Decisión nº PJ0642012000034 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Asunto:

GP02-L-2010-000043

Parte accionante:

PETROCASA, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº 67, tomo 113-A.-

Acto recurrido:

Providencia administrativa Nº 456-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C.

Motivo:

Recurso contencioso administrativo de nulidad.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la abogada L.d.R.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.125 y actuando con el carácter de apoderada judicial de PETROCASA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 456/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00357 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C. –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.R.T.D.P., titular de la cédula de identidad número 11.632.820.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó se sustanciación conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la emisión de la sentencia de primera instancia debía producirse en fecha 23 de enero de 2012.

Mediante auto motivado dictado en fecha 23 de enero de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa a los folios “01” al “24” de la pieza principal, la representación de PETROCASA, S.A.:

 En el capítulo I, presentó sus consideraciones en relación con la legitimación activa de la parte accionante, con la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto y la competencia de los tribunales del trabajo para conocerlo y resolverlo.

 En los capítulos II y III:

• Refirió que en fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana A.R.T.D.P., interpuso su solicitud de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sido despedida en fecha 22 de marzo de 2010, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral establecida mediante decreto presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.334 del 02 de diciembre de 2010, aún cuando laboró como auxiliar de operaciones para PETROCASA, S.A. desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, fecha esta en la que se le informó la culminación del contrato a tiempo determinado que le vinculó con PETROCASA, S.A.;

• Denunció que, luego de sustanciado el procedimiento administrativo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO emitió la providencia administrativa a favor de la accionante A.R.T.D.P., aún cuando no realizó la debida valoración de los alegatos y pruebas aportadas por PETROCASA, S.A., incurriendo en el vicio de inmotivación, así como hizo mención errónea del órgano jurisdiccional competente ante el cual debe acudirse a los fines de recurrir el referido acto administrativo, incurriendo en el vicio de defecto de forma; todo lo cual -según se denuncia- afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

 En el capítulo IV, solicitó la tutela cautelar a favor de PETROCASA, S.A., consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado.

III

De la opinión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO

En la presente causa, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO no realizó ninguna actuación, ni rindió informe alguno.

IV

De los alegatos de la ciudadana A.R.T.D.P.:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la ciudadana A.R.T.D.P., interesada en la presente causa, sostuvo:

 Que la ciudadana A.R.T.D.P. acudió durante el lapso legal ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a interponer su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos;

 Que PETROCASA, S.A. fue debidamente notificada, así como la Procuraduría General de la República;

 Que se cumplieron todas las formas procedimentales en cuanto a la contestación y para la promoción y evacuación de pruebas, por lo que mal puede alegarse una violación del derecho a la defensa de PETROCASA, S.A.;

 Que la decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO está suficientemente motivada.

V

De las pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por PETROCASA, S.A.

Mérito favorable de los autos:

Respecto de lo cual se advierte que, a los efectos del presente fallo, se ha considerado como expresión del principio de adquisición probatoria que rige en el modelo procesal venezolano.

Documentales:

(i) A los folios “249” al “260” cursan instrumentos privados producidos en originales y copias fotostáticas.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, la abogado R.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.T.D.P., planteó la oposición respecto de los referidos instrumentos, para cuyos fines denunció que su consignación debió producirse en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mientras que la aportación al presente proceso da cuenta que no fueron consignados oportunamente en el procedimiento administrativo.

Al respecto se advierte que las actuaciones administrativas consignadas a los autos (específicamente a los folios “181” y “185” al “192” del expediente) revelan:

• Que a los folios “32” al 37” del expediente administrativo 028-2010-01-00357 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, fueron consignados ejemplares de los instrumentos que la parte accionante ha traído a los folios “249” al “260” del presente expediente judicial;

• Que en el procedimiento administrativo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO se cuestionó la autenticidad de los referidos documentos por haberse producido en copias fotostáticas y, a la par, se establecieron argumentaciones respecto de su conducencia, esto es, se objetó su idoneidad para acreditar la contratación a tiempo determinado alegada por PETROCASA, S.A.

Siendo así, se concluye que las referidas pruebas documentales también fueron aportadas al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en la que se estableció –además- “…que riela del folio 32 al 37 Originales de Contratos de Trabajos a tiempo determinado…”, con lo cual se quedan enervados los fundamentos de la oposición planteada por la representación de la ciudadana A.R.T.D.P. que, por demás, no enerva la legalidad o pertinencia de las referidas pruebas instrumentales, tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la referida oposición a las pruebas.

(ii) A los folios “261” al “270” cursan recaudos promovidos en copias fotostáticas simples.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, la abogado R.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.T.D.P., planteó la oposición respecto de los instrumentos consignados a los folios “261” al “270” del expediente, para cuyos fines denunció que tales instrumentos no acreditan la violación de algún derecho constitucional de PETROCASA, S.A.

