Decisión nº PJ0062015000440 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2015-000030

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PETROCOR AG, empresa constituida bajo la confederación Suiza, en fecha 28 de Octubre de 2013, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro notarial de Cantón de Zug, bajo el Np. PA 54/2013 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Cantón de Zurich, en fecha 31 de Octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número de identificación CHE-376.257.691; y el ciudadano R.J.P.W., titular de la cédula de identidad Nº V 4.996.174 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CARMINE A. PASCUZZO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.815.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.C.S., G.V.G., A.D.J.H.F., I.E.M.F., L.E.B.P., J.H.M.D.D.C., J.Á.M.P., E.G.O.E., E.C.C.T., N.C.R.D.P. y A.M.A.E. , titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.222.345, V-13.337.612, V-6.162.010, V- 3.177.366, V-2.994.707, V-6.017.819, V-2.960.072, V-3.185.454, V-3.805.102, V-3.324.161, V- 5.090.822, respectivamente, en sus caracteres de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS J.J.C.S., G.V.G., A.H.F. E I.M.F.: Ciudadanos R.L.V., NILYAN SANTANA LONGA Y C.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.852, 47.037 y 195.518.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS L.B.P., J.H.M.D., J.A.M. Y E.G.O.: Ciudadano ISDEL J.P.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.985.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS N.R., E.C. Y A.A.: Ciudadano J.E.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR y AUTO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.

En fecha 29 de abril de 2015, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dictó auto dando apertura al cuaderno de medidas.

En resolución de fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) ACCIONES de la empresa PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A, las cuales recaerán sobre las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano J.C.S., titular de la Cédula e Identidad Nro. 3.22.345, entre otras cosas.

En fecha 01 de junio de 2015, compareció el ciudadano C.R. quien acepto el cargo de depositario judicial para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha se libro despacho para la práctica de la medida y se libro oficio al Registrador Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito consigno a los autos el oficio debidamente sellado y firmado por el Registrador Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En fecha 12 de junio de 2015, la representación de la parte actora solicito se notificara de la medida a PDVSA.

En fecha 16 de junio de 2015, compareció el codemandado J.C. debidamente asistido de abogado presentado escrito en el cual se opone a la media de embargo preventivo decretada en la presente causa. En esa misma fecha la parte actora solicito se libraran los oficios al RNC, SENIAT y PDVSA y ratifico dicha solicitud el 18 de junio de 2015.

En fecha 22 de junio de 2015, se dicto auto en el cual se indico a las partes que no se daría curso a la oposición hasta tanto no constara en autos la citación de todos los codemandados. En esa misma fecha el codemandado J.C. debidamente asistido de abogado presento escrito de oposición a la solicitud de la parte actora de que se notificara a PDVSA, RNE y SENIAT y presento asimismo escrito de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2015, se dictó auto en el cual se ratifico el auto proferido por este Juzgado el 22 de junio de 2015. En esa misma fecha se dejo constancia de haberse librado los oficios al Registro Nacional de Contratistas (RNC), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Empresa del Estado Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Asimismo en dicha fecha se agrego a los autos las resultas provenientes del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 01 de julio de 2015, la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de las notificaciones.

En fecha 07 de julio de 2015, el alguacil consignó a los autos el oficio debidamente firmado y sellado por la Empresa del Estado Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil consignó a los autos el oficio debidamente firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de julio de 2015, el alguacil consignó a los autos el oficio debidamente firmado y sellado por el Registro Nacional de Contratistas (RNC).

En fecha 06 de agosto de 2015, compareció la representación de los codemandados L.B.P., J.H.M.D., J.Á.M. y E.G.O.; quien solicito la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2015. Asimismo dicha representación se opuso a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2015, compareció la representación de los codemandados N.R., E.C. y A.A., quien solicito la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2015. Asimismo dicha representación se opuso a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2015, compareció la representación de los codemandados G.V.G., A.H.F. e I.M.F., se opuso a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa. Asimismo dicha representación solicito la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2015.

En fecha 14 de agosto de 2015, la parte codemandada presento escrito invocando el merito favorable de los autos.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó auto en el cual se indico que se resolverían las oposiciones formuladas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2015, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos y escrito de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la representación de uno de los codemandados solicito pronunciamiento en cuanto a las peticiones de revocatoria y la perención. En esa misma fecha presentaron escrito invocando el merito favorable de los autos.

En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación de uno de los codemandados presentó escrito invocando el merito favorable de los autos.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la representación de uno de los codemandados presentó escrito invocando el merito favorable de los autos.

II

Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las oposiciones planteadas:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS J.J.C.S., G.V.G., A.H.F. E I.M.F.

Dicha representación entre otras cosas alegó que la oposición radica en la falta de cumplimiento, de acuerdo a la petición de la parte actora, de los extremos necesarios para la procedencia de protección cautelar acordada. Aunado al hecho que la petición de protección cautelativa, con la convicción por el peticionante, de resultar diluida su satisfacción una vez obtenida una decisión favorable, esta alejada no solo del supuesto que conoció esa autoridad jurisdiccional, sino de lo que el Juzgado debe estimar para decretar tan drásticamente una medida cautelar, cuando desde su petición resulto confusa precisamente por la construcción que del litisconsorcio pasivo ha hecho la demandante.

Además señala que la parte demandada esta integrada por los ciudadanos J.J.C.S., G.V.G., A.D.J.H.F., I.E.M.F., L.E.B.P., J.H.M.D.D.C., J.Á.M.P., E.G.O.E., E.C.C.T., N.C.R.D.P. Y A.M.A.E., lo que conlleva a individualizar el extremo de la medida cautelar que ciertamente tenga la instrumentalidad de asegurar las resultas que el actor pretende, y esto en modo sin resultar excesiva y abusiva en cuanto al derecho de acción, mal puede abarcar la participación accionaria de un solo demandado; adicionalmente señalan que la oposición debe atender a que la expresión de la parte demandante en el escrito de fecha 12 de mayo de 2015, indica que la media de embargo es pedida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Proyecta Corp S,.A., y en modo alguno sobre las acciones del ciudadano J.J.C.S.; de forma que se trata de una medida decretada sobre un sujeto distinto a lo que la petición cautelar refería.

Del mismo modo señala que la providencia cautelar carece de los extremos fácticos establecidos por la norma procedimental, asimismo manifiestan lo excesivo de la medida cautelar y por ultimo alegaron que se debió aplicar lo estipulado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo invocaron la perención de la instancia.

También dicha representación solicito la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2015, manifestando que menoscaba el derecho a la defensa y desatiende el principio de bilateralidad de la audiencia, siguen manifestando que la empresa Proyecta Corp S.A., no es parte en el proceso y de igual manera promovieron el merito favorable de los autos.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS L.B.P., J.H.M.D., J.A.M. Y E.G.O.

Dicha representación solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual este Juzgado acordó librar oficios a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Registro Nacional de Contratistas (RNC) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que se le menoscabo el derecho a la defensa, el debido proceso y que se anulen los respectivos oficios.

Asimismo solicitan la perención de la instancia y se oponen a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, señalando la inexistencia de los extremos legales para la procedencia de la protección cautelar acordada, de acuerdo a la petición de la parte actora, la cual no define con claridad, iniciado una relación subjetiva confusa en la que se pretende involucrar a la empresa Proyecta Corp S.A., que no es parte en la presente causa.

Manifiestan el abuso del poder cautelar, señalando que los jueces no sólo deben orientarse a la tutela de los derechos subjetivos de las partes, sino que además, debe comprenderse la tutela objetiva de la constitución, en todo momento y causa, a fin de ponderar o equilibrar los intereses de los contendientes, siguen alegando un abuso en la medida cautelar impugnada, al no decidir ponderadamente, pues el Tribunal no puede adelantarse a decretar un embargo de acciones asumiendo que previamente los accionistas de Proyecta Corp S.A., han dispuesto de mala fe su patrimonio o el de la empresa, estimando el incumplimiento culposo del deudor sin un verdadero juicio de verosimilitud. Además dicen que el abuso sobrepasa los limites de la necesidad o cualquier justificación jurídica, al señalar que se suspenden los efectos de cualquier negocio jurídico, suscrito concomitantemente o con fecha posterior al contrato objeto de la demanda resolutoria, que tenga por finalidad la trasmisión de la titularidad o posesión, directa o indirecta, de las demás acciones que constituyen el capital social de la empresa Proyecta Corp S.A., para salvaguardar la presunción de buen derecho que pudiera tener la accionante. Por último invocan la falta de aplicación de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo invocaron el merito favorable de los autos.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS N.R., E.C. Y A.A.

Dicha representación solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 28 de mayo de 2015 y como consecuencia los oficios 2015-474, 2015-475, 2015-476 dirigidos a PDVSA, RNA, SENIAT, respectivamente, de fecha 26 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por violación a la legitima defensa.

Del mismo modo presentaron oposición a la medida de embargo preventivo dictado por este Juzgado el 28 de mayo de 2015, manifestaron la falta de electos que supongan el fumus boni iuris, la falta de elementos que constituyan una presunción grave de la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, así como la falta de elementos que supongan el periculum in damni. Asimismo invocaron la perención de la instancia.

Concluyen manifestando que sus representados son accionistas de Proyecta Corp S.A., en una empresa dedicada al ramo de prestación de servicios para la industria petrolera, con mas de 40 años ininterrumpidos de servicio, y que la medida esta causando un daño irreparable en su buen nombre prestigio, tanto con su principal contratante PDVSA como con las distintas oficinas gubernamentales a las que provee servicios y solicita se suspenda la medida.

