Sentencia nº 00732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5192 Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de septiembre de 2005 la abogada JUDITH PETROCELLI, titular de la cédula de identidad N° 4.594.945 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.083, actuando en su propio nombre, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió dejar sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 22 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Adjunto al oficio Nº CJ-05-9256 de fecha 15 de diciembre de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado y, por auto del 21 del mismo mes y año, se ordenó formar pieza separada.

Mediante auto del 19 de enero de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República; esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuradora General de la República, vigente para ese momento. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones ordenadas.

Practicadas las notificaciones antes ordenadas en fechas 8, 10 y 14 de febrero de 2006, se libró el cartel de emplazamiento antes mencionado el 15 de abril del mismo año.

En fecha 16 de marzo de 2006 la recurrente presentó un escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Por auto del 23 de igual mes y año el Juzgado de Sustanciación, admitió el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones ordenadas.

En fechas 31 de marzo, 24 de abril y 17 de mayo de 2006 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones practicadas a las autoridades antes mencionadas.

El 1° de junio de ese mismo año se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 15 de junio de 2006 la recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente.

Mediante escrito del 28 de junio de 2006 la parte actora consignó el referido cartel, el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias” el 16 de igual mes y año.

En fecha 19 de julio de 2006 la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito del 27 de julio de 2006 la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “...se decrete el desistimiento del presente recurso de nulidad, por cuanto la recurrente consignó extemporáneamente el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo fue publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 16 de junio de 2006 y procedió a consignarlo el 28 de junio del corriente año, en el cuarto día de despacho…”. (Destacado del escrito).

En la misma fecha la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas.

Por autos separados de fecha 1° de agosto de 2006 el Juzgado de Sustanciación, agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes y acordó remitirlo a la Sala los fines de la decisión correspondiente.

El 9 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas con el objeto de pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la Procuraduría General de la República.

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 la recurrente expuso: “luego de haber sido absolutamente diligente en el retiro del cartel, así como de su publicación, la que hice de inmediato y no esperé los treinta (30) días que señala la jurisprudencia tengo para hacerla, demostrando el mas absoluto interés en mi proceso (…) solicito muy respetuosamente a la Sala se Abstenga de emitir pronunciamiento alguno en relación a la petición hecha por la Procuraduría General de la República, se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del C.P.C.(Sic)

El 10 de octubre de 2006 la parte actora consignó un escrito, en el cual señaló lo siguiente: “Consigno Oficio emanado del Instituto de Protección Civil a quien solicité información sobre los hechos suscitados el día 20 de junio como anexo al escrito que he presentado ante este Digno tribunal, exponiendo las razones legales y humanas por las cuales estuve impedida de comparecer…”.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de mayo de 2007 la recurrente solicitó a la Sala “designar un nuevo Ponente por efectos de la inhibición que cursa en autos”.

Por auto del 24 del mismo mes y año se declaró procedente la inhibición propuesta, se acordó realizar la convocatoria de la Tercera Suplente de esta Sala Político-Administrativa, Magistrada Miriam Elena Becerra Torres, quien se excusó de aceptar la convocatoria realizada mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2007.

Mediante oficio N° 2608 del 12 de junio de 2007 se efectuó la convocatoria del Cuarto Suplente de esta Sala Político-Administrativa, Magistrado O.S.R., quien aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental en fecha 20 de junio de 2007.

El 25 de septiembre de 2007 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini; y Magistrado Suplente, O.S.R..

En fecha 25 de mayo de 2008 la recurrente solicitó a la Sala dictar sentencia en el caso de autos.

Por diligencia del 4 de junio de 2008 la parte actora expuso lo siguiente. “a los fines de complementar y aclarar mi antigüedad en la administración pública (…) consigno constancia de antigüedad como docente…”.

El 5 de agosto de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2008, publicada bajo el N° 01281 el 23 del mismo mes y año, esta Sala declaró improcedente la solicitud de desistimiento efectuada por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 18 de diciembre de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por autos separados del 31 de marzo de 2009 el referido Juzgado, admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente y por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de junio de 2009 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 25 de igual mes y año se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2009 comenzó la relación y se estableció el décimo (10°) día de despacho siguiente para celebrar el acto de informes.

Mediante auto del 22 de julio de 2009 se acordó diferir el referido acto para el 25 de febrero de 2010.

En fecha 25 de febrero de 2010 la ciudadana J.P. se dio por notificada del diferimiento del acto de informes.

Por auto del 13 de abril de 2010 se volvió a diferir difirió el acto de informes para el 19 de mayo de ese mismo año.

El 19 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las abogadas J.P. y E.C.E., la primera actuando en su propio nombre y, la segunda, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.

En esa misma fecha la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2010 la abogada J.P. expuso: “consigno acta de divorcio a los fines de regularizar mi estado civil en la presente causa”.

Por diligencia del 27 de marzo de 2010 la abogada J.P., solicitó a la Sala “desech[ar] la […] opinión fiscal” pues -a su decir- “el informe fiscal no fue debatido en el acto de informes y vulnera [su] derecho a la defensa (…) reafirma el presente informe que no hubo sanción disciplinaria sin embargo el contenido del acto administrativo alega observaciones (…). En cuanto a toda situación prevalece [su] derecho constitucional a jubilación que el informe fiscal desconoce y como garante de la Constitución Bolivariana solicit[a] a la Sala así se ha (sic) reconocido.”(Agregados de la Sala).

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, por auto de fecha 7 de julio de 2010 se dejó constancia de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

En orden a lo anterior, realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 20 de septiembre de 2005 la abogada J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.594.945 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.083, actuando en su propio nombre, interpuso antes esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió dejar sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En dicho escrito señala que en el año 1989 ingresó al Poder Judicial como Jueza Temporal del Municipio Acosta del Estado Falcón, y que el 6 de junio de 1994 fue designada Jueza Provisoria de dicho Municipio y que en fecha 19 de julio de 1999 fue designada Jueza Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas en el Municipio J.J.M. delE.C. y, posteriormente, el 2 de diciembre de 1999 el Consejo de la Judicatura la designó Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia y otros del Estado Carabobo.

Manifiesta que el 20 de agosto de 2003 fue juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cargo de Jueza Temporal del Juzgado de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, el 28 de junio de 2005, la Coordinadora del Circuito Laboral le notificó “mediante fotostato de fax de oficio N° CJ-05-3465 de fecha 27 de junio de 2005” que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había decidido dejar sin efecto [su] designación como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…), en razón de las observaciones que fueron formuladas ante es[e] despacho”. (Añadido de la Sala) (folio 4 del expediente).

Alega que la referida Comisión incurrió en los siguientes vicios:

  1. Incompetencia.

    Afirma que aun cuando su ingresó a la carrera judicial no se produjo a través el concurso de oposición, sino mediante designación efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no era el órgano competente para dejar sin efecto dicha designación pues “no suscrib[ió] contrato de trabajo y no se [le] respetó la antigüedad y status de funcionario público, por ello [su] designación no es temporal, por cuanto no estuvo determinada por un plazo fijo”.

  2. Prescindencia total y absoluta del procedimiento, violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

    Manifiesta que el acto administrativo impugnado fue dictado sin que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual en su opinión era el órgano competente, le hubiese seguido un procedimiento administrativo previo “si es que existe una causa, para que se activen los principios y garantías constitucionales que [le] asisten (…), relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia.

    Señala, además, que no se le dio la oportunidad de defenderse ni de presentar pruebas, dando por sentado su “culpabilidad”.

  3. Inmotivación.

    Denuncia que en el acto impugnado no se exponen las razones por las cuáles la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió dejar sin efecto su designación.

  4. Defecto en la notificación

    Afirma que no fue informada sobre los recursos, órganos y los lapsos para proceder a impugnar el acto.

  5. Violación del principio de discrecionalidad.

    Alega que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico faculta al órgano administrativo, para dejar sin efecto el nombramiento de un juez sin seguir un procedimiento administrativo.

    Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de marzo de 2006 la abogada J.P., antes identificada, actuando en su nombre, reformó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en los siguientes términos:

    Expone que contra el acto administrativo que dejó sin efecto su designación, en el cargo de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de julio de 2005 interpuso recurso de reconsideración y, ante el silencio administrativo en el cual incurrió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de septiembre de 2005 ejerció ante esta Sala Político Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En virtud que el 20 de diciembre de 2005 la Comisión Judicial remitió a esta Sala el expediente administrativo correspondiente, donde consta que el 6 de diciembre de 2005 se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, manifiesta haber reformado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el que solicita la nulidad de dicho acto administrativo.

