Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000003

SENTENCIA DEFINITVA

PARTE AGRAVIADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A-FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil, el día 30/12/1997, bajo el No. 21, Tomo 538-A Sgdo., en el cual se acordó la fusión por absorción de las filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A: Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. por la empresa Corpoven, S.A, así como el cambio de la denominación de esta última por la de PDVSA Petróleo y Gas, S.A, e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09/05/2001, bajo el No. 23, Tomo 81-Sgdo., publicada en el Periódico Mercantil El Informe, No. 8.244, de fecha 11/05/2001, donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA Petróleo, S.A, y siendo la última de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16/03/2007, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 49-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6.

APODERADO JUDICIAL: J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.274.681, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.180.

PARTE ACCIONADA: R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE).

MOTIVO: A.C..

Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en fecha 08 de abril de 2008, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana JENNY JAIMARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, en fecha 08-01-2008, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. en el procedimiento que por motivo de A.C. ha incoado la parte presuntamente agraviada PDVSA PETROLEO, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A en contra del ciudadano R.M. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de enero de 2008, el Juzgado de la causa, previa fijación de la oportunidad correspondiente y celebrada como ha sido el acto de la Audiencia Oral y Pública, declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:

…DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

(…). Así las cosas, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha quedado establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otra cosa que la aceptación de los hechos incriminatorios, por lo que en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE. Así se decide. (…) Es clarividente según el texto de la Ley de A.C., de la opinión versada consultada y la jurisprudencia citada, que en Venezuela si es posible decretar A.C. contra amenazas válidas. De los hechos narrados por el accionante, se evidencia que en futuro pueden haber violaciones de los derechos laborales denunciados como conculcado por el presunto agraviante, por lo que se debe DESESTIMAR EL PETITORIO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Así se decide.

(…) DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL. En realidad el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez, sin necesidad de que conste en auto, ya que la publicidad que el ha recibido, permite tanto al Juez como a los miembros de la comunidad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador no está realmente haciendo uso de su saber privado, y porque negar su uso si la colectividad tiene el conocimiento en un momento determinado.

Este Tribunal hace esas consideraciones porque consta de las actas procesales notas publicitarias, sobre los hechos acontecidos en las instalaciones de la accionante, en periódicos de circulación regional, tales como “Región” y “EL Tiempo”, de fecha 12/12/2007, por lo que es evidente que existe amenaza válida para la procedencia de la Acción de A.C., por ser inminente y realizable por el imputado en el tiempo, por lo que se decide que si procede el presente amparo, por inminente amenaza de la violación de los derechos constitucionales del Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo y Violación del Salario Vital, consagrado en los artículos 87, 89 y 91 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ordena al Dr. R.M.A., Gobernador del Estado Sucre, se abstenga de actuar por vías de hecho o cohecho, materiales u omisivas contra la agraviada PDVSA Petróleo, S.A Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, contra las edificaciones, instalaciones, recursos materiales y humanos de la agraviada. Así se decide.

DE C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.274.681, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.180, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S.A- filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en contra R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE).

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante, accionada R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE) cumplir con el mandato contenido en el presente fallo, a partir del pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías-Constitucionales.

TERCERO: SE ORDENA que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal y como lo establecen los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

QUINTO: Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre, a los fines de su notificación. Líbrese oficio. “

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11-01-2008, la Ciudadana JENNY JAIMARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerios Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fundamenta su recurso de apelación sucintamente en lo siguiente: Alega que el accionante califica los hechos acaecidos el día 11-12-2007 como públicos y notorios, más sin embargo afirma que en fecha 12-12-2007, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de A.C., el presunto agraviante, mediante hecho publico y notorio había cesado en la presunta violación de los derechos constitucionales presuntamente quebrantados, por lo que considera inoficioso haberse interpuesto acción de amparo constitucional y más aún, según su exposición, haberse declarado Con Lugar dicha Acción de Amparo, cuando según considera los procedente hubiese sido decretar la inadmisibilidad sobrevenida de dicha acción. Finalmente, solicita sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia hoy objeto de apelación.

ANTECEDENTES DEL CASO

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.

En términos generales la representación judicial del presunto agraviado plantea su controversia señalando que el día once (11) de Diciembre del 2007, las actividades de la empresa PDVSA Petróleo, S.A, ubicada en la ciudad de Cumaná, en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio K.C., fueron entorpecidas, por la intervención del ciudadano Gobernador del Estado Sucre, Dr. R.M.A. en conjunto con sus escoltas, Funcionarios de la Policía, encabezaban un grupo considerable de manifestantes y alegaban que la empresa les adeudaba cierta cantidad de dinero, procedieron a obstaculizar la entrada y salida del personal que labora en esa sede administrativa, además de ocasionar graves daños a las instalaciones. Que los ciudadanos ante referidos interrumpieron sin justificación alguna y con el ánimo de causarle mayores daños a PDVSA, apostándose en los portones de entrada y salida del Edificio K.C. ubicado en la avenida Gran Mariscal de Cumaná - Estado Sucre obstaculizando así, la entrada y salida del personal que labora en dichas instalaciones, ingresando de una manera abrupta y violenta, causando daño al mobiliario y agrediendo física y verbalmente a los trabajadores que para esos momentos se encontraban en las instalaciones. Dicha conducta estuvo acompañada con una insistente instigación al resto de la población prohibiendo con tales acciones el libre tránsito en la zona y evitando la realización de las actividades propias de la empresa. Expone que la conducta del supuesto agraviante ha sido reiterada, agresiva y está dirigida a afectar los intereses de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que con tales actuaciones se ha manifestado un interés notorio en paralizar como efectivamente se han paralizado, las actividades administrativas de PDVSA PETRÓLEO, S.A, manifestando que tal actitud comporta una situación de caos social que amenaza el orden económico para la industria petrolera y por ende la República. Denuncia que la conducta desplegada por el supuesto agraviante les restringió el derecho al trabajo, a tener un servicio de calidad, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución, así como los principios de supremacía de la norma constitucional, que establece en el artículo 299. Aduce que la presente Acción de A.C. se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 87, 89 y 91, Derecho al Trabajo, a la Protección al Trabajo y al Salario Vital respectivamente.

En la oportunidad de la celebración de audiencia Oral y pública de A.C. el Juzgado A quo dejo expresa constancia de la insistencia de la parte presuntamente agraviante, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por su parte se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio público del Estado Sucre, solicitando se declarase la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y ante tal solicitud el Juzgado A quo, procedió a desestimar la misma.

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso, en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto los quejosos señalan la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, era el competente para conocer en primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Y siendo este Tribunal Superior el Competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los fallos dictados por el identificado Tribunal. Siendo que los hechos que se denuncian como lesivos provienen de Circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, ya que el presunto agraviado fundamenta la supuesta violación de derechos humanos fundamentales, como lo son el Derecho al Trabajo, por parte del supuesto agraviante; circunstancias por las cuales esta sentenciadora se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Por cuanto la representación fiscal abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ, ejerció oportunamente recurso de apelación contra el referido fallo, esta Alzada cumpliendo con el principio de doble instancia que se configura con la garantía que tienen las partes de que su causa sea revisada por un Juez Superior, quien deberá verificar si efectivamente el Tribunal A quo emitió un fallo acorde con los hechos planteados, las defensas opuestas por la parte en la oportunidad procesal de la contestación y las pruebas promovidas para la mejor defensas de sus derechos e intereses, así como la aplicación del derecho para la resulta de la controversia.

A tales efectos es necesario señalar que nuestro M.T. ha definido la ACCIÓN DE AMPARO, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante Derechos Subjetivos de Rango Constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz, consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…

siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados”, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello.

En atención a los postulados antes referidos, esta Alzada al revisar el fallo hoy objeto de apelación, observa que los accionantes alegaron la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo y Violación del Salario Vital.

Ahora bien, verificadas por esta Alzada las circunstancias de modo y tiempo de los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción, y siendo que La doctrina ha sostenido que dentro de los requisitos fundamentales de la Acción de Amparo, se encuentra la existencia de hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional, tornándose evidente que debe existir la violación o amenaza de violación, pero que no sólo debe estar alegada, sino que debe estar demostrada en las actas del expediente, o debe ser demostrado en la secuela del proceso, ya que el éxito de la pretensión del accionante dependerá fundamentalmente del material probatorio, sin el cual no podrá ver coronado con éxito su derecho, se establece que en virtud de no haber la parte accionada, alegado, ni propuesto defensa alguna para enervar la pretensión del accionante, aunado al material probatorio cursantes en autos contentivo de cinta audio visual en la cual de manera clara puede observarse como el ciudadano Gobernador del Estado Sucre, R.M., irrumpe de manera violenta a las instalaciones de la empresa, lo cual a todas luces se configura como una violación no solo al derecho del trabajo de los ciudadanos y ciudadanos que presta servicios en la referida sede, sino como un abuso de autoridad, dada la investidura del cargo que ostenta el identificado gobernador, razones por las cuales esta sentenciadora cconsidera que las circunstancias fácticas antes enunciadas, encuadran dentro de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de violaciones que infringen el orden público al Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo y Violación del Salario Vital, a través de la conducta desplegada por el agraviante mediante la amenaza y paralización de las actividades petroleras, al obstaculizar la entrada y salida del personal que labora en dichas instalaciones, ingresando de una manera violenta, causando daño al mobiliario y agrediendo a los trabajadores e instigando a la población a hechos violentos que ponen en riesgo, la salud, e incluso la vida de la colectividad. Circunstancia que afecta el bienestar personal y colectivo de todos los trabajadores de la División E y P Costa Afuera adscrita a PDVSA Petróleo, S.A, sede Cumaná- Estado Sucre, constituyéndose en este caso una violación flagrante a los derechos constitucionales fundamentales del accionante, y de la colectividad en general, por cuanto se encuentra involucrado el orden público, dada la naturaleza de la labor desempeñada por la empresa en la cual se ve involucrados los intereses de la colectividad, razones es por las cuales se declara procedente la presente acción de amparo por haberse verificado que efectivamente fueron infringidos los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo en atención a los preceptos constitucionales que como administradores de justicia, nos corresponde resguardar, en la búsqueda de su más cabal e inexorable cumplimiento. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre JENNY JAIMARA RAMIREZ.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo, de fecha 08 de enero de 2008

TERCERO

SE ORDENA a la parte agraviante, accionada R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE). cumplir con el mandato contenido en el presente fallo, a partir del pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías-Constitucionales y por lo tanto el identificado Ciudadano Gobernador de Estado Sucre, por mandato constitucional deberá abstenerse de llevar a cabo, por si o por medio de sus guardaespaldas hechos, que violen amenacen de violación, Derechos o Garantías Constitucionales tales como Derecho al Trabajo, a la Salud, a la Vida, de la parte agraviada, no solo en la Ciudad de Cumana si no, en cualquier otro sitio ubicado en el Estado Sucre, en el cual la demandada tenga sede o intereses, y constituye deber para los organismos de seguridad del estado velar por el cumplimiento inmediato del siguiente mandato constitucional so pena de incurrir en las responsabilidades correspondientes, debiendo utilizarse la fuerza publica, si fuere necesario a los fines de resguardar Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en el presente juicio no solo están involucrados los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores que prestan sus servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. , si no también los intereses de la colectividad, dada la importancia de la actividad desarrollada por la empresa los cuales han sido declarados de utilidad publica, interés social y servicios públicos esenciales, debido a su estrecha relación con el desarrollo humano integral , la existencia digna y el bienestar colectivo de la comunidad, la seguridad de la nación.

CUARTO

SE ORDENA que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal y como lo establecen los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

SEXTO

SE ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre, a los fines de su notificación. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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