PETROCARIBE VENEZOLANA, S.A. VS. SERVICIOS ARAGUA, C.A.

Número de expedienteBP02-M-2004-000304
Fecha19 Noviembre 2007
PartesPETROCARIBE VENEZOLANA, S.A. VS. SERVICIOS ARAGUA, C.A.

BP02-M-2004-000304

Interlocutoria

Perención

Cobro de Bolívares (Intimación)

Petrocaribe Venezolana, S.A. Vs.

Servicios Aragua, C.A.

19/11/2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES

I

Demandante: Sociedad Mercantil PETROCARIBE VENEZOLANA, S.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 32-A, de fecha 20 de febrero de 1.974, con sucesivas reformas y modificaciones ante el Registro Mercantil; con cambio de domicilio social, debidamente presentado e inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1.997, anotado bajo el Nº 18, Tomo A-59; otra anotada bajo el número 32, Tomo A-60, de fecha 15 de agosto de 1.997, y domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial: Ciudadano J.G.C.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.453.

Demandado: Sociedad Mercantil SERVICIOS ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 1.985, bajo el número 71, Tomo A-12, con modificación hecha por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 1.999, anotada bajo el número 75, Tomo 15-A; cuya última modificación es de fecha 30 de mayo de 2.001, anotada bajo el número 40, Tomo A-10 y domiciliada en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui.

Juicio: Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación.

Motivo: Perención.

II

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.004, este Tribunal, admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, hubiere incoado la Sociedad Mercantil PETROCARIBE VENEZOLANA, S.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 32-A, de fecha 20 de febrero de 1.974, con sucesivas reformas y modificaciones ante el Registro Mercantil; con cambio de domicilio social, debidamente presentado e inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1.997, anotado bajo el Nº 18, Tomo A-59 y domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial J.G.C.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.453, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 1.985, bajo el número 71, Tomo A-12, con modificación hecha por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 1.999, anotada bajo el número 75, Tomo 15-A; cuya última modificación es de fecha 30 de mayo de 2.001, anotada bajo el número 40, Tomo A-10 y domiciliada en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes.

En fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora, a través de su apoderado judicial ratifica la medida Preventiva de Embargo, solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2.004, se libró compulsa a la parte demandada, según consta de nota de secretaría estampada al vuelto del acta que riela al folio 15 del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, éste Juzgado, ordena la notificación del Procurador General de la República, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de mayo de 2005, se libró oficio Nº 0790-493 al Procurador General de la República de Venezuela, tal como fue ordenado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.004.

En fecha 19 de mayo de 2.005, la parte actora solicita sea nombrado correo especial, a los fines de entregar el oficio Nº 0790-493, librado al Procurado General de la República de Venezuela, lo cual fue acordado en fecha 24 de mayo de 2.005.

En fecha 13 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la accionante consigna mediante diligencia, acuse de recibo del oficio Nº 0790-493, librado al ciudadano Procurador General de la República.-

En fecha 17 de mayo de 2.006, la parte actora, solicita el avocamiento del Juez para ese entonces a cargo de este Tribunal y pide se libre nuevo oficio al Procurador General de la República.

En fecha 27 de junio de 2.006, el Juez Suplente Especial, Dr. J.A.C.C., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de julio de 2.006, el referido Juez acuerda librar nuevamente oficio al Procurador General de la República, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 0790-852.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007, el suscrito Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que la demanda impetrada fue admitida el 18 de octubre de 2.004, y que desde el 17 de mayo de 2.006, la parte actora no ha impulsado la presente causa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin

haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las

partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,

no producirá la perención."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, que hubiere incoado la Sociedad Mercantil PETROCARIBE VENEZOLANA, S.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 32-A, de fecha 20 de febrero de 1.974, con sucesivas reformas y modificaciones ante el Registro Mercantil; con cambio de domicilio social, debidamente presentado e inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1.997, anotado bajo el Nº 18, Tomo A-59 y domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 1.985, bajo el número 71, Tomo A-12, con modificación hecha por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 1.999, anotada bajo el número 75, Tomo 15-A; cuya última modificación es de fecha 30 de mayo de 2.001, anotada bajo el número 40, Tomo A-10 y domiciliada en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V..

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.A.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 9:25 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.A.N. de Guerrero

HAV/ah.-

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