Decisión nº PJ0572015000094 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIOMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

( actuando en sede contencioso Administrativa)

Valencia, 07de agosto de 2015

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000306.

RECURRENTE: PETROCASA S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el numero 67 Tomo 113-A ultima modificación estatutaria realizada mediante Acta de asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de agosto de 2014 , inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el Nº 21 Tomo 121-A-314.

APODERADO JUDICIAL: A.S. Y S.M., inscritas en el IPSA, bajo el Nº 227.227 y 218.889 en su orden.-

ACTO RECURRIDO: Certificación medica 0418-2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Zulia (DIRESAT)

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las Abogadas A.S. Y S.M., inscritas en el IPSA, bajo el Nº 227.227 y 218.889 en su orden en su carácter de apoderadas Judiciales de la empresa PETROCASA S.A en contra de la Certificación medica 0451-2014 de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Zulia (DIRESAT), la cual fue notificada a su representada en fecha cuatro (4) de Febrero de 2015, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que se interpuso el presente recurso tempestivamente.

En fecha 31 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales específicamente de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ZULIA, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar:

Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2009-000230 (caso Adnistradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............

Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)

Es virtud de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIOMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se declara competente para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, sin embargo, no puede esta alzada pasar por alto que tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Visto que el acto recurrido fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, lo que imposibilita el conocimiento de este despacho por razones de competencia territorial, dado que el conocimiento de la presente acción nulidad le correspondería al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunscripción en la cual fue dictado el acto recurrido, razón por la cual solo se admite a los fines de que no opere la caducidad de la presente acción y se ordena la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que sea distribuida la presente acción entre los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial, el cual una vez revisado su contenido se pronunciará acerca de los requisitos formales de admisibilidad del recurso.

Por la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Admite el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. A los solos fines de que no opere la caducidad de la presente acción de nulidad y se ordena la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado ZULIA, a los fines que sea distribuida la presente acción entre los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

T.G.A.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

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