Sentencia nº 1272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1579

El 26 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada A.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (PETROCANARIAS), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Distrito Capital, el 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, Tomo 377-A, contra el “(…) Código 40.012: Mayor de Combustibles (gasolina, gasoil, kerosene, etc.), incluido en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Actividades de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 4 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2172-A (…) conjuntamente con recurso de nulidad de la Resolución N° 750 del 8 de septiembre de 2005 (…), mediante la cual se confirmó el reparo que le fue levantado a mi representada en Resolución N° 1002-2004 del 2 de noviembre de 2004 (…) emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (SUMAT), que con base a la Ordenanza impugnada exige a mi representada el pago del impuesto sobre actividades económicas al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”.

El 31 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño.

Mediante sentencia N° 2.359 del 14 de diciembre de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, admitió el mismo, acordó la medida cautelar innominada solicitada, ordenando citar mediante oficio al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de dicho Municipio, a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar al ciudadano Fiscal General de la República; en igual sentido, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

Mediante diligencia suscrita el 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del referido fallo y solicitó la emisión del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, indicando asimismo un nuevo domicilio procesal.

En virtud de la emisión del cartel de emplazamiento de los terceros el 20 de marzo de 2007, la abogada A.V.G., actuando en su condición de autos, consignó el 17 de abril de 2007, en el expediente judicial la publicación en prensa del referido cartel de emplazamiento.

El 18 de abril de 2007, la abogada L.C.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada acordada.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de oposición.

El 13 de junio de 2007, se recibió en esta Sala el cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado A. deJ. Delgado Rosales, para dictar pronunciamiento en relación a la oposición a la medida cautelar innominada acordada.

El 23 de julio de 2007, esta Sala por decisión N° 1.586, declaró sin lugar la oposición presentada por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, confirmando la medida cautelar innominada acordada mediante fallo del 14 de diciembre de 2006, ordenando agregar el cuaderno separado a la pieza principal.

Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

Para decidir la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 17 de abril de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó en el expediente judicial la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 17 de abril de 2007, aunado a lo cual debe destacarse que el último acto de procedimiento se verificó el 23 de julio de 2007, a través de la decisión dictada por esta Sala con ocasión de la oposición por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la medida cautelar acordada.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

Finalmente, declarada la perención de la instancia y la extinción del proceso, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 2.359 del 14 de diciembre de 2006, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada A.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.901, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (PETROCANARIAS), ya identificada, contra el “(…) Código 40.012: Mayor de Combustibles (gasolina, gasoil, kerosene, etc.), incluido en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Actividades de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 4 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2172-A (…) conjuntamente con recurso de nulidad de la Resolución N° 750 del 8 de septiembre de 2005 (…), mediante la cual se confirmó el reparo que le fue levantado a mi representada en Resolución N° 1002-2004 del 2 de noviembre de 2004 (…) emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (SUMAT), que con base a la Ordenanza impugnada exige a mi representada el pago del impuesto sobre actividades económicas al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”.

En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 2.359 del 14 de diciembre de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1579

LEML/b

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