asimismo, se desprende del análisis de las actuaciones que componen la presente causa que la recusada realizó la perfecta adecuación entre el hecho descrito por la Representación Fiscal y la norma o tipo legal, cuando en la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Penal, en fecha 14 de noviembre de 2008, determina: “….Habiendo quedado establecida la comisión de los delitos antes analizados y establecidos, obviamente los hechos que constituyen los mismos y que se reflejan en el texto de esta decisión se adecuan al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal)…” . Así las cosas, no puede alegarse que el juzgador de Control, en esta etapa primigenia del proceso, haya emitido opinión que comprometa su imparcialidad, con tal pronunciamiento, ya que el mismo corresponde a la calificación jurídica otorgada a los hechos.

Precisado lo anterior, diferente es la situación que se presenta en audiencia preliminar, pues dicho acto, si supone un pronunciamiento de fondo del Juez de Control, en el cual se ve afectado su imparcialidad y que agota su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso, ya que es el mismo el Juez de Control, que se pronuncia acerca de la admisión de la acusación o su desestimación, el cambio de calificación, la admisión de las pruebas, la apertura a juicio, o un dictamen de sobreseimiento si fuere el caso, pronunciamientos que si suponen efectivamente que el Juez de Control adelante opinión de fondo acerca del caso sometido a su ministerio y por el cual puede ver afectada su imparcialidad.

De igual modo, para que el Juez recusado, se vea afectado en su imparcialidad o considerarse totalmente parcializado hacia alguna de las partes debe demostrarse rotundamente las circunstancias que harían que el criterio del Juzgador se inclinaría, siendo que la recusación implica para el recusante, el demandar fundado en las causales (artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo tanto, tiene la carga de probar su afirmación, es decir debe demostrar que la parte recusada se encuentra subjetivamente inhabilitada para conocer de la causa. En la presente, el recusante señala que la recusada dictaminó como se cita: “…. Esta declaración, corroborada por la que en el mismo sentido rindió la victima sobreviviente J.A.G.L. refleja un acuerdo o convencimiento previo de personas para hacer “profilaxia social” en asociación con bandas delincuenciales, razón por la cual estima esta Primera Instancia que los hechos narrados se adecúan al tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal.…”. Así tenemos, del análisis de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgador de Primera Instancia en función de Control Nº 01, se puede evidenciar, que la Juez recusada, lo que hizo – como antes se señaló- fue una adecuación del tipo penal, manifestando: “…que los hechos narrados se adecúan al tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal…”. De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, se desprende que el pronunciamiento proferido por la Juez recusada, esta relacionado con el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica concedida a los hechos y el estado conforme los acusados continuaran afrontando el proceso, lo cual no constituye dicho acto jurisdiccional, opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Ya que el Juez de Control esta facultado para emitir la calificación idónea al hecho jurídico, la cual en todo caso es provisional.

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada, compartiendo el criterio de la juez recusada en su informe, que el Juzgador de Instancia no realizo ninguna actuación que no le estuviera atribuida como Juez en función de Control; sino por el contrario, sus pronunciamientos forman parte del ejercicio pleno de la potestad judicial en función de Control. Por tanto no debe entenderse –como pretende el recusante- que el juez haya emitido pronunciamiento de fondo del asunto. Aunado a ello, debe precisarse que la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control al delito atribuido a los imputados, posee carácter provisional y no definitivo.

En este sentido, es oportuno citar los planteamientos contenidos en la obra de Hildemaro G.M., “Primera Audiencia Oral en el sistema acusatorio venezolano”, que a continuación se transcribe:

… Una vez expuesto lo anterior, se hace énfasis en que el Juez de control debe establecer el objeto de la litis, y para ello debe ceñirse a lo aportado y debatido por las partes en el desarrollo de la primera audiencia oral, en razón de la imputación formulada, de las actas de la pesquisa penal, en contraposición de los elementos de descargos incorporados al proceso, de las alegaciones del imputado y su defensor, lo cual en conjunto constituirán los límites fácticos a los cuales debe adherirse, durante la primera audiencia oral, para arribar a una decisión objetiva e imparcial, que satisfaga la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste tanto a la víctima como al enjuiciable.

Además de lo anterior, hay que insistir en que para el Juez de Control resolver todas las cuestiones que han sido objeto de la primera audiencia oral, es necesario fijarlas en cierto orden como el siguiente:

(…)

d) Cuestiones relativas a la calificación jurídica. Una ves comprobado que se trata de un hecho punible y que el imputado participó en su ejecución se requiere que el Juez de control, se pronuncie sobre la calificación jurídica que el Ministerio Público otorgó a los hechos.

Por consiguiente, esta cuestión encierra dos posiciones:

a) Dilucidar si la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público es la adecuada, y de no ser así cambiarla.

b) Motivar la calificación jurídica atribuida a los hechos, de modo que las partes puedan plantear su inconformidad en caso de recurrir a la Corte de Apelaciones.

(…)

A) Exposición sucinta de los motivos de hecho y derecho en que se fundamente el procedimiento a seguir, la calificación jurídica otorgada a los hechos, la medida de coerción personal decretada. Al cimentar el “auto” el Juez de Control debe dilucidar la base “fáctica de la imputación”, la cual se encuentra en los hechos y en las circunstancias que rodearon a la ejecución del injusto penal. En consecuencia, es ineludible llevar acabo la tarea anterior para fijar “el aspecto jurídico”, es decir establecer qué tipo de calificación jurídica se le atribuye a los hechos, y a su vez si los hechos imputados revisten carácter penal, si pueden ser subsumidos en la norma penal, de manera que justifique la calificación jurídica.

(…)

En efecto, se requiere que el Juez haga un análisis crítico al contenido de la imputación con el fin de emitir la calificación idónea al hecho punible, pues aunque ab inicio del proceso penal la calificación jurídica se considera a título provisional, nada justifica que el Juez de Control cierre su entendimiento a la cientificidad del proceso. En suma, el Juez de control con el apoyo en el principio de congruencia se encuentra facultado para cambiar la calificación jurídica presentada a los hechos por parte del Ministerio Público, aunque tenga que decretar a favor del imputado una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad. Además, se conculcará el principio de legalidad de la pena si el imputado es un encubridor y el Ministerio Público le atribuye la ejecución del hecho punible…

(…)

Finalmente, el examen crítico que el Juez de control debe realizar, en esta oportunidad procesal, permite un pronunciamiento razonado en derecho. Sin embargo, nada garantiza la infalibilidad del razonamiento explanado en el auto, por lo que su impugnación ante la Corte de Apelaciones es factible, y mucho más si no se satisfacen las exigencias legales en su fundamentación.

dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que los soporten, ésta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado, resuelve como procedente y ajustado a derecho Declarar Sin Lugar la reacusación presentada por el Abogado J.G.P.R.. Y si se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado J.G.P.R., en su carácter de defensor privado de los imputados HÉCTOR LEÓN SEQUERA, L.F.P. SUÁREZ, F.R. SAUCEDO, A.L.E., J.C.C. DIAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, E.J.G., J.C.L., D.L.A., contra la ciudadana Abogada E.R.H., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas, a saber; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado J.G.P.R. en su carácter de defensor privado de los acusados antes citados, contra la ciudadana Abogada, E.R.H.J. delT.P. deP.I.P. en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales de recusación previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.V.

EXP. N° 3721-09.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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