Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1650-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 3-A-Tro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.G., L.A.F. y J.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.587.857, 3.335.532, 15.911.137 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428, 27.265 y 124.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.), debidamente inscrito en el Ministerio del Trabajo - Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, bajo el Nº 2818, folio 052, Tomo IV.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A.” contra el “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.), siendo admitida en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 13 de agosto de 2007, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien promovió pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.), señalando el Tribunal en dicha acta que motivado a que la causa trata de una Disolución de Sindicato y por ser su naturaleza de orden publico ya que se encuentra inmerso intereses colectivos de un conglomerado de personas que pudiere lesionar la garantía constitucional a la libertad sindical así como violentar convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, por tal motivo señala dicho Juzgado que en el caso sub-examine no proceden actos de autos composición procesal, ni de admisión de hechos o confesión, por lo que dio por terminado el procedimiento y ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio previo agotamiento del lapso para la contestación de la demanda.-

Efectuado como fue la presente causa mediante el mecanismo de distribución en fecha 26 de septiembre de 2007, correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Ahora bien, por cuanto dicho Juzgado observó un vicio procesal que impide la adecuada continuación del proceso, en fase de juicio, y por cuanto dicho tribunal no tiene competencia para librar el segundo Despacho Saneador establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la remisión al referido Tribunal de origen, a los fines de pronunciarse sobre el vicio observado dada la naturaleza de la acción intentada. Pues bien, una vez corregido el vicio por el referido Juzgado este lo remitió nuevamente para su distribución, correspondiéndole en esta oportunidad para su conocimiento a este Tribunal. Dicho expediente se dio por recibido en fecha 14 de abril de 2008, y de seguidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2008, ordeno remitir dicho expediente al precitado Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de efectuar un Despacho Saneado de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibido como fue dicha causa por el señalado Juzgado este mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2008, considero que no tenia competencia funcional para llevar a cabo la actividad probatoria necesaria para decidir la presente causa por lo que planteo forzosamente un conflicto negativo de competencia de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por lo que remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia funcional planteado. El referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2008, declaro a este Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa, por lo que ordeno su remisión a este Tribunal a los fines legales consiguientes.-

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2008, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de misma fecha (01-07-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 06 de agosto de 2008, a las 2:00 p.m. En la referida fecha no se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, y mediante auto difirió dicha audiencia para el día 09 de octubre de 2008, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebro la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado L.A.F., inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A”, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, en ese sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo señalando que visto que la presente causa tiene por objeto la disolución de un sindicato, institución esta que requiere la observación de numerosos requisitos y condiciones de obligatorio cumplimiento para la disolución del mismo, por lo que por ser igualmente de orden constitucional de procede a decidir salvaguardando el orden publico, en consecuencia se decidirá la presente controversia una vez a.l.p.d. autos y determinar si se cumplieron los requisitos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y con ello determinar si procede la Disolución del Sindicato demando. Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegan en su libelo de demanda las ciudadanas A.E.G.G. y L.A.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la actora Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A”, que en fecha 05 de octubre de 2006, que la accionante recibió del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital del Ministerio del Trabajo, oficio Nº 196-08-06, de fecha 14-08-2006, la notificación mediante el cual se constituyo como Sindicato la demandada denominado “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.); Señalan que les causo extrañeza dicha notificación por cuanto siempre había existido y aun existe una excelente comunicación entre trabajadores y empleador o sus representantes. Aseveran que la relación entre la actora y sus trabajadores era un clima cordial, sincero y respetuoso redundado en la estabilidad en el trabajo, por lo que una decisión de constituir un sindicato no habría sido ocultado por los trabajadores ni había pasado desapercibido; Arguyen que los directivos de la demandada era los trabajadores cuya conducta había sido objeto de amonestaciones de parte de sus Jefes inmediato y no eran de los que gozaban de aceptación de los demás trabajadores. Afirman que el número de trabajadores que posee la actora no eran suficientes para constituir un sindicato de tal como lo exige el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo; Manifiesta que enterados los trabajadores de tal situación se suscitaron graves problemas entre los mismos laborantes, quedando de manifiesto la ilegitimidad del referido sindicato y del rechazo de la mayoría a quienes se autonombrarón representantes sindicales; Alegan que presentaron su renuncia al cargo desempeñado en la empresa los ciudadanos G.M., N.P., O.C., A.P., L.M., P.M. y H.P., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.044.128, V-14.480.916, V-6.905.559, V-12.160.732, V-12.160.731, V-11.042.486 y V-16.147.880, respectivamente, Secretaria de Organización, Secretario de Deporte y Cultura, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario General, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Secretario de Formación, Información, Prensa y Propaganda y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato demandado. Señalan que con la constitución de la demandada se violó el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose posteriormente a su constitución un desmembramiento por parte de Directivos, que nunca fue subsanado, por lo que le nace a la actora el derecho a solicitar la disolución de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los articulo 460 y 462 eiusdem. Aseveran que por tal motivo se dan los presupuestos de hecho previsto en el literal a) del referido artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que los trabajadores que conforman la nomina para el momento de la constitución era menor de 20 y actualmente se mantiene la nomina en un numero de 11 obreros activos, más un trabajador administrativo, lo que es un número inferior a 20 trabajadores, además de ilegitimidad de la junta directiva de la demandada, renunciaron 07 directivos principales, sin que posteriormente se haya nombrado nuevos directivos para cubrir las vacantes, siendo que el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de 03 meses para perder la condición de miembro de un sindicato contados a partir de la separación del trabajo, tiempo que se ha consumido, siendo evidente que el sindicato cuya disolución se solicita perdió legitimidad al quedar tan solo con los vocales y los miembros del Tribunal Disciplinario, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 64 de los Estatutos de la demandada, deviene la perdida de representatividad y legitimidad del Sindicato demandado y al no tener Junta Directiva quedo afectada notablemente el requisito previsto en el literal c) del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitaron de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo declarar la disolución del Sindicato demandado.-

