Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2008-000049

Se contrae la presente causa al juicio de ACCIÓN DE A.C. intentada por la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., Y PETROCEDEÑO, S.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cuatro (4) de junio de 1997, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Qto.; cuya ultima modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 2000, registrada bajo el N° 49, Tomo 470-A-Qto., la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el once (11) de diciembre de 2007, bajo el N° 55, Tomo 255-A-Sdo., a través de sus apoderados judiciales abogados Reynal J.P.D. y P.R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.653 y 28.524, respectivamente; en contra de los Directivos y Representantes del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui (SUOEPQS) y del Sindicato Unificado de Trabajadores de Petróleo y sus Derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar y Peñalver del Estado Anzoátegui (SUTRAPEQUIGAS) y específicamente en representación de estas organizaciones sindicales, los ciudadanos J.B., G.R., M.P. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.767.771, 5.905.036, 11.723.920 y 14.930.289, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 28 de marzo del año 2008, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos J.B., G.R., M.P. y D.G., antes identificados, y de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la siguiente medida cautelar innominada, mediante la cual ordenó el retiro inmediato de todas aquellas personas que dijeron formar parte del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui (SUOEPQS) y del Sindicato Unificado de Trabajadores de Petróleo y sus Derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar y Peñalver del Estado Anzoátegui (SUTRAPEQUIGAS), de las zonas aledañas a las zonas de seguridad que conducen a las diferentes oficinas y áreas administrativas y operacionales del Complejo Petrolero y Petroquímico J.A.A., ubicado en Jose, Estado Anzoátegui, o a cualquier persona que se encontrara manifestando o interrumpiendo de manera violenta el paso a las zonas de seguridad de la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., y Petrocedeño, S.A.- La referida medida se decretó con la finalidad de restablecer previa tramitación y decisión de la Acción de Amparo la paz social y garantizar el respeto a las zonas de seguridad de la máxima Industria Petrolera de nuestro país, para que ésta siga funcionando y realizando de manera normal sus actividades; ordenándose para ello oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento N° 75 y a la Policía de Anzoátegui; a fin de que de manera inmediata garantizaran la seguridad de las zonas de la máxima Industria Petrolera de la Nación, en la sede del Complejo Petrolero y Petroquímico J.A.A., ubicado en Jose, Estado Anzoátegui; y que utilizaran si fuese necesario para ello la fuerza pública; para el desalojo de todas aquellas personas que dicen formar parte de los Sindicatos antes señalados, realizando además apostamiento de funcionarios adscritos a las precitadas instituciones para lograr el completo restablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la Empresa y a la comunidad en general.- Asimismo, se ordenó oficiar a los fines de participar la de referida causa al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui y al Defensor del Pueblo.- Seguidamente en fecha 28 de marzo del año 2008, se libraron oficios ordenados a los organismos correspondientes.- En la presente causa, se ordenó la acumulación de los asuntos signados con los Nros: BP02-O-2008-000049 y BP02-O-2008-00004, y en fecha 04 de junio del año 2008, se libraron boletas ordenadas a los J.B., G.R., M.P. y D.G., anteriormente identificados.-

Ahora bien, por cuanto de autos se observa, que desde el 28 de marzo del año 2008, fecha en la cual se admitió de la presente acción, hasta el día de hoy no se ha dado el impulso procesal correspondiente a la practica de las notificaciones ordenadas a la parte demandada, a los fines de proseguir con los actos subsiguientes al presente amparo, este Tribunal para decidir observa:

Señala decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 6 de Junio de 2.001 (caso: J.V.A.C., sentencia N° 928) lo siguiente:”… La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la Instancia. Así se declara” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses, desde que fue admitida la presente demandada y libradas las boletas de notificaciones respectivas, sin que conste en autos que el accionante haya dado el impulso procesal correspondiente, lo que ocasiona el abandono del Trámite y en consecuencia la extinción de la Instancia y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la presente ACCIÓN DE A.C. intentada por la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., y PETROCEDEÑO, S.A., anteriormente identificada, en contra de los Directivos y Representantes del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui (SUOEPQS) y del Sindicato Unificado de Trabajadores de Petróleo y sus Derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar y Peñalver del Estado Anzoátegui (SUTRAPEQUIGAS).- Así de decide.-

Asimismo se suspende la medida cautelar innominada, decretada en la presente causa.- Así también se decide

Regístrese y Publíquese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.G. DÍAZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS

NOTA: En esta misma fecha de hoy veintisiete (27) de mayo de 2.010, siendo las 09:59 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia; Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.

JSGD/bv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR