Sentencia nº 695 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoApelación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de noviembre de 2007

197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 1º de noviembre de 2007, este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento en segunda instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2007, la abogada J.P., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio J.E.L. delE.Z., promovió pruebas en la apelación incoada por la sociedad mercantil Consorcio Petrobras Energía Williams, contra la sentencia N° 065-2007, de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el juicio que por cobro de créditos fiscales mediante la vía de juicio ejecutivo tributario, ejerció el Municipio J.E.L. delE.Z. contra la mencionada empresa, en la cual se declaró “…sin lugar la oposición a la intimación de la presente causa formulada por el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, en fecha 10 de enero de 2007”. (Folio 498 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, estando dentro la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo atinente al contenido del literal A), del Titulo I del escrito de pruebas, identificado “DE LA CONFESIÓN HECHA POR LA PARTE ACTORA”, en el cual la representante del municipio promueve “la confesión de conformidad a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, por cuanto de los propios argumentos esgrimidos por la parte opositora se desprende de manera indiscutible, clara, evidente y, por demás, espontánea, la existencia del monto de la deuda declarada por mi representada, más no así la compensación alegada por la recurrente, por cuanto, el Municipio J.E.L., del Estado Zulia, no es deudor de la demandada y no se ha constituido como tal, en ningún momento, ni reconoce la existencia de ningún crédito a favor de la empresa demandada”, estima este Juzgado que los argumentos allí señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el literal B), del Titulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar, con oficio, a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio J.E.L. delE.Z., de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0675/dbb

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