    Denuncia la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues -a su decir- su “designación no es temporal (…) por tal motivo no está dentro del marco de legalidad el dejar sin efecto su designación (…) se [le] debió aperturar expediente administrativo (sic)”. Afirma que la decisión antes transcrita “…adolece de serios vicios de ilegalidad que la tornan absolutamente nula (…) ya que se sustenta sobre el acto administrativo que deja sin efecto [su] designación de juez del trabajo por observaciones formuladas, [está] viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 19 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Agregado de la Sala).

    Señala la trasgresión del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues no fue notificada de la decisión impugnada, y que, asimismo, hubo una total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que violó de esa forma sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Indica que el acto impugnado es inmotivado, pues no se indicaron los motivos de hecho ni de derecho en los cuales la referida Comisión se fundamentó para dejar sin efecto su designación.

    Finaliza para solicitar a la “Comisión Judicial (…) RECONSIDERE la decisión de dejar sin efecto [su] designación de Jueza”. (Mayúsculas del escrito).

    II

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En la oportunidad de la celebración del acto de informes, la abogada, E.C.E., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó un escrito en el cual expone lo siguiente:

    Señala que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano competente para designar y remover a los jueces provisorios o temporales, por lo que “una designación provisoria quedará sin efecto mediante una remoción directa, como es el caso de autos”.

    Manifiesta que el acto impugnado no tiene carácter sancionatorio, sino que se trata de un acto administrativo por el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia removió a la recurrente del cargo que desempeñaba.

    Que en virtud de las facultades de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo referente al ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales, podía dejarse sin efecto la designación de la recurrente sin necesidad de efectuar un procedimiento administrativo previo y sin motivar dicha decisión, por no tratarse de una medida disciplinaria.

    En cuanto a la denuncia de la actora, respecto a la falta de notificación de la decisión dictada por la mencionada Comisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, la representante de la República citó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala N° 86 del 22 de enero de 2009 según la cual si una notificación defectuosa cumple su objetivo “debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados”.

    Asegura que a la accionante no le fueron violados sus derechos a la defensa ni al debido proceso, “toda vez que estuvo en conocimiento del acto emanado de la Comisión Judicial, el cual procedió a impugnar, en fecha 16 de marzo de 2006, cuando reformó el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005”.

    Manifiesta que tampoco se le violó a la recurrente su derecho al trabajo, “ya que la misma puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República.”

    Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por escrito de fecha 19 de mayo de 2010 la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en las Sala Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expuso la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

    Señala que la recurrente no gozaba de estabilidad en el cargo que desempeñaba por no haber ingresado mediante el concurso de oposición; su designación podía ser revisada y dejada sin efecto en cualquier momento, sin la exigencia de someterla a un procedimiento administrativo previo, ni de motivar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la remoción.

    Que de las actas procesales no se evidencia que la recurrente hubiese participado y ganado el concurso de oposición para adquirir la titularidad del cargo.

    Afirma que en el caso de autos no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino de un acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la accionante en el cargo de “Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

    Manifiesta que dado el carácter provisorio del cargo desempeñado por la recurrente y la discrecionalidad de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto las designaciones de los jueces provisorios y temporales, no había que seguir un procedimiento administrativo previo ni motivar el acto.

    Sostiene que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues la administración judicial notificó a la actora de su decisión de dejar sin efecto su designación “y ésta ejerció el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar y posteriormente a ello, en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso en sede jurisdiccional el recurso que hoy nos ocupa.”

    Con relación a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, indica que “por la discrecionalidad que tiene a su favor la Administración para dictar el acto que se recurre (…), no se le exige ninguna actividad probatoria para dictarlos, por lo que este alegato debe desestimarse”.

    Señala que la denuncia de presunta violación del derecho a la igualdad de la recurrente debe ser también desestimada, “por cuanto (…) debió aportar a su favor, -en primer orden-, los casos en concreto a los que ella alude (…) y en segundo orden (…) la potestad [de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia] para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional”. (Agregado de la Sala).

