Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: XH11-L-2010-000005

Visto el libelo de demanda interpuesto en litisconsorcio por las ciudadanas M.B., PETRINA GARRIDO SIMON, KEILY M.G. y F.M.O.Y., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 8.946.689, V- 12.173.132, V- 16.747.983 y V- 8.904.482, debidamente asistidas por la Procuradora de Trabajadores Abogada LISNEY MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 105.700, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIOS, SECCIONAL AMAZONAS, inscrita en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el N° 19, folios 40 al 44, Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° del Segundo Trimestre del año 1995, representada por la ciudadana. J.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.968.523, como empleador y solidariamente responsable por inherente al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) en su carácter de inherente, por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recibido por este Juzgado en fecha cinco (05) de febrero de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Se desprende que la demanda es en contra de personas jurídicas, sin embargo no señalan datos suficientes sobre el ente del cual alegan la responsabilidad solidaria, como datos de registro o resolución de creación, ministerio o órgano de adscripción. Además, no queda claro la relación del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) con los demandantes, y no se evidencian los fundamentos de la responsabilidad solidaria. Presentan contradicciones cuando expresan en la narrativa de los hechos que la administradora de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADAO DIARIOS, SECCIONAL AMAZONAS acudió ante la Inspectoría manifestando la intención de pagar, reconociendo la deuda laboral. En virtud de la falta de información que hagan determinable e identificable el vinculo del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIOS, SECCIONAL AMAZONAS y los demandantes, se ordena ampliar lo referido a los datos del ente antes mencionado y la narrativa de los hechos que permitan precisar el vinculo del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIOS, SECCIONAL AMAZONAS y los demandantes. Segundo: Presentan impresiones en las fechas alegadas, debido a que en la narrativa señalan como fecha de ingreso el 01 de mayo de 2005 y cuando realizan los cálculo fijan la fecha a partir del 01 de mayo de 1995, lo cual crea confusión. A los fines de que exista claridad en las fechas alegadas se ordena revisar y corregir las fechas de ingreso de las demandantes y así poder realizar los cálculos con transparencia. Tercero: Aunque tres (3) de las demandantes, presentan las mismas fechas y salarios, se debe expresar cada cálculo por cada trabajador a los fines de garantizar la transparencia y la claridad en las actuaciones judiciales y así los jueces poder responder con exhaustividad cualquier futuro pronunciamiento sobre el fondo. Se ordena expresar los cálculos respectivos de cada trabajador. Cuarto: Como requisito expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el libelo debe contener el domicilio procesal del demandante, y visto que estamos ante un litisconsorio y que cada demandante posee su domicilio conforme lo expresan en el encabezado del libelo, verificado que no consta en autos la presencia de algún apoderado judicial que pueda actuar por todos los demandantes, así pues, el domicilio procesal alegado no coincide con el domicilio de los demandantes, lo cual podría presentar dificultad a la hora de realizar cualquier notificación dentro del proceso y retardar o viciar el mismo. Se ordena verificar y corregir el domicilio procesal de los demandantes.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los accionantes CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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