Decisión nº PJ0642010000171 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2008-001341

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.C.H., titular de la cédula de identidad número 11.603.597.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado: F.J.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.413.-

PARTE

DEMANDADA:

VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1978, bajo el número 10, tomo 63-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: D.P.L., M.B.C., D.P.M. y Herzalein Saavedra Quero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902, 49.010 y 135.532, en su orden.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-

Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de diciembre de 2010, por el ciudadano L.A.C.H., titular de la cédula de identidad número 11.603.597, asistido por el abogado F.J.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.413, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa, así como las diligencia presentada en fechas 16 de diciembre de 2010 por la abogada Herzalein Saavedra Quero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.532, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual acepta el desistimiento propuesto respecto del procedimiento y de la acción; se hacen las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que el actor, ciudadano L.A.C.H., en ejercicio de su propio derecho, desiste tanto del procedimiento como de la acción, sin que se advierta que su voluntad aparezca viciada por dolo, error o violencia, mientras que aparece debidamente asistido por el abogado F.J.N.E., respecto de quien se presume quien se presume que, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al accionante los efectos y alcances jurídicos del mecanismo de autocomposición propuesto.

Igualmente se observa que la abogada Herzalein Saavedra Quero, antes identificada, procediendo en sus condición de apoderada judicial de VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), expresó la aceptación al referido desistimiento del procedimiento y de la acción.

Finalmente se aprecia que en la presente causa se discute en torno a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con motivo del infortunio ocupacional denunciado por la parte demandante, materia respecto de la cual no están prohibidas las transacciones.

En consecuencia y por cuanto, según lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009, “… el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión …”, resulta forzoso para este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impartir su homologación al desistimiento de la acción y procedimiento propuesto en la presente causa, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, por cuanto no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, mientras que no implica la renuncia a derechos laborales en contravención a las previsiones del artículo 89.2 constitucional.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandante por cuanto no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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