A los fines de resolver al respecto se aprecia que los referidos recaudos acreditan que PETROCASA, S.A. efectuó una consignación dineraria a favor de la ciudadana A.R.T.D.P., por la cantidad de Bs.f.16.025,71, sustanciada en el expediente GP02-S-2010-000623 llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Tales extremos resultan irrelevantes a los fines de la resolución de la presente causa, toda vez que no guardan relación con los vicios que se imputan al acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.

En virtud de lo expuesto, ha lugar a la oposición planteada por la representación de la ciudadana A.R.T.D.P. y, por ende, tales instrumentos se desechan del proceso.

Informes:

Al folio “283” cursa la comunicación remitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo contenido se extrae que la ciudadana A.R.T.D.P. solicitó le fuese entregada la suma dineraria que fue consignada por PETROCASA, S.A. y que tal petición le fue acordada, todo lo cual se ha sustanciado en la causa GP02-S-2010-000623 llevada por el referido órgano administrativo.

Ahora bien, tales extremos resultan irrelevantes a los fines de la resolución de la presente causa, toda vez que no guardan relación con los vicios que se imputan al acto administrativo cuya nulidad se ha demandado. En consecuencia, se desestima su valor probatorio.

Pruebas promovidas de la ciudadana A.R.T.D.P.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana A.R.T.D.P. solicitó se examine el valor probatorio de las actuaciones administrativas consignadas a los autos, lo cual será considerado como expresión del principio de adquisición probatoria que rige en el modelo procesal venezolano.

V

De la opinión del Ministerio Público:

A través de informe consignado en fecha 08 de marzo de 2012, el abogado J.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, Estado Carabobo, expuso la opinión del órgano que representa, para cuyos fines argumentó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es inmotivado y, por ende, estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido debe declararse con lugar.

VI

Consideraciones para decidir:

De la nulidad del acto administrativo cuestionado

Tal como se ha referido, la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa se apoya en la denuncia de los vicios de inmotivación y de defecto de forma que se imputan al acto administrativo impugnado.

En ese sentido, la representación de PETROCASA, S.A.:

(i) Respecto del vicio de inmotivación denunció:

…que la administradora que emitió las resultas de la providencia administrativa antes plenamente señalada, no valoro en ningún momento las pruebas aportadas por mi representadas, mucho menos los alegatos esgrimidos tanto en la contestación de la acción como en la promoción y evacuación de pruebas relacionas con la defensa justificada alegada en su oportunidad por mi representada (…)

… Así pues, y de conformidad con todo lo antes narrado en nombre y representación de PETROCASA, S.A., deduzco que el órgano administrativo encargado de iniciar, proseguir y culminar el procedimiento instado por la accionante Ciudadana A.R.T.D.P., no valoró correctamente el cúmulo de pruebas aportadas al proceso; es decir, que ni siquiera hubo una valoración parcial de las mismas; en virtud de que, mutiló la declaración de parte realizada en la contestación de la acción y mucho menos las pruebas promovidas en su oportunidad legal durante el procedimiento, pues únicamente tomó en consideración lo que resultaba favorable para la parte accionante y no lo que era adverso; contestación y pruebas que a criterio de mi representada debió ser tomada en su integridad pues en su contenido se demostraba la existencia de un contrato de tiempo determinado.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, este órgano jurisdiccional considera pertinente iniciar su examen indicando que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo que, resulta indispensable que éstos estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “(…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

Mientras, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos, por inmotivación, sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión .

En atención a lo anterior y circunscribiendo el análisis al caso concreto, a partir de las actuaciones administrativas consignadas a los autos se desprende que, frente al interrogatorio realizado a tenor de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, la representación de PETROCASA, S.A., señaló que la ciudadana A.R.T.D.P. le prestó sus servicios personales bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado que concluyó por la expiración del término convenido, razón por la cual rechazó la inamovilidad laboral invocada por la ciudadana A.R.T.D.P., así como el despido alegado por esta última.

De igual modo se aprecia que, en función de ello, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO realizó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a la existencia o no de la relación laboral entre las partes de este procedimiento, el Despacho observa que por interpretación a las respuestas emitidas por la representante del patrono en el acto de contestación, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya acta corre inserta en el folio diez (10), se desprende que la ciudadana: A.R.T., prestó servicios en un momento dado en la empresa PETROCASA PERFILES, S.A., por lo que al no resultar controvertido este aspecto, el Despacho para a analizar el siguiente punto.

SEGUNDO

Decidido lo anterior, el punto controvertido por resolver es: si la trabajadores goza de inamovilidad laboral y consecuencialmente si se produjo o no el despido injustificado alegado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: en primer lugar la trabajadora promueve copia simple de constancia de trabajo, la cual al no ser desconocida, tachada ni de ninguna otra forma impugnada se tiene como cierta y Así se decide.

En segundo lugar en relación a las pruebas presentadas por la reclamada, se evidencia que riela del folio 32 al 37 Originales de Contratos de Trabajos a tiempo determinado, en ese sentido, una vez verificadas las actas que constituyen el presente procedimiento, se observa que dichos contratos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría este Despacho otorgarle valor probatorio toda vez para que un contrato de trabajo adopte el carácter de Contrato a tiempo determinado debe cumplir con los extremos señalado: Artículo 77. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (Subrayado y resaltado por esta Inspectoría), en consecuencia, visto como ha sido que los contratos de trabajo in comento, no poseen dentro de las estipulaciones contenidas en el mismo las exigencias a las cuales el mencionado artículo hace referencia, quien juzga, vista las consideraciones anteriores acuerda que los Contratos de Trabajo promovidos por la representación patronal no se ajustan a los extremos legales establecidos para ser considerado Por Tiempo Determinado y por lo tanto no lo valora bajo esta condición y así se decide.

En cuanto a la Inamovilidad, ésta es de mero derecho, ya que debido a su carácter jurídico, el derecho de ésta se encuentra incluida dentro de la presunción legal Iuris et de Iure establecida en el artículo 2° del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el principio Iura Novita Curia, según el cual el Derecho se presume conocido, por lo tanto no es objeto de prueba. Además, por ser su naturaleza de orden público, no relajable por convenio entre las partes y no susceptible de apreciación o reconocimiento personal, mucho menos atribuible al libre albedrío del patrono, se determinada que el derecho a la inamovilidad laboral le viene dado al trabajador como un derecho adquirido, bien por disposición expresa de la Ley o bien por una situación especial y/o excepcional, como es el caso planteado. De tal manera que el trabajador habiendo interpuesto su solicitud en tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de esta inamovilidad laboral especial y así se decide.

Finalmente, reconocida como ha quedado la existencia previa de la relación laboral entre las partes intervinientes en este procedimiento, que la trabajadora se encuentra investida de inamovilidad por estar incurso en los extremos establecidos en el Decreto Presidencial N° 7.154 y toda vez que la contratación de la misma no cumple con las pautas señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este despacho atendiendo al principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”; en concordancia con el principio establecido en el artículo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, y tomando en consideración que no cursa por ante esta Sede administrativa Autorización para Despido tal como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda que la ciudadana A.R.T., ha sido objeto de un despido injustificado por lo que en la presente causa deberá declararse Con lugar la Solicitud de Reengancha y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

La trascripción parcial que antecede, circunscrita al contexto de la denuncia de inmotivación planteada por la parte accionante, permite apreciar que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO omitió toda explicación en relación a las situaciones de hecho que, a la luz de las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, hayan desvirtuado las contrataciones a tiempo determinado alegadas por PETROCASA, S.A., toda vez que se limitó a establecer –en términos generales- “que dichos contratos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “que los contratos de trabajo in comento, no poseen dentro de las estipulaciones contenidas en el mismo las exigencias a las cuales el mencionado artículo hace referencia, quien juzga, vista las consideraciones anteriores acuerda que los Contratos de Trabajo promovidos por la representación patronal no se ajustan a los extremos legales establecidos para ser considerado Por Tiempo Determinado y por lo tanto no lo valora bajo esta condición”

No obstante, no precisó las razones de hecho por las cuales tales contrataciones no tenían por objeto la sustitución provisional o lícita de un trabajador de PETROCASA, S.A. y, mucho menos, determinó las condiciones fácticas por las cuales debe considerarse que la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana A.R.T.D.P., en el marco de las referidas vinculaciones contractuales, no justificase la concertación de contratos de trabajo a tiempo determinado.

En razón de lo anterior, se constata que el vicio de inmotivación, deviene por la circunstancia de no conocerse las razones de hecho en que se fundamentó la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para considerar que los contratos de trabajo promovidos por la representación de PETROCASA, S.A. no se ajustan a los extremos legales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerados como concertados a tiempo determinado.

En razón de ello, este órgano jurisdiccional estima que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación denunciado por la representación de PETROCASA, S.A., situación que acarrea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 456/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00357 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C.. Así se declara.

Declarado lo anterior resulta inoficioso para este órgano jurisdiccional, pronunciarse respecto del defecto de forma que la parte accionante imputa al acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así se decide.

VI

Consideraciones para decidir:

De la relación entre la ciudadana A.R.T.D.P. y PETROCASA, S.A.

Declarada, como ha sido, la nulidad del la providencia administrativa Nº 456/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00357 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C., por constatarse la existencia de un vicio que afectó el acto administrativo recurrido y no en el procedimiento administrativo en el que se produjo se emisión, corresponde a este órgano jurisdiccional desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello y tiene competencia para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 259 constitucional, norma que le faculta para anular los actos administrativos dentro de la esfera de su competencia material, así como para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En función de ello, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana A.R.T.D.P., interpuso su solicitud de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sido despedida por PETROCASA, S.A. en fecha 22 de marzo de 2010, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral establecida mediante decreto presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.334 del 02 de diciembre de 2010.

Del mismo modo de aprecia que la representación de PETROCASA, S.A., en la oportunidad de contestar a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sostuvo que las partes, A.R.T.D.P. y PETROCASA, S.A., estuvieron vinculadas por una contratación laboral desarrollada bajo tiempo determinado, por lo que rechazó la inamovilidad laboral invocada por la ciudadana A.R.T.D.P. y sostuvo, por ende, que la relación laboral concluyó por la expiración del término de vigencia convenido y no por despido.

A la par se advierte que, en la oportunidad probatoria, la representación de PETROCASA, S.A. aportó dos (02) ejemplares contentivos de los respectivos contratos de trabajo por escrito concertados entre la ciudadana A.R.T.D.P. y PETROCASA, S.A., de cuyos contenidos se extrae:

Respecto de la primera contratación: Que la ciudadana A.R.T.D.P. fue contratada a los fines de que prestara sus servicios personales y subordinados, desempeñándose como ayudante de operación, en el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2009 al 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, devengando una remuneración mensual de Bs.850,00.

Respecto de la segunda contratación: Que la ciudadana A.R.T.D.P. fue contratada a los fines de que prestara sus servicios personales y subordinados, desempeñándose como auxiliar de turno de mezcla, extrusión y machihembrado, en el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2009 al 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, devengando una remuneración mensual de Bs.1.170,00.

Ahora bien, respecto del contrato de trabajo a tiempo determinado, establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que únicamente pueden celebrarse bajo tres supuestos, a saber:

  1. - Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. - Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. -Para el enganche de trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.

En el caso de marras, se aprecia que la contratación a tiempo determinado concertada entre la ciudadana A.R.T.D.P. y PETROCASA, S.A. se enmarcó en el primero de los referidos supuestos, toda vez que fue establecida por exigirla la naturaleza de los servicios personales contratado a la ciudadana A.R.T.D.P., toda vez que por notoriedad comunicacional se advierte que estaban llamados a ejecutarse en el marco del primer plan piloto –y por ende, temporal- que se desarrolló en el Estado Carabobo para la construcción de urbanismos y adjudicación de casas construidas con materia prima aportada por Petroquímica de Venezuela (Pequiven), todo en ejecución de los planes habitacionales que ha venido desarrollando el Ejecutivo Nacional para satisfacer la sensible demanda de viviendas familiares de interés social.

Por otra parte se observa que las contrataciones a tiempo determinado concertadas entre A.R.T.D.P. y PETROCASA, S.A. no superaron la limitación temporal que les impone el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no perdieron su condición específica respecto de su vigencia, pues no medió entre las partes una tercera contratación laboral que haya permitido considerar existente una relación laboral a tiempo indeterminado entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuente con las consideraciones que preceden, este órgano jurisdiccional concluye que la relación laboral establecida entre la ciudadana A.R.T.D.P. y PETROCASA, S.A. se desarrolló a tiempo determinado y concluyó por la expiración del término convenido para tales fines y no por despido, situación que determina la improcedencia de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos deducida por la ciudadana A.R.T.D.P. frente a PETROCASA, S.A. Así se decide.

VII

Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 456/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00357 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.R.T.D.P., titular de la cédula de identidad número 11.632.820, frente a PETROCASA, S.A.

Segundo

Improcedente la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos deducida por la ciudadana A.R.T.D.P., titular de la cédula de identidad número 11.632.820, frente a PETROCASA, S.A.

Notifíquese de la presente decisión:

  1. - Al Inspector o Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C.. Líbrese oficio.

  2. - A la Procuraduría General de la República con arreglo a la previsión del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

  3. - A la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo. Líbrese oficio.

  4. - A PETROCASA, S.A. Líbrese boleta.

  5. - A la ciudadana A.R.T.D.P., titular de la cédula de identidad número 11.632.820. Líbrese boleta.

Finalmente se advierte que el lapso para la interposición de los recursos contra la presente decisión, se computará al vencimiento de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que se ordena realizar a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

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