Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió el presente expediente mediante Oficio Nº 362-10, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la regulación de competencia.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte actora y la correspondiente citación de la demandada; mientras que en lo relativo a la medida cautelar de secuestro, indicó que se pronunciaría por auto separado una vez que se reanudara el curso de la causa.

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro, solicitada en el escrito libelar, sobre las embarcaciones identificadas con las siguientes siglas: MARA-65, MARA-31 L-0574, C-7068 y C-7097, propiedad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., este Tribunal para decidir observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, el artículo 599 del Código de procedimiento civil, en su ordinal 2º, establece:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Copia simple de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha siete (7) de Mayo de 2008, signada con el Nº I-229.107, cuyo Código de Oficina es 42060, marcada “N”; 2) Copia simple de la Inspección Extrajudicial realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre de, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, donde se deja constancia del estado de las embarcaciones, marcada “O”; 3) Copia simple de la notificación del p.d.A.D. Nº 6600027200 y contrato Nº 4600014309, donde se establece el contrato y el servicio que se debe prestar, marcada “F”; y 4) Copia simple de los documentos de propiedad de las embarcaciones identificadas con las siglas MARA-65, MARA-31, L-0574, C-7068 y C-7097, marcados “H”, las cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que las documentales marcadas “N” y “H”, ya identificadas, son reproducciones de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”.

Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar de puerto venezolano sin retornar nuevamente.

De igual forma, la demanda se refiere al supuesto planteado para la procedencia de la medida de secuestro, según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al cuestionarse la posesión del buque, lo que a su vez constituye un crédito marítimo, contemplado en el numeral 20 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre las embarcaciones MARA-65, de eslora: quince metros (15.00mts.), manga: cuatro metros con veinte centímetros (4.20mts.), puntal: dos metros (2.00mts), toneladas brutas: 23.433ton, toneladas netas: 16.01ton.; MARA-31 lancha a motor, eslora: catorce metros con cuatro centímetros (14.04mts.), manga: tres metros con setenta y nueve centímetros (3.79mts.), puntal: un metros con cincuenta y ocho centímetros (1.58mts), toneladas brutas: 24.51ton., toneladas netas: 11.02ton., maquina dos motores GM-8V-92, potencia 360 HP c/u Certificado de Matricula Nº AJZL-10.382; L-0574, Lancha a motor, eslora: catorce metros con sesenta centímetros (14.60mts.), puntal: un metro con cincuenta (1.56mts), manga: tres metros con setenta y seis centímetros (3.76mts), toneladas brutas de arqueo: veintitrés toneladas con cuarenta y ocho (23.48ton), toneladas netas de arqueo: diez toneladas con cincuenta y siete (10.57ton); C-7068, lancha a motor, eslora catorce metros, con veinte centímetros (14.20mts), manga tres metros con cincuenta y dos centímetros (3.52mts), puntal un metro, con cincuenta y ocho centímetros (1.58mts), veintitrés toneladas con once centésimas de toneladas (23,11tons) brutas; C-7097 , lancha a motor, eslora trece metros, con ochenta centímetros (13.80mts), manga tres metros con ochenta centímetros (3.80mts), puntal un metro, con sesenta y seis centímetros (1.66mts), veinticuatro toneladas, con sesenta y cinco centésimas de toneladas (24,65tons) brutas; Así se declara.-

A los fines de la práctica de la medida de secuestro, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese oficio. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Despacho de Comisión. Se libró oficio Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/my.-

Cuaderno de Medidas

Expediente Nº: TI-1038-10106 (2010-000384)

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