Ahora bien, visto que el demandado no compareció a la Audiencia Preliminar, ni promovió pruebas, así como tampoco dio contestación a la demanda, pero como quiera que el motivo de la presente controversia es la disolución de un sindicato y por ser de orden publico, por encontrarse involucrado la libertad sindical garantía esta de rango constitucional, por tanto es necesario efectuar un análisis pormenorizado del complimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia de la disolución de los sindicato de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador procede apreciar y valorar las probanzas aportadas por la parte accionante y con ello determinar si se cumplieron con los requisitos pautados en la Ley Orgánica del Trabajo, si procede o no la disolución del sindicato solicitado. Así se decide.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió en original ocho (8) cartas contentivas de las renuncia (F-42 al 49) de los ciudadanos G.M., N.P., O.C., A.P., L.M., P.M., H.P. y J.R., titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.044.128, V-14.480.916, V-6.905.559, V-12.160.732, V-12.160.731, V-11.042.486, V-16.147.880 y V-11.819.008, respectivamente, a sus cargos de Conductores el primero, quinto y octavo y Ayudante de Conductor el segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de empresa demandante “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A”, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que los referido ciudadanos fueron trabajadores de la referida empresa accionante. Así se establece.-

Promovió constante de veintinueve (29) folios útiles copia del expediente administrativo del demandado “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.)”, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que el Sindicato quedo legalmente constituido por lo que quedo debidamente inscrito bajo el Nº 2818, folio 052, Tomo IV, en fecha 14 de agosto de 2006, por lo que cumplió con todas las formalidades de ley. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente señalar que la declaratoria de disolución de un sindicato es materia de orden publico, que guarda estrecha relación con la libertad sindical, reconocida como un derecho humano fundamental, tal y como lo consagra el convenio numero 87 de la Organización Internacional del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este carácter “fundamental” se desplaza de los derechos hacia los intereses y así ante que a los primeros, será necesario atender la fundamentalidad del interés constitucionalmente tutelado, y la libertad sindical que se manifiesta a través del derecho a crear, constituir y conformar sindicatos, así como cualquier otra instancia de representación colectiva de los trabajadores y como consecuencia de ello defender y promover colectivamente los derechos de los trabajadores agrupados, y englobar la actividad sindical en si misma, derechos estos sin los cuales el estado social de derecho, de justicia y democrático pierde su esencia y contenido. Por lo que en el marco del respeto a este derecho fundamental de la libertad sindical y a las normas internacionales, que son Leyes de la República, por lo cual la legislación laboral impide en el caso de Venezuela que los sindicatos se disuelvan por vía administrativa considerando los altos intereses que implica el derecho a la libertad sindical. En efecto, el articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresa y categóricamente que esta debe ser tramitada por vía jurisdiccional, cuyo órgano natural son los Tribunales del Trabajo, correspondiéndole determinar la gravedad de los elementos señalados por el demandante, observando con en estricto acatamiento lo dispuesto en el articulo 459 eiusdem, en el que se encuentra taxativamente establecidos las causales de disolución de un sindicato, que conlleva a la extinción de una persona jurídica, a petición uno de los legitimados por la ley, solicitud esta donde existen intereses contrapuestos que requieren la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, y siendo que la ley no pauta un procedimiento especial, se debe tramitar por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que en caso de marras la disolución del señalado Sindicato fue solicito por la empresa demandante “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A”, al respecto, este sentenciador considera oportuno establecer, que si bien es cierto el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que consideren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las establecidas en la Ley, que prohíbe expresamente la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en los actos que han de realizar en ejercicio de su autonomía, todo ello con estricto observancia de lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre el particular, también es cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella.-

Ahora bien, cabe destacar el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresa y taxativamente las causales de disolución de una organización Sindical. En efecto, la referida norma establece lo siguiente:

Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    En el caso de sub-examine, observa esta Sentenciador que la empresa demandante solicita la liquidación del Sindicato accionado fundamentándose en el literal a) debido a que siendo el accionado un sindicato de trabajadores clasificados como de empresa, a tenor de lo establecido en el literal “a” del articulo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo, los requisitos para su formación son los requisito establecidos en el articulo 417, el cual establece:

    Articulo 417: Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

    El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

    Igualmente se observa que la empresa demandada solicita la liquidación del señalado sindicato fundamentado en el articulo 436 literal c) motivado a la renuncia al cargo como trabajadores de sus siete (7) directivos principales a saber: Secretario General; Secretaria de Organización; Secretario de Trabajo y Reivindicaciones; Secretario de Finanzas; Secretario de Deporte, Cultura; Secretario de Formación, Información, Prensa y Propaganda; y Secretario de Actas y Correspondencias, y que hasta la fecha no se ha nombrado nueva directiva para cubrir dichas vacantes, siendo que la referida disposición legal establece, en aquellos casos de sindicatos de empresa, un lapso de tres (3) meses para perder la condición de miembro de una organización sindical, a partir de la separación del trabajo, tiempo que ha trascurrido holgadamente; Igualmente solicita la liquidación del señalado sindicato fundamentado en el articulo 422 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el sindicato al no tener Junta Directiva pierde la representatividad y legitimidad, por lo que del mismo modo lo señalado esta enmarcado en lo dispuesto en el articulo 460 eiusdem, puesto que los sindicatos no podrán funcionar con un numero inferior de miembros de aquellos que fueron requeridos para el momento de su constitución.

    En efecto, el artículo 436 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    ARTICULO 436: La condición de miembro de un sindicato se perderá:

  5. En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

    Igualmente el artículo 422 literal e) de la referida Ley Orgánica, establece:

    ARTICULO 422: El acta constitutiva expresara:

  6. Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.

    Y por ultimo el artículo 460 eiusdem, señala:

    ARTÍCULO 460: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    Del acervo probatorio aportado por la parte accionante, se observa las cartas de renuncia en original al cargo como trabajadores de los ciudadano G.M., N.P., O.C., A.P., L.M., P.M., H.P. y J.R., titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.044.128, V-14.480.916, V-6.905.559, V-12.160.732, V-12.160.731, V-11.042.486, V-16.147.880 y V-11.819.008, respectivamente, a sus cargos de Conductores el primero, quinto y octavo y Ayudante de Conductor el segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, (F-42 al 48) miembros de la Junta Directiva del demandado “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.)”, quienes ostentaban el cargo de Secretario General; Secretaria de Organización; Secretario de Trabajo y Reivindicaciones; Secretario de Finanzas; Secretario de Deporte, Cultura; Secretario de Formación, Información, Prensa y Propaganda; y Secretario de Actas y Correspondencias, tal y como se evidencia de las copias del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (F-50 al 88), por lo que este sentenciador aprecia que con la renuncia al cargo como trabajadores de la empresa y transcurrido el lapso de tres meses contados a partir de la renuncia dejaron de ser miembros del sindicato por lo que conlleva a estar incurso en la consecuencia prevista en el literal c) del articulo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, que inevitablemente conlleva a la disolución del Sindicato demandado de conformidad con lo previsto en la causal a) del articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Igualmente este sentenciador aprecia que del expediente administrativo se desprende escrito de fecha 15 de julio del 2006, evidenciándose un listado de 33 personas las cuales se identifican, con nombres apellidos, cedulas de identidad y firmas, por lo que con la renuncia de los siete miembros de Junta Directiva del Sindicato demandado y del trabajador J.G.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.819.008, reduce el numero de miembros de 33 a 25 personas, por lo que del mismo modo conlleva a la consecuencia prevista en el 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente conlleva a la disolución del Sindicato demandado de conformidad con lo establecido en la causal a) del articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por todos los razones anteriormente explanados este sentenciador no entra a analizar los demás alegatos esgrimidos por el accionante, toda vez que los vicios y violaciones detectados tanto de las disposiciones legales como constitucional, resultan suficientes, para declarar la disolución sindical solicitada. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal segundo de primera instancia de juicio del circuito judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGA, C.A.”, contra el “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.) por DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

SEGUNDO

Disuelto EL “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.).-

TERCERO

Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

EXP. Nº 1650-07

RJF/jm/mecs.-

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