AHORA BIEN, CONFORME A LOS ALEGATOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDADA, PASA ESTE JUZGADO A DECIDIR CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Con respecto al Litisconsorcio Pasivo invocado por la parte demandada, este Tribunal señala que a.d.p. en esta etapa procesal implicaría emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, razón por la cual los mismos serán resueltos como puntos previos en la eventual decisión que pudiera recaer en la causa principal, y así se deja establecido.

Con respecto a la oposición, debemos señalar que la medida cautelar obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida; concediéndosele a la parte la posibilidad de presentar pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, a los fines de confirmar o revocar el decreto preventivo. En dicho lapso probatorio debe limitarse la parte a promover las pruebas necesarias que desvirtúen lo alegado por la parte actora o solicitante de la medida.

Observa este juzgador que la norma que legítima a la demandada para lo pretendido es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la oposición de la parte a la medida decretada en su contra versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, etc.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su decreto, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porque de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:

  1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

  2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor i.P.C., afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., estableció lo siguiente:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro M.T. establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:

…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…

(Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro m.T.d.J., mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:

…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…

(Sic.).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:

PRIMERO

Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro i.C., define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO

Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:

…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

  1. Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y

  2. Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dicta una resolución el 28 de mayo de 2105, donde decreto cautelar bajo los siguientes términos:

...MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) ACCIONES de la empresa PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A, las cuales recaerán sobre las acciones suscrititas y pagadas por el ciudadano de este domicilio.

A tal efecto a los fines de la práctica de la referida Medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Líbrese Despacho y Oficio.

Igualmente, con vista al anterior decreto cautelar, como disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, con base en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:

1. Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a objeto de que se tome la nota correspondiente en cuanto a la cautelar decretada y se abstenga de registrar cualquier instrumento contentivo de negociación que tenga por objeto las acciones sobre las que obra la medida cautelar aquí decretada. Líbrese oficio, acompañado de copia certificada de este auto.

2. Notifíquese a la indicada sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., que para la celebración de cualquier asamblea de accionistas, deberá convocar personalmente al depositario designado, a cuyo efecto podrá dirigir correspondencia a dicho auxiliar de justicia, a la dirección que éste indique, o en su defecto, será suficiente estampar diligencia en este expediente, convocando al depositario, al menos con quince (15) días hábiles de anticipación. Líbrese boleta a la indicada sociedad mercantil, acompañada de copia certificada de este auto.

3. En cuanto al ejercicio de los derechos políticos derivados de las acciones sobre las que se ha decretado la medida cautelar, este Juzgador deja expresa constancia de que la misma recaerá sobre el Depositario. Sin embargo, el depositario deberá informar al término de la distancia acerca del contenido de cualquier deliberación para la que sea convocado y deberá solicitar autorización de este Tribunal, cuando las circunstancias la deliberación correspondiente guarde relación con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio, o las consecuencias de la deliberación puedan de cualquier manera desmejorar la situación patrimonial de las acciones embargadas o impedir la declaración de dividendos.

4. En caso de haber una eventual repartición de dividendos, los frutos derivados de las acciones afectadas por la medida aquí decretada deberán ser remitidos a este Despacho para su correspondiente resguardo

5. Se designa Depositario Judicial de las acciones a embargar a la empresa LA CONSOLIDADA C.A., en la persona del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.318.092 y de este domicilio, a quien se ordena notificar paras que al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de su notificación comparezca a aceptar o no el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Finalmente, se suspenden los efectos de cualquier negocio jurídico, suscrito concomitantemente o con fecha posterior al contrato, cuya resolución es solicitada por la accionante, que tenga como objeto la transmisión de la titularidad o posesión, de forma directa o indirecta, de las demás acciones que constituyen el capital social de la compañía PROYECTA CORP, S.A., a los fines de salvaguardar la presunción de buen derecho que pudiere tener la accionante. Líbrese lo conducente...

.

No obstante lo anterior, las representaciones judiciales de los codemandados en la presente causa, ejercieron oposición contra la medida decretada, aduciendo que este Tribunal procedió a decretar la medida, sin a.l.r.d. procedencia para el decreto de la misma.

Planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación de los demandados; se evidencio que el presente juicio se pide la Resolución de un contrato que versa sobre una venta de unas acciones de la compañía Proyecta Corp, S.A., donde uno de los codemandados en el presente asunto, vendió en representación de los otros accionistas (codemandados en el presente juicio) a la parte accionante las mismas y que es el objeto de la presente acción, siendo tomado en cuenta dicho documento al momento del decreto de la medida, en razón de ello la cautelar recayó sobre el 50% de las acciones de la referida sociedad mercantil propiedad del ciudadano J.C.S.; aunado al hecho que al momento de emitirse el pronunciamiento de la cautelar solicitada, el Tribunal motivo tal decreto, dando los motivos que lo llevó al decreto de la misma, analizado todos los presupuestos necesarios, no violentando de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, con una decisión ajustada a derecho que permitió a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.

Asimismo se debe hacer la salvedad que nuestro m.T., ha manifestado en diferentes sentencias que tanto la negativa como el decreto de una medida cautelar, siempre es obligatoria la motivación, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, sin que ello implique de alguna manera un adelantamiento del fondo del pleito principal, dándole así certeza a las partes, para que estas pueden ejercer sus defensas pertinentes.

Para pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.

En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, sólo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, sólo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Según lo anteriormente expuesto, el Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia.

A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara

(Resaltado del Tribunal)…(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Del mismo modo debe hacer énfasis este despacho, que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, y este caso a criterio de este juzgador la parte actora cumplió con todos los requerimientos para obtener la cautelar solicitada, tal y como se indico con antelación, por lo que considera este despacho declarar improcedente las oposiciones en cuanto a que la medida no tenia los elementos necesarios para su decreto, por lo que se ratifica la misma, y así se decide.

Ahora bien, considera este Tribunal señalar que después de revisada la medida evidencio que se incurrió en un error material cuando se indico “...Finalmente, se suspenden los efectos de cualquier negocio jurídico, suscrito concomitantemente o con fecha posterior al contrato, cuya resolución es solicitada por la accionante, que tenga como objeto la transmisión de la titularidad o posesión, de forma directa o indirecta, de las demás acciones que constituyen el capital social de la compañía PROYECTA CORP, S.A., a los fines de salvaguardar la presunción de buen derecho que pudiere tener la accionante...”, cuando en realidad tenia que sólo ir dirigido dicho punto a las acciones del ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.22.345, que fueron el objeto de la medida, y no sobre la empresa como indico en dicho particular, siendo así practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se evidencia de los folios 125 al 128 de la presente pieza, razón por la cual considera este Tribunal corregir dicho punto y ordenar librar los oficios respectivos, realizando las aclaratorias pertinentes, para garantizar el derecho de las partes, y así se deja establecido.

En cuanto a la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2015, donde este Juzgado acordó librar oficios a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Registro Nacional de Contratistas (RNC) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe señalar este Juzgador, que han sido sentencias reiteradas de nuestro M.T.d.j., las que han establecido que los Tribunales están en la obligación de participar cuando en cualquier causa se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades donde puedan verse afectados intereses del Estado o de alguna manera este presente el Estado, se le debe de informar del decreto de alguna medida o de una demanda, como lo es el presente caso, que la empresa demandante como se alega en el escrito libelar y como se señala en las oposiciones hechas, esta involucrada en el campo de la industria energética, pudiendo verse afectado así los intereses de la nación, por ello este Tribunal realizo dichas participaciones y considera que en forma alguna dicho acto podría afectar las actividades económicas de la compañía PROYECTA CORP, S.A., aunado al hecho que se emitieron dichos oficios con la finalidad de salvaguardar los intereses del estado, y consecuencialmente, preservar, proteger el interés general, que es el deber de todo órgano jurisdiccional, por lo cual se niega el pedimento de revocar por contrario imperio el auto de fecha 26 de junio de 2015 y así finalmente se decide.

III

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación de los ciudadanos J.J.C.S., G.V.G., A.H.F. e I.M.F., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación de los ciudadanos L.B.P., J.H.M.D., J.Á.M. y E.G.O., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

TERCERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación de los ciudadanos N.R., E.C. YA.A.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015; sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) ACCIONES de la empresa PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A, las cuales recaerán sobre las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano J.C.S., titular de la Cédula e Identidad Nro. 3.22.345 y practicada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de junio de 2015.

QUINTO

Se Corrige el error material en el cual incurrió este Juzgado en el decreto de la cautelar de fecha 28 de mayo de 2015, donde indico “...Finalmente, se suspenden los efectos de cualquier negocio jurídico, suscrito concomitantemente o con fecha posterior al contrato, cuya resolución es solicitada por la accionante, que tenga como objeto la transmisión de la titularidad o posesión, de forma directa o indirecta, de las demás acciones que constituyen el capital social de la compañía PROYECTA CORP, S.A., a los fines de salvaguardar la presunción de buen derecho que pudiere tener la accionante...”, cuando en realidad tenia que sólo ir dirigido dicho punto a las acciones del ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.22.345, que fueron el objeto de la medida, y no de la empresa tal y como indico en dicho particular, en consecuencia de ello SE ORDENA librar los oficios respectivos, realizando las aclaratorias pertinentes.

SEXTO

SE MANTIENE en todo vigor y contenido el auto de fecha 26 de junio de 2015, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SÉPTIMO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-X-2015-000030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR