Decisión nº PJ0072011000119 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2011-000080.-

Parte Accionante PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales EIMARA R.P. y N.V.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.670 y 84.643, respectivamente.

Parte Accionada DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD.

Se inicia la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2011, con la interposición de una demanda que por NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, intentara la abogada en ejercicio N.V.D., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corcoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas la que consta de instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, bajo el no. 21, Tomo 538-A-Sgdo., en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., Lagoven, S.A., y Maraven, S.A., por la empresa Corcoven, S.A., así como el cambio de la denominación social de ésta empresa por la de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A-Sgdo., donde se cambia nuevamente su denominación social por la actual de PDVSA PETROLEO, S.A., y siendo una de las últimas de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el No. 60, Tomo 193-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6.

El presente recurso se interpone en contra de la Providencia o Certificación No. MON-0131-2011 dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; por medio de la cual el ciudadano Dr. C.O.S.M., en su condición de Médico Diserta Monagas, certifica una supuesta enfermedad ocupacional calificada como Discapacidad Total y Permanente, a la ciudadana DUBRASKA K.S.S., quien es titular de la cédula de identidad no. V-17.424.733, quien a su vez se desempeña como trabajadora de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Alega la accionante que la ciudadana DUBRASKA K.S. ingresó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 30 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de Analista de Normalización y Mejora de los Procesos; con el transcurrir del tiempo manifiesta padecimientos de lumbagia y luego de algunos exámenes se le diagnostica “hernia discal extruida intracanal L4-5, estenosis foramidal L4-5 con radiculopia L4 izquierda”; que la mencionada ciudadana sufría una enfermedad preexistente al momento de ingresar a la empresa, sin que la misma fuera detectada en su examen de pre-empleo, sino mediante consulta o asistencia médica solicitada a médicos particulares; iniciada la evaluación médica por la sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, se asigna el expediente No. MON-31-IE-09-066 y se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de “Discopatia Lumbar L4-L5; Hernia Discal L4-L5 con compromiso radicular intervenida quirúrgicamente (COD.CIE10-M51.1)”.

En virtud de lo esgrimido, solicita la accionante la nulidad de la Providencia o Certificación No. MON-0131-2011 dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mediante la cual se certifica la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de la ciudadana DUBRASKA K.S.S.; por contener vicios de rango constitucional y de estricto orden público como lo son la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también el Falso Supuesto en el que se encuentra incursa la causa.

Acompaña a la solicitud las siguientes documentales:

• Copia certificada de la Providencia o Certificación No. MON-0131-2011 dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y,

• Copia certificada de Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad emitido en fecha 25 de enero de 2011, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

Finalmente solicita la recurrente la declaratoria con lugar del Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad, aquí ejercido; y como consecuencia de ello sea declarada la Nulidad de la Providencia o Certificación No. MON-0131-2011 dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual considera este Tribunal necesario verificar su competencia para conocer de la presente causa, dado el carácter de orden público que entraña determinar la competencia ya que la misma es una consecuencia directa del debido proceso, se trata de la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus Jueces naturales. Así se señala.

DE LA COMPETENCIA

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Por lo tanto a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, pasa a revisar la sentencia N° 27 dictada por nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011, caso Sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y cuyo Magistrado Ponente fue el Dr.A.D.R., en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración la sentencia parcialmente transcrita forzosamente debe concluirse que este Tribunal no es competente para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Y así se resuelve

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS (DIRESAT) y DECLINA SU COMPETENCIA en los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR