Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSimulacion

Exp. Nº 8849.

Interlocutoria/Simulación

Materia: Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: PETROCELLI RICCI CONSULTORES, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 76, Tomo 182-A Qto.

    REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.060.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120.

    PARTE DEMANDADA: M.A.A.D.T., H.L.N.D.M. y YADIMILLA L.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.158.127, 945.321 y 6.155.759, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.O. y A.E.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.723 y 32.563, en su orden.

    MOTIVO: SIMULACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de simulación de cesión de derechos, incoado por Petrocelli Ricci Consultores, S.A., contra M.A.Á.d.T., H.L.N.d.M. y Yadimilla L.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 04 de mayo de 2005 (f. 180), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 21 de junio de 2005, el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 03 de abril de 2006, el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictase sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de simulación de cesión de derecho, por demanda incoada en fecha 26 de febrero de 2002, por V.R.P., P.R.P. y C.E.R.A., actuando en sus propios nombres y representación, contra M.A.Á.d.T., H.L.N.d.M. y Yadimilla L.M.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de marzo de 2002 (f. 59), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Practicadas diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2002, el abogado L.D.O., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial del fallecido H.L.N.d.M.; y en tal carácter se dio por citado.

    En fecha 13 de diciembre de 2002, el abogado L.D.O., consignó instrumentos poderes que lo acredito como representante judicial de las ciudadanas M.A.Á.d.T. y Yadimilla L.M.C., y con tal carácter se dio por citado.

    En fecha 15 de enero de 2003, el abogado P.R.P., en su carácter de parte actora, impugnó los poderes otorgados por la parte demandada a los abogados L.D.O. y Auriestella Escalona Duhamel.

    En fecha 20 de enero de 2003, el juzgado de la causa, rechazó la impugnación efectuada a los poderes que acreditaron la representación judicial de la parte demandada, realizada por la parte actora.

    En fecha 12 de marzo de 2003, el abogado P.R.P., en su carácter de representante de la sociedad Mercantil Petrocelli Ricci Consultores, S.A., consignó cesión de derecho litigiosos que efectuaren los ciudadanos C.E.R.A., P.R.P. y V.R.P., a la empresa Petrocelli Ricci Consultores, S.A., sobre los derechos litigiosos en la presente causa.

    En fecha 26 de marzo de 2003, el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5 ° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem y la falta de caución o fianza para proceder en juicio.

    En fecha 31 de marzo de 2003, el juzgado de la causa, aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por la actora, y como consecuencia señaló que la actora en lo adelante era la sociedad mercantil Petrocelli Ricci Consultores, S.A.

    En fecha 07 de abril de 2003, el abogado P.R.P., en su carácter de representante legal de la parte actora, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechazó a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem.

    En fecha 09 de abril de 2003, el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia señalando que no consentía la cesión de derechos litigiosos efectuada por la actora.

    En fecha 23 de abril de 2003, el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se desestimasen los alegatos esgrimidos por la demandada en diligencia del 9 de abril de 2003.

    En fecha 25 de abril de 2003, el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05 de mayo de 2003, el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21 de octubre de 2003, el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictase decisión en relación a las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 17 de marzo de 2004, el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la cual manifestó que la demandada no impugnó la subsanación efectuada a las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 04 de agosto de 2004, el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano H.L.N.d.M. y solicitó se librase edicto para citar a los herederos desconocidos del difunto.

    En fecha 05 de agosto de 2004, el juzgado de la causa, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del difunto H.L.N.d.M., conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librando en ese mismo acto el edicto, conforme se evidencia de la nota secretarial que aparece en dicho auto.

    En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.A.Á.d.T. y Yadimilla L.M.C., solicitó se practicase cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 06 de agosto de 2004, hasta el día 15 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive.

    En fecha 17 de febrero de 2005, el juzgado de la causa practicó cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el día 06 de agosto de 2004, hasta el 15 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive.

    En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.A.Á.d.T. y Yadimilla L.M.C., solicitó se decretase la perención de la instancia, por haber transcurrido más de seis meses, conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó se desechase el pedimento de perención efectuada por la parte demandada, por no haberse llenado los extremos que la ley requiere.

    En fecha 21 de marzo de 2005, el juzgado de la causa dictó decisión por medio de la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio, conforme con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 2005, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado de la causa en fecha 22 de abril de 2005; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesta por el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de seis (06) meses sin haberse realizado las diligencias tendientes a lograr la citación de los herederos desconocidos del ciudadano H.L.N.d.M., por parte de la actora, conforme con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

    .

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    …Omissis…

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    De las normas adjetivas transcritas, se infiere que la muerte de una cualquiera de las partes interviniente en proceso judicial, ocasiona la suspensión de éste, hasta tanto se logre la citación de los herederos; pero dicha suspensión no es indefinida, puesto que el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de seis (06) meses para que el interesado gestione la continuación de la causa, dando cumplimiento a las diligencias que la ley le impone para proseguirla, esto es lograr la citación de los herederos del difunto, so pena de ser sancionado con la perención de la instancia.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, páginas 204 y 205, señala que el antagonista de la parte fallecida, puede optar entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo que después aparezcan desconocidos que provoquen la nulidad del proceso; o, practicar la citación personal de los herederos conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, publicar sin más los edictos, lo que denomina la doctrina llamamiento in genere, ya que ésta citación procede “…tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero”.

    Así pues, cuando se tiene conocimiento cierto que alguno de los litigantes falleciera, nacen para las partes obligaciones, que escapan de la justicia gratuita establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los pagos que se hacen al alguacil del tribunal con motivo de su traslado para la practica de la citación personal; o, el pago de las publicaciones que han de efectuarse con motivo de los edictos en dos diarios de amplia circulación en la localidad, pues estos emolumentos ocasionados no pueden ser sufragados por el Tribunal que conoce del proceso.

    La falta de cumplimiento de dichas obligaciones dentro del lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia la procedencia de la perención de la instancia, la cual comienza a computarse a partir de la decisión que ordenó la citación de los herederos y que por efecto del artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, suspende el curso de la causa.

    En relación con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, expresó:

    …Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en según lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones sin las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la exinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy está exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando haya de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias…

    .

    Conteste con el razonamiento dado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito, éste sentenciador encuentra que la obligación de pago de las publicaciones de los edictos que se ordenan con motivo de la muerte de uno de los litigantes, no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni a permitir el acceso a la justicia, ni a establecimiento públicos de la administración nacional, pues estás son del único y exclusivo interés del peticionante, ya que este pago no ingresa al patrimonio público, sino que ingresa al patrimonio de los periódicos o diarios en los cuales ha de realizarse dichas publicaciones y con ello impulsa la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el expediente N° 2002-000040, señaló:

    …Del texto de la recurrida se evidencia que el abogado… participó la muerte de su mandante el 17 de julio de 2000, y señaló que era apoderado del ciudadano…. Único heredero de éste. Estableció el juez de alzada que desde dicha participación no hubo gestión alguna en lo que se refiere a la publicación de los edictos que fue ordenada por el a-quo, a los fines de que se dieran por citados los herederos del fallecido, por lo que transcurrió un plazo mayor al de seis (6) meses establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia.

    …Omissis…

    Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento.

    En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”.

    Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento.

    …Omissis…

    No obstante, el a-quo ordenó librar los edictos a que hace mención la predicha norma y, frente a ese hecho, la parte interesada sólo tenía una alternativa: apelar de esa decisión para enervar sus efectos, o cumplir lo dispuesto por el a quo, aún cuando fuese innecesario.

    El interesado no recurrió y, en defecto de apelación, la decisión quedó firme siendo imposible con posterioridad alzarse en su contra por mandato de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente, la decisión lejos de causar perjuicio a las partes, se excedió en las condiciones para la reanudación de la causa, con el beneplácito no expreso de los litigantes, y en tales condiciones, sólo quedaba someterse a lo dispuesto por el a-quo, o sufrir las consecuencias en caso contrario.

    Por tanto, visto que la muerte del actor se participó al tribunal el 17 de julio de 2000, y los interesados no apelaron de la antes indicada decisión, y en defecto de ello, tampoco gestionaron la citación mediante edictos de los posibles herederos del ciudadano… es criterio de la Sala que el Juez Superior no infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que había operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal de los interesados

    .

    En el caso de marras, tenemos que la muerte del ciudadano H.L.N.d.M., fue participada al tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2004, por el abogado P.R.P., mediante diligencia en la cual consignó copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano; acordando el a-quo, en fecha 05 de agosto de 2004, la citación por edictos de los herederos desconocidos del de cujus, conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue peticionado por el representante judicial de la actora, quedando así obligada al cumplimiento de las publicaciones de los edictos en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.

    No habiendo satisfecho la actora la obligación impuesta por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los herederos desconocidos del de cujus H.L.N.d.M., dentro del lapso de seis (06) meses siguientes a la orden de citación de los herederos, este sentenciador evidencia que desde el día 05 de agosto de 2004 –auto del tribunal ordenando la citación-, hasta el día 21 de marzo de 2005 –decisión de la perención-, transcurrió el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de simulación de cesión de derechos, incoado por Ricci Petrocelli Consultores, S.A., contra M.A.Á.d.T., H.L.N.d.M. y Yadimilla L.M.C., conforme al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

    Queda así confirmada la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. N° 8849.

    Interlocutoria/Simulación

    Materia: Mercantil.

    EJSM/EJTC/carg

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

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