Decisión nº PJ0132015000159 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Diciembre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000100

PARTE RECURRENTE: PETROCASA, S.A

ACTO RECURRIDO: RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) Providencia administrativa Nº 00352-11, del expediente Nº 028-2011-01-00890 de fecha 12 de Agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por los abogados G.T. y P.D.P.L.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 165.108 y 78.473, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PETROCASA, S.A., parte accionante del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia administrativa Nº 00352-2011, contenida en el expediente Nº 028-2011-01-00890 de fecha 12 de Agosto del año 2011, dictada por la ciudadana M.M.L.I. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 23 de Marzo de 2015 – Folio 204-, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante recurrente en nulidad, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (PERENCIÓN DE LA INSATNCIA) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Febrero de 2015 –Folios 197 al 201- en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la entidad de trabajo PETROCASA, S.A.

Se evidencia en auto de fecha 08 de Octubre de 2015 – Folios 231-, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos el recuro de Apelación propuesto en la presente causa, en consecuencia se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000100, en fecha 26 de Octubre de 2015 –Folio 234-

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto, se verifica que el mismo se propuso –sin fundamentación alguna- en fecha 23 de Marzo de 2015 – folio 204-, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo, en fecha 27 de Febrero de 2015 –Folios 197 al 201-, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, no habiéndose fundamentado el mismo, incluso en el lapso procesal correspondiente, computable a partir de la recepción del expediente.

I

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, esta alzada luego de recibir nuevamente el expediente devuelto al Tribunal Aquo para subsanación de foliatura, se estructuró el procedimiento a seguir, en los siguientes términos –folios 242 al 243-, cito:

(…/…)

“Por recibido el presente expediente que por distribución aleatoria y automatizada se efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, conformado por una (01) pieza principal constante de -241- folios útiles y un (01) cuaderno separado de medidas constante de -135- folios utiles, désele entrada.

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015) por el abogado P.L.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de PETROCASA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el p.C.A.d.N., presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo PETROCASA, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00352-11 DEL 12 de Agosto del año 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........

(Fin de la cita)”.

(…/…)

II

FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA

Advierte este Juzgador que la parte recurrente en nulidad, no fundamentó el recurso de apelación propuesto, ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad, ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incidental, propuesto en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 27 de Febrero de 2015 –Folios 197 al 201-, mediante el cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia administrativa Nº 00352-2011, contenida en el expediente Nº 028-2011-01-00890 de fecha 12 de Agosto del año 2011, dictada por la ciudadana M.M.L., Inspectora de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado.

Pasa esta Alzada a decidir, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado, establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal recibe el expediente el 26 de Noviembre de 2015 (exclusive) al día 17 de Diciembre de 2015 (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que el recurrente haya fundamentado el recurso de apelación propuesto, en el lapso legal posterior a la recepción del expediente.

En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto en la presente causa, ejercido por el abogado P.D.P.L.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud del juicio contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “PETROCASA, S.A.” Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “PETROCA, S.A.”; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Febrero de 2015, que LA PERENCION DE LA INSTANCIA quedando confirmada la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese al Juzgado A Quo. Al Procurador General de la República y a la parte recurrente en nulidad PETROCASA, S.A. Líbrense los Oficios respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-

OJMS/ojms

Exp: GP02-R-2015-000100

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