    Finaliza pidiendo se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente acompañó al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad los siguientes recaudos:

    a.1.- Copia simple de la Resolución N° 235 de fecha 19 de julio de 1999, mediante la cual el Consejo de la Judicatura designó a la abogada J.P.P.S. con carácter provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio J.J.M., con sede en Morón (folio 9 del expediente).

    a.2.- Copia simple de documento suscrito por el Licenciado Alejandro Thourey Amparan, Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros del Estado Carabobo del Consejo de la Judicatura el 30 de agosto de 1999, en el cual se hace constar que la abogada J.P. desempeñó el cargo de Jueza Provisoria y Temporal del “Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, en los períodos del 11 de agosto de 1989 al 14 de febrero de 1990; 6 de junio de 1994 al 30 de junio de 1995; 21 de septiembre de 1995 al 24 de septiembre de 1996; 16 de enero de 1997 al 17 de julio de 1999 y como Jueza Provisoria del “Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio J.J.M., con sede en Morón” desde el 20 de julio de 1999, cargo en el cual se desempeñaba al momento de emitir la constancia (folio 10 del expediente).

    a.3.- Copia simple del oficio N° CJ-05-3465 de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó a la accionante que en sesión del 21 de ese mismo mes y año se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de las observaciones que fueron presentadas ante esa Comisión (folio 11 del expediente).

    a.4.- Original del oficio N° 225C/2005 de fecha 28 de junio de 2005 por el cual la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le notificó a la abogada J.P., que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “según oficio Nro. 3465 de fecha 27 de junio del año 2005, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial Dr. L.V.A. (…) resuelve dejar sin efecto su Designación (folio 12 del expediente).

    De las actas que conforman el expediente administrativo se observa, asimismo, lo siguiente:

    b.1.- Copia simple de documento suscrito por el ciudadano Á.M., Administrador de la Oficina de la Región Central del Consejo de la Judicatura el 6 de febrero de 1990, en el cual se hace constar que la abogada J.P. fue designada en el año 1986 como Primera Suplente en el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón con sede en San J. deL.C. y desde agosto de 1989 se desempeñó como Jueza Provisoria en dicho Juzgado (folio 7 del expediente administrativo).

    b.2.- Copia simple de documento suscrito por la ciudadana A.Q., Jefa de la División de Servicios de Personal de la Dirección Administrativa del Estado Carabobo del Consejo de la Judicatura el 5 de enero de 2000, en el cual se hace constar que la abogada J.P. en ese momento desempeñaba el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 8 del expediente administrativo ).

    b.3.- Copia simple del ACTA CONTENTIVA DE FACTORES PARA LA EVALUACIÓN DE JUECES CATEGORÍA “A” en la cual se dejó constancia que en fecha 6 de julio del 2005 se “trasladó y constituyó el Inspector de Tribunales EUNILDE LÓPEZ (…) en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) en cumplimiento a las instrucciones contenidas en el Memorando IGT N° 1528-05 de fecha 26-06-05 suscrito por el Inspector General de Tribunales (…). Presente (…) la ciudadana J.P. (…) a quien se informó sobre el proceso de evaluación del ejercicio de la función judicial que ha desempeñado desde el 01 de junio de 2004, hasta el 01 de junio del 2005, llevado a cabo por la Escuela Nacional de la Magistratura” (folios 27 al 30 del expediente administrativo).

    b.4.- Copia simple de ACTA DE INSPECCIÓN ORDINARIA DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE JUICIO Y TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO, en la cual se dejó constancia que el 7 de julio de 2005 “en cumplimiento a las instrucciones contenidas en el Memorando IGT N° 1528-05 de fecha 26-06-05 suscrito por el Inspector General de Tribunales”, se efectuó una Inspección Ordinaria en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Carabobo (folios 10 al 17 del expediente administrativo ).

    b.5.- Copia simple del ACTA DE INSPECCIÓN INTEGRAL Y REVISIÓN DE EXPEDIENTES en la cual se dejó constancia que el 7 de julio de 2005 “en cumplimiento a las instrucciones contenidas en el Memorando IGT N° 1528-05 de fecha 26-06-05 suscrito por el Inspector General de Tribunales”, se efectuó la inspección encomendada en el en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (folios 18 al 26 del expediente administrativo).

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la recurrente consignó los siguientes recaudos:

    c.1.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.816 del 2 de octubre de 1987 donde salió publicada la Resolución N° 1.227, en la que se observa que el Consejo de la Judicatura designó a la abogada J.P. “Suplente del Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.” (folio 103 al 105 del expediente).

    c.2.- Copia simple de formulario denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL (EMPLEADOS)” emitido por el Consejo de la Judicatura el 18 de marzo de 1991, en el cual se observa que la ubicación administrativa de la abogada J.P. era el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios106 y 107 del expediente).

    c.3.- Copia simple del oficio N° 22 emitido por la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de fecha 12 de marzo de 2004, mediante el cual notifican a la abogada J.P., Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a los recaudos que debe presentar a fin de participar en el concurso de oposición.

    c.4.- Copia simple de “Nómina de Empleados” del Consejo de la Judicatura de fecha 15 de junio de 1994, donde consta que la abogada J.P. desempeñaba el cargo de Jueza del Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón con sede en San J. de losC. y en el período correspondiente al 1° al 15 de junio de 1994 devengaba un salario quincenal de Treinta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 37.865,50) (folios 112 y 113 del expediente).

    c.5.- Copia simple de los “Antecedentes de Servicio” emanados por el Ministerio de Infraestructura (INAVI) el 3 de julio de 2002, donde consta que la ciudadana J.P. prestó servicios en dicho organismo desde el 2 de agosto de 1976 al 15 de noviembre de 1982, en el cargo de Administrador I (folio 117 del expediente).

    En su escrito de informes la recurrente consignó los recaudos siguientes:

    d.1.- Original de “Registros de consultas del Paciente” emitido el 5 de febrero de 2010 por la sociedad mercantil Cabriales 21, C.A., firmado por la radioterapeuta oncóloga Dra. Belkis Agüero de Ramos, en el que señala que la paciente J.P. fue “evaluada por cirujano quien le realiza una Histerectomía total simple el 14/12/2009, informando la Anatomía Patológica un Adenocarcinoma bien diferenciado infiltrante de patrón papilar grado nuclear I, con infiltración del tercio medio sin alcanzar la serosa (…) se recomendó realizar tratamiento de Radioterapia complementaria” (folio 234 del expediente).

    d.2.- Original de INFORME MÉDICO de fecha 22 de marzo de 2010 elaborado por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. “ÁNGEL LARRALDE” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, suscrito por la médica oncóloga E.M., en el que señala que la paciente J.P. “reportó biopsia Adenocarcinoma moderadamente diferenciado endometrio en vista del resultado anatomopatología se decide iniciar tratamiento concurrente con quimioterapia + radioterapia. En vista de tratarse de endometrio II C, y ser portador de una diabetes tipo 2” (folio 232 del expediente).

    d.3.- Copia simple de HOJA DE CONTROL DE CONSULTA del 22 de marzo de 2010 emitida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. “ÁNGEL LARRALDE” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se deja constancia de que la ciudadana J.P. acudió a la consulta en la referida fecha (folio 233 del expediente).

    d.4.- Original de INFORME MÉDICO emitido por el DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA el 6 de mayo de 2010, suscrito por el médico traumatólogo C.B., en el cual indica que la paciente J.P., de 55 años de edad, presentó “1. SINDROME RADICULAR COMPRENSIVO L4-L5 IZQUIERDA. 2. HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L4 IZQUIERDO. 3.- EXTENOSIS CANAL L4-L5. 4. OBESIDAD II” (folio 236 del expediente).

    d.5.- Original de INFORME MÉDICO emitido por el neurocirujano Dr. F.P.B.A. en fecha 17 de mayo de 2010, en el cual señala lo siguiente: “J.P., 55 años (…) en tratamiento actual de radioterapia por endometrosis, con dolor radicular en miembro inferior izquierdo en territorio de L5 izquierdo. Dolor radicular a la extensión del pie izquierdo. En RMN columna lumbosacra se evidencia hernia discal extruida L4-L5 izquierda. Estenosis espinal L4-L5. Se indica cirugía espinal para disectomía espinal endocospica” (folio 237 del expediente).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político Administrativa Accidental decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad incoado por la abogada J.P., para lo cual observa:

    El 20 de septiembre de 2005 la abogada J.P., antes identificada, actuando en su propio nombre, ejerció ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió dejar sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Señala la recurrente en su escrito que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no era el órgano competente para dejar sin efecto su designación, pues aunque su ingreso al cargo no fue mediante concurso de oposición y su designación fue como Jueza Temporal, tal designación no era por un tiempo determinado, no era provisoria.

    Manifiesta que el acto administrativo impugnado fue dictado sin que se le hubiese seguido un procedimiento administrativo previo. Alega que ningún órgano administrativo se encuentra facultado para dejar sin efecto el nombramiento de un juez, sin antes seguirle un procedimiento administrativo, por lo que -en su opinión- se violó el principio de discrecionalidad.

    Indica que no se le dio la oportunidad de defenderse ni de presentar pruebas, que dando por sentado su “culpabilidad”, con lo que se violaron de esta manera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

    Asegura que en el acto impugnado no se exponen las razones por las cuales la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, decidió dejar sin efecto su designación al cargo de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Indica que el acto mediante el cual se procedió a dejar sin efecto su designación es inmotivado, pues no indica las razones de hecho ni de derecho en las cuales la referida Comisión se fundamentó para dejar sin efecto su designación.

    Posteriormente, el 16 de marzo de 2006, la accionante presentó un escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad que originalmente había incoado el 20 de septiembre de 2005.

    Denuncia que no le fue notificada la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por la referida la Comisión Judicial el 21 de junio de ese mismo año, mediante el cual dejó sin efecto su designación como “Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”. Que el referido acto es nulo por sustentarse en un acto viciado de nulidad absoluta.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar si en el acto administrativo impugnado se incurre en el vicio de ilegalidad denunciado por la accionante, referido a la incompetencia de la Comisión Judicial para dictarlo, para lo cual entra la Sala a realizar las siguientes consideraciones:

    Con relación al señalado vicio, resulta necesario traer a colación lo que en relación a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo respecto al ejercicio de la función jurisdiccional sino además de otras funciones que le corresponden en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

    En efecto, a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de rango constitucional el cual lleva a cabo por delegación todo aquello que sea asignado por la Sala Plena (Vid. Sentencias Nros. 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en todo lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

    En ese mismo instrumento normativo se dio creación, además, a la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del M.T.. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra función establecida en la Normativa antes señalada que, por supuesto, no involucre la función jurisdiccional, pues con base en el principio de separación de poderes, ésta sola corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

    La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que toma parte también mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, así, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada y, más recientemente, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

    En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.

    En orden a lo expuesto, para delimitar la competencia de la mencionada Comisión, específicamente, en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, la Sala mediante sentencia Nº 01264 del 22 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

    …es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

    En el primero de los mencionados supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, (…) la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto

    . (Destacado de este fallo).

    Asimismo, la Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Por el contrario, en los casos de remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente, a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los jueces provisorios. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2.414 del 20 de diciembre del 2007; sentencias de esta Sala Nros. 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

    Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues como ya se indicó, la garantía de estabilidad se le otorga a quien que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

    Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que no consta de los recaudos presentados por la recurrente, el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado se desempeñase como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Por el contrario, de las actas del expediente se evidencia que la recurrente ingresó al Poder Judicial el 16 de septiembre de 1987 como “Suplente del Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón con sede en San J. de losC. (...) con carácter provisorio”; que el 11 de agosto de 1989 fue designada Jueza Temporal del “Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”; que el 20 de julio de 1999 fue designada Jueza Provisoria del “Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio J.J.M., con sede en Morón”; y que, posteriormente, el 2 de diciembre de 1999, fue designada “Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia y otros del Estado Carabobo”. Asimismo, consta que para el momento en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación, ocupaba el cargo de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con carácter temporal (folio 4 del expediente).

    Así pues, concluye la Sala que no ha quedado demostrado en autos que la abogada J.P. hubiese ganado un concurso público de oposición para obtener, la titularidad del cargo de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial. De esta manera, la condición de la mencionada abogada es, sin duda, la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, por haber sido designada sin que mediara un concurso de oposición. (folio 10 del expediente administrativo).

    Determinado lo anterior, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual, la potestad que tiene la Comisión Judicial de este M.T. para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictada por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, entonces señaló:

    …Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

    . (Destacado de la Sala).

    En conexión con lo anterior, en el fallo parcialmente transcrito la Sala Constitucional ratificó la posición sostenida en la sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007, en la cual sostuvo lo siguiente:

    …Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación.

