Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2006-000176

Demandante: PDVSA Petróleo, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corcoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO., de los libros de registro respectivo, siendo la ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-SGDO., publicada en el periódico el informe, N° 8.244, de fecha 11 de Mayo de 2001, donde se cambia su denominación social por la actual PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Demandado: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C..

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Abogado J.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo C.A. introdujo A.C. contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2006, mediante la cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, este Juzgado admitió la causa, y ordenó las notificaciones de la presunta agraviante y del Ministerio Público;

En fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano G.M. en su condición de Alguacil de este Juzgado consigno resulta de citación dirigida a la parte demanda, y el 27 de febrero de 2007, consigno la resulta de la notificación a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

El Ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el Abogado J.N., en su condición de parte interesada, en fecha 27 de enero de 2007, solicitó la revocatoria del auto de admisión por cuanto no fue acordada la notificación de los terceros interesados; en consecuencia, en fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó la notificación de los ciudadanos E.M. y A.D.M., en sus condiciones de terceros interesados en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2007, se libro comisión previa solicitud de parte interesada al Juzgado del Municipio San J. deG. delE.A., a los fines de practicar las notificaciones de los referidos ciudadanos.

En fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, consignó escrito de opinión, solicitando se acuerde el abandono del trámite.

En fecha 4 de junio de 2009, se dicto auto ordenando librar oficio al Juzgado del Municipio San J. deG. delE.A., a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión que le fue conferida.

Asimismo, en fecha 14 de julio de 2009, se recibieron en este Juzgado resultas de la comisión realizada por el Tribunal de Municipio San J. deG. delE.A..

En fecha 3 de agosto de 2009, el Abogado J.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de los terceros interesados. En consecuencia, en fecha 16 de diciembre de 2009, negó el pedimento formulado, por cuanto el Tribunal comisionado no agoto la notificación personal de los mismos.

En fecha 21 de enero de 2010, el Abogado J.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito sea librada nueva comisión a los fines de notificar a el ciudadano A.D.M., en su condición de tercero interesado; y por auto del 28 de enero de 2010, se acordó de conformidad lo solicitado y se libro la respectiva comisión.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano E.M.B., asistido por el Abogado J.N., solicitando el abandono del tramite en la presente causa; y por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se designó correo especial a la Abogada J.C. a los fines del traslado de la comisión y por auto separado se negó pedimento formulado, siendo esta la última actuación procesal.

Es importante resaltar, que en fecha 22 de septiembre de 2010, el Abogado J.O. plenamente identificado en autos, consignó escrito de transacción suscrita entre PDVSA Petróleo C.A., y los ciudadanos E.M. y A. diM..

Revisadas las actas procesales, el Tribunal previamente considera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), ante la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, se pronunció en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, y de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, no evidencia este Juzgado que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad; por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto el tiempo transcurrido desde su ultima actuación, entiende el tribunal que debe declararse en el caso de autos el ABANDONO DEL TRAMITE por parte del accionante en la presente demanda de amparo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por abandono del trámite, correspondiente al A.C. interpuesto por el Abogado J.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo C.A. contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2006

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. M.M. y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Laz

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