Decisión nº 1Interlocutoria de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 24 del presente año, por el Abogado en ejercicio G.M., apoderado actor, así como la diligencia suscrita en fecha 27 de los corrientes, por el Abogado en ejercicio C.M., igualmente apoderado actor, este Tribunal, en virtud de la solicitud de habilitación y jurada como ha sido la urgencia del caso, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la causa principal, considera cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con base a los documentos que corren insertos en las actas procesales, de los que se deriva a simple título de presunción el derecho reclamado (FUMUS B.I.), específicamente del contrato de servidumbre celebrado, vigente a esta fecha, y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo estimativo de la pretensión (PERICULUM IN MORA), en virtud del alegato de que la Nación necesita la producción diaria de una determinada cantidad de barriles de petróleo, de la porción de terreno sobre la cual se pide la medida, los cuales no se están produciendo hasta tanto no se permita comenzar, a la empresa demandante, los trabajos de explotación. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00739 de fecha 27 de Julio de 2004, estableció lo siguiente: “…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esa forma, el juez puede establecerse si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”

De la mencionada jurisprudencia se evidencia, que el juez debe apreciar tanto la posible intención del demandado de hacer nugatoria la pretensión del actor, como todas aquellas circunstancias que por el retardo del juicio, causen un daño irreparable derivado de la insatisfacción del derecho del actor. Asimismo, el PERICULUM IN DAMNI, previsto en el Primer Parágrafo del Artículo 588 ejusdem, que se sustenta a la par del periculum in mora, aunado al hecho de que tal y como se dejó constancia en el acta de inspección judicial hecha por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el ciudadano A.L., manifestó su desacuerdo con el precio que se le ofrece por la afectación del lote de terreno de su propiedad, igualmente aunado al hecho notorio de que la producción petrolera es la base de la economía Venezolana, lo que constituye un interés público; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma procesal y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACION TEMPORAL solicitada por la parte actora, sobre una porción de terreno cuyos linderos son: NORTE: vía que va desde la EF-5 al pozo BN-301; SUR: Fundo San Rafael; ESTE: instalaciones petroleras y pozo BN-316; y OESTE: Fundo San Rafael. Asimismo, dicha porción de terreno se encuentra delimitada por los siguientes puntos de coordenadas UTM de origen Datum la Canoa: NA: 1.160.214,3; EA: 174.462,2; NB: 1.160.214,5; EB: 174.432,2; NC: 1.160.244,5; EC: 174.432,4; ND: 1.160.244,3; ED: 174.462,4. Dicho inmueble posee una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2.), que forma parte de un terreno de mayor extensión de la Hacienda San Rafael, ubicado en jurisdicción de las Parroquias A.B. y La C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., cuya superficie integral aproximada es de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON UNA CENTIAREAS (140,01 Has.). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano A.B.L.R., el día 02 de Abril de 1998, según documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, anotado bajo el Nº 08, Protocolo primero, Tomo 1. Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien, conforme a la Resolución No. 2007-0036, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante en fecha 01 de Agosto de 2.007, en la cual se acordó un receso judicial desde el 15 Agosto hasta el 15 de Septiembre del año en curso, período durante el cual no habrá despacho, las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, motivo por el cual para que no se vea suspendido el servicio público de administración de justicia, se acordará su habilitación para los asuntos urgentes, en el entendido de que si éstos fueren contenciosos, se requerirá para su validez la notificación previa de la otra parte. En consecuencia, y en cumplimiento a las pautas establecidas en dicha Resolución, este Tribunal ordena notificar al demandado de autos ciudadano A.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.699.801, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., a los fines de hacer de su conocimiento la habilitación solicitada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A., para el trámite de la presente causa y solicitud de medida. En tal sentido, no se librará el despacho de comisión de la medida decretada hasta tanto conste en actas la notificación antes ordenada.

El Juez Provisorio,

C.R.F.. La Secretaria,

M.R.A.F..

CRF/pdp.-

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