    (…)

    Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.

    .

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita los jueces provisorios o los temporales, carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

    Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía y tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de la accionante, sin necesidad de someterla a procedimiento administrativo alguno y sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso ni a la presunción de inocencia, así como tampoco puede considerarse vulnerado el principio de discrecionalidad, pues la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo; esta circunstancia -como se señaló- no ha sido verificada en el caso de autos.

    Ahora bien, en relación a la denuncia de la recurrente referida a que no le fue notificada la decisión, mediante la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que resolvió dejar sin efecto su designación al cargo; debe la Sala reiterar, en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de notificación, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y también haya tenido la posibilidad de acudir a exponer alegatos y pruebas, a fin de procurarse una defensa adecuada (Vid. sentencias de esta Sala 00426 y 00232 del 9 de abril de 2008 y 18 de febrero de 2009).

    Aplicado el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala de las actas que conforman el expediente que la accionante presentó un primer escrito ante esta Sala el 20 de septiembre de 2005 contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió dejar sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego otro escrito de reforma del recurso primigenio, lo que demuestra la posibilidad que tuvo la recurrente de ejercer el recurso que consideró pertinente contra el acto presuntamente lesivo; por lo que debe esta Sala desechar la denuncia de la recurrente respecto a la notificación defectuosa. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación, debe esta Sala señalar que no le era exigible a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, dada la naturaleza del cargo ocupado por la recurrente, aspecto este ampliamente analizado precedentemente con fundamento en la jurisprudencia de este M.T., emanada de la Sala Político Administrativa, y ratificada por la Sala Constitucional.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y en acatamiento a la doctrina que sobre la materia debatida ha dictado la Sala Constitucional, debe esta Sala ratificar lo ya establecido respecto a la naturaleza y potestades de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales podía dejar sin efecto el nombramiento de la accionante sin necesidad de someterla a procedimiento administrativo alguno, y sin que pueda considerar lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como tampoco la violación del principio de discrecionalidad. Tampoco se configuraron los vicios de incompetencia e inmotivación alegados por la recurrente, pues contrariamente a lo afirmado por ella, no era necesario seguirle un procedimiento administrativo. Así se declara.

    En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad y al trabajo, tal como se indicó precedentemente, la estabilidad del juez estará sujeta a participación en un concurso de oposición para ganar la titularidad del cargo y el hecho de haberse dejado sin efecto la designación de la actora en el cargo de jueza temporal, en modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna; razón por la cual se desecha por improcedente el vicio alegado, así también se declara.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede pasar inadvertido para este M.T., la solicitud de la recurrente tanto en su escrito de informes como en la diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, con relación a que se le otorgue el beneficio de jubilación.

    Respecto a la aludida pretensión y su alcance, esta Sala en sentencia N° 01533 de fecha 14 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

    …el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...

    .

    En relación con lo anterior, la Sala aprecia que tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo constan elementos probatorios que permiten afirmar que durante el desempeño de la abogada J.P. dentro de Poder Judicial, no hubo actuaciones de la Administración que la encontrasen incursa en falta alguna ni que se le hubiese efectuado alguna observación, tendiente a calificar negativamente su desempeño en el cargo.

    Aunado a lo anterior, del cúmulo probatorio constante en autos se evidencia el precario estado de salud de la accionante, en razón de lo cual conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado adminiculado al examen exhaustivo de la causa a efectos de salvaguardar el posible derecho de jubilación de la accionante; esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de su notificación evalúe el expediente administrativo de la abogada J.P., con el objeto de verificar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación para la fecha en que se dejó sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (21 de junio de 2005), cumplido lo cual dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, informe a esta Sala el resultado de dicha evaluación.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, y desvirtuadas como han sido las denuncias presentadas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, firme el acto administrativo dictado el 6 de diciembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la prenombrada Comisión. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada J.P., contra el acto administrativo dictado el 6 de diciembre de 2005 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005 que dejó sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    2.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, evalúe el expediente administrativo de la abogada J.P., a fin de verificar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación para la fecha en que se dejó sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (21 de junio de 2005), cumplido lo cual informe a esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el resultado de dicha evaluación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    O.S.R.

    Magistrado Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00732.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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