Decisión nº 130-S-30-09-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

S.A.D.C., 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Vista las demandas de amparo presentadas por el abogado P.L.R.M., matricula Nº 60155, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.968.445 domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado de PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) contra la medida cautelar dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para ese entonces a cargo del Juez suplente Dr. LAEMIR MASS COLINA, con motivo de la acción de protección intentada por el ciudadano YUNIO J.L., en su carácter de Presidente del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón contra la recurrente; alegando que: a) que el agraviante dictó decisión mediante la cual declara procedente la medida innominada solicitada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente en el juicio de Acción de Protección; b) que la mencionada medida ordenó al ciudadano I.H. que en un plazo máximo de setenta y dos horas gire las instrucciones necesarias, a fin de permitir a la Directora de las Unidades Educativas Judibana y S.B., inicie los tramites de inscripciones a los hijos de los trabajadores petroleros que se encuentren despedidos, y que cursaban sus estudios por ante dichas planteles, a fin de que puedan cursar el año escolar correspondiente, con la advertencia de que vencido dicho plazo sin que conste en auto la información requerida se oficiará a la Dirección del plantel Educativo a fin de se dé ejecución a lo ordenado; c) Considera el Querellante que se le violaron los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva e intereses del procesado, y a una justicia sin formalismos, reconocidos por los artículos 26, 49, ordinal 1º, y , y 257 de la Constitución Nacional, por cuanto el juez agraviante al decidir la procedencia del la medida cautelar solicitada que ordenó la inscripción inmediata de los niños, se basó en el hecho de que en el libelo de demanda surge la presunción de que se está en presencia de un posible caso de violación de un derecho Constitucional, como lo es el derecho a la educación, en donde el daño no pudiera ser reparado en la definitiva, por cuanto el periodo hábil en cualquier otro plantel educativo de la zona adyacente al domicilio de los perjudicados, ha caducado, sin la posibilidad de garantizarles a esos niños y adolescentes su educación; De manera que, basado en este hecho el juez al dictar la medida cautelar se pronuncio sobre asuntos que corresponden exclusivamente ser conocidos como cuestión de fondo, violando así normas de estricto orden publico y al deber de la no identidad de la medida cautelar con el derecho sustancial, es decir, la prohibición legal pronunciarse un órgano jurisdiccional anticipadamente sobre el fondo de la causa, en una medida cautelar, violando el deber de decidir la misma, previa integración de la litis y la adecuación del contradictorio del conocimiento, en garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva; d) por lo que pide, que este Tribunal revoque la decisión dictada por el Tribunal agraviante, para ese entonces a cargo del Dr. Laemir Mass Colina, mediante la cual ordeno la inscripción inmediata de los niños que pretendió proteger con dicha medida. Estas demandas fueron admitidas por auto de fecha 07 de agosto de 2003, sin embargo fueron acumuladas por este Tribunal, por auto de fecha 09 de septiembre del mismo año, debido a que se trataba de causas con los mismos sujetos procesales y objeto, a fin de evitar sentencias contradictorias.

1) Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se agregó a los autos oficio y copias certificadas de las sentencias de fecha 11 de agosto y 18 de septiembre de 2003, dictadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, a cargo del Juez Laemir Mass Colina, en los expedientes Nº 8401 y Nº 8415, mediante la cual anuló el proceso de protección incoado por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo.

2) Notificadas las partes (tercer interesado, Secretaria de Educación y Juez) así como la representación fiscal, ultima notificación agregada al expediente según auto de fecha 24 de septiembre de 2003, donde se aclaró el día de audiencia publica.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta observa:

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias en fechas, 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155, del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra una decisión de un juicio en materia de menores, dictado por una Juez competente por la materia afín y toda vez que, este Tribunal es el Juez natural para conocer de la misma, se declara competente para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ASUNTO DEBATIDO.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Falcón, con motivo de la acción de protección intentada por YUNIO J.L., actuando como presidente C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en representación de los niños Osneil J.O., O.J.G., O.G., Leanvelit P.R., E.d.J.G., J.G.V.C., N.A.V.C., G.D.G.M., D.M., A.G., A.G., Eudomar J.P., J.A.B.G., A.I.A.A., Mananis D. Soto, Dubianis C. Soto, J.L.L., C.A.L., J.G.R., Gregorio Josè Rivero, L.M.P., E.J.P., P.E.P., B.J.M., V.J.M., G.G., J.G., Jennise Subero Gil, S.G., M.G., F.G., O.L., C.R., A.L., D.A.D.R., D.D.R., A.D.R., D.D.R., Annielys Ramírez, A.R., J.R.R., H.D.R.S., M.A.R.S., y L.A.F.P. (Unidad Educativa S.B.); F.A.P.R., M.d.V.P., J.D.P., J.F., A.E.B.V., A.M.B., D.A.V., J.D.A.V., A.G., A.E.Y., D.A.Y., Jhosangel A.G.M., J.J.C.A., Daniela Estefanìa C.A., P.D.T.C., P.A.T.C., M.Á.M.V., Merwin A.M., M.F.S., A.P.G.R., Yurelis Pelayo, A.P., L.G., J.G., L.G., Ennzo J.T., A.D. , A.P., H.P., Roxed Peña, J.M., A.Y.M., Emmelin Moreno, C.E.S.P., M.E.S., J.C.G.C., N.D.G., M.R.A., J.J.A., Julismer del C.R., Juan Josè Rodríguez, J.L.R., A.R.T., C.A.A.R., A.G., Rubmary Garcia, Arianny Clarett Gutierrez, Mirles Maria Josè Ledesma Marìn, A.J.L. y Lesmir Ledesma dictó medida innominada ordenando al ciudadano I.H. que en un plazo máximo de setenta y dos horas gire las instrucciones necesarias, a fin de permitir a la Directora de las Unidades Educativas Judibana y S.B., inicie los tramites de inscripciones a los hijos de los trabajadores petroleros que se encuentren despedidos, y que cursaban sus estudios por ante dichas planteles, a fin de que puedan cursar el año escolar correspondiente, con la advertencia de que vencido dicho plazo sin que conste en auto la información requerida se oficiará a la Dirección del plantel Educativo a fin de se dé ejecución a lo ordenado; decisión que fue impugnada por la gerencia del Centro Refinador Paraguaná, a través del abogado P.L.R.M. alegando que el Juez había decido anticipadamente el fondo de la causa, violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva e intereses del procesado, y a una justicia sin formalismos, de su representada , pidiendo la revocatoria de la medida.

Notificadas todas las partes tuvo lugar la audiencia oral y publica, el día 29 de septiembre de 2003, en la cual asistió la Dra. GUINAND MANTILLA MARISELA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico; y no asistieron a la misma el Dr M.G.R., fiscal Sexto del Ministerio Publico, el Dr R.A., presunto Juez agraviante, PDVSA PETROLEO Y GAS C.A, por si o por medio de sus apoderados en su condición de demandante en este juicio, la autoridad Única Docente del Estado y el C.M.d.M.L.T. del estado Falcón, en su carácter de terceros interesados; audiencia en la que, por la no asistencia de la parte querellante y por cuanto el proceso en sí, perdió su objeto, en atención a lo previsto en el ordinal 1º del articulo , en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las reposiciones dictadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1 de fecha 11 de septiembre de 2003, en los expedientes 8401 y 8415, declaró este Tribunal desistido la presente demanda de amparo constitucional.

Este Tribunal observa que conforme a las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible; con mucha mas razón si una causa sobrevenida implica la falta de interés en continuar con la acción deducida, por un lado; y por otro lado si por una causa imputable al juez de la causa, como fue el hecho de haber anulado el proceso de protección principal y repuesto la causa al estado de admisión de la demanda, previa comprobación del agotamiento del procedimiento administrativo, independientemente este ajustada o no a derecho, debe concluirse que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegados por la querellante cesaron por estos dos motivos y en consecuencia debe declararse desistida la acción y así se declara.

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA desistida la acción de amparo promovida el abogado P.L.R.M., procediendo en este acto con el carácter de Apoderado de PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) contra decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, para ese entonces a cargo del Juez suplente Dr. LAEMIR MASS COLINA, en juicio que por Acción de Protección intentara el ciudadano YUNIO J.L., en su carácter de Presidente del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado, a favor de los niños Osneil J.O., O.J.G., O.G., Leanvelit P.R., E.d.J.G., J.G.V.C., N.A.V.C., G.D.G.M., D.M., A.G., A.G., Eudomar J.P., J.A.B.G., A.I.A.A., Mananis D. Soto, Dubianis C. Soto, J.L.L., C.A.L., J.G.R., Gregorio Josè Rivero, L.M.P., E.J.P., P.E.P., B.J.M., V.J.M., G.G., J.G., Jennise Subero Gil, S.G., M.G., F.G., O.L., C.R., A.L., D.A.D.R., D.D.R., A.D.R., D.D.R., Annielys Ramírez, A.R., J.R.R., H.D.R.S., M.A.R.S., y L.A.F.P. (Unidad Educativa S.B.); F.A.P.R., M.d.V.P., J.D.P., J.F., A.E.B.V., A.M.B., D.A.V., J.D.A.V., A.G., A.E.Y., D.A.Y., Jhosangel A.G.M., J.J.C.A., Daniela Estefanìa C.A., P.D.T.C., P.A.T.C., M.Á.M.V., Merwin A.M., M.F.S., A.P.G.R., Yurelis Pelayo, A.P., L.G., J.G., L.G., Ennzo J.T., A.D. , A.P., H.P., Roxed Peña, J.M., A.Y.M., Emmelin Moreno, C.E.S.P., M.E.S., J.C.G.C., N.D.G., M.R.A., J.J.A., Julismer del C.R., Juan Josè Rodríguez, J.L.R., A.R.T., C.A.A.R., A.G., Rubmary Garcia, Arianny Clarett Gutierrez, Mirles Maria Josè Ledesma Marìn, A.J.L. y Lesmir Ledesma, contra la recurrente.

De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.

Consultese la presente decisión, luego de precluído el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los treinta días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL G C.F.

Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente en su fecha __________ a la hora de las _______________________________________________ (________).Y la presente causa quedó anotada bajo el N° _______.Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL G C.F.

Sentencia Nº 130-S-30-09.03

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