Decisión nº PJ0102014000114 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Septiembre de 2014

204 y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-N-2010-000062

PARTE RECURRENTE: LA ENTIDAD DE TRABAJO PETROCASA, S.A

ABOGADOS APODERADO DE LA RECURRENTE: LEDDA DEL R.V.P. IPSA. Nº 56.125

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 450. EXP. Nª 028-2010-01-00344 , FECHA 28-10-2010, emanada de la INSPECTORIA BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA QUE DECLARO CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CADIOS DEL CIUDADNO A.S., YENNY VITRIAGO Y A.P.

Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra la P.A. Nª 450-201 de fecha 28 de octubre del 2010 en el expediente administrativo Nº 028-2010-0100344, emanada de la INSPECTORIA BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C. en el caso de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas: A.S., YENNY VITRIAGO Y A.P. Incoada dicho Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelara por la Entidad de Trabajo PETROCASA, S.A ,cuya apoderada judicial los es la Dra. LEDDA DEL R.V.P. IPSA. Nº 56.125,.

Visto que en fecha, NUEVE (09) de JUNIO del año dos mil once (2011), se recibe el recurso GPO2-N-2010-000062, en el cual alega la parte recurrente que de conformidad con el articulo 25 , párrafos 2ª 4t0 y 23 ª y el articulo 26 parágrafo 6ª de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de interponer, como efecto lo hago, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al exceptuarlas expresamente en el numeral 03 del articulo 25, , concatenada con Sentencia de fecha 25 de febrero de 2001 caso L.T., la cual arguye otorga la competencia a la Jurisdicción laboral para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra las omisiones de las Inspectoria del Trabajo y al tener la jurisdicción laboral la competencia, para el conocimiento de esta causa es que considera la parte recurrente que el juez natural idóneo para conocer del presente amparo cautelar solicitado lo es el juez laboral.

En virtud de ello se declara el Tribunal Primero de Primera Instancia competente a tales fines y procede en fecha 01 de diciembre del 2010 a pronunciarse en el cuaderno separado GX02-X-2010-0000038 sobre lo peticionado en la Medida Cautelar y declara. IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado : L.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO PETROCASA, S.A contra la P.A. Nº 450 2010, Ex. Nª 028-2010-01-0034 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

Asi las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2010 se ordena la notificación, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordenadose librar oficio.

En fecha 16 de diciembre del 2010 se recibe diligencia de la abogada L.V. , apoderado judicial de la Recurrente, a los fines de librar los oficio para las notificaciones a la procuraduría General de la Republica, El Ministerio Publico, La Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo y a los hoy denominados Beneficiarios Principales del Acto Impugnado.

En fecha 03 de febrero del 2012, se recibe diligencia de la apoderada judicial recurrente a los fines de que proceda a notificar al Procurador General de la Republica. Así las cosas, en el presente asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 3 de febrero de 2012 , hasta la presente fecha, no efectuó actuación alguna; ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de dos años (02), siete (07) meses y veintisiete días( 27)

Lo anterior demuestra la inexistencia de interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción del procedimiento. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos el recurrente dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de dos años, siete meses y 27 días; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa v, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el amparo cautelar por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A CONTRA LA P.A. Nº 450 2010 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, en el caso de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos A.S., YENNY VIATRIAGO Y A.P. Incoada dicho Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelara por la Entidad de Trabajo PETROCASA S.A cuya apoderada judicial los es la Dra. L.V.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) de septiembre del año dos catorce( 2014).

La Juez,

Dra. C.D.L.T.R.

H.D.D

LA SECRETARIA,

Dra. M.L.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 a.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR