Decisión nº 927 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 927

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000058

ASUNTO ANTIGUO: 1352

VISTOS

con los Informes del apoderado de la recurrente.

En fecha 18 de noviembre de 1999, el ciudadano I.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.453.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., (antes denominada CORPOVEN, S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo cambio denominación consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Segundo, publicado en la edición N° 11.3054 del diario “El Reporte Comercial” e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00123072-6, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-851 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano C.L.M.D., en supuesta representación de la recurrente CORPOVEN, S.A., y las planillas de liquidación Nro. 01-10-01-9-26-017231 de fecha 04 de septiembre de 1997, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00), por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 23 de noviembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1352, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 04 de febrero de 2000, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 07 de febrero de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 09 de febrero de 2000.

Por medio de interlocutoria N° 27/2000 de fecha 05 de febrero de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2001, se dictó declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de abril de 2000, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas las cuales fueron presentadas en fecha 04/04/2000, por los abogados Quilber Gamez Veloz e I.R.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha 13 de abril de 2000, se libro oficio N° 139/2000 al Jefe del Departamento de Agencia Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en su Capitulo IV, de fecha 04/04/2000, por los apoderados judiciales de la contribuyente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

En fecha 08 de mayo de 2001, se recibió oficio S/N del Banco Central de Venezuela de fecha 04/05/2000, el cual da respuesta al oficio N° 139/2000 de fecha 13-04-2000.

En fecha 24 de mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijaron quince (15) días de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 15 de junio de 2000, ambas partes presentaron escrito de informes, uno fue consignado por la abogada I.J.G.G., en representación del Fisco Nacional, constante de trece (13) folios útiles, y el otro, por el abogado I.R.P., actuando en su carácter apoderado judicial de la recurrente, constante de treinta y siete (37) folios útiles, siendo agregados por auto al expediente judicial a través de auto de fecha 21 de junio de 2000.

En fecha 03 de julio de 2000, los abogados Quilber Gamez Veloz e I.R.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., presentaron escrito de observación a los informes, el cual fue agregado por auto en fecha 06 de julio de 2000.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2000, el abogado, I.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó a este Tribunal que le sea devuelto el original del poder que corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y cocho (138), ambos inclusive. Luego en fecha 27 de julio de 2000, se le fue devuelto por auto el original del poder solicitado.

En fecha 29 de marzo de 2001, el abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia solicitando al Tribunal que sea dictada la decisión sobre el asunto sustanciado.

A través de la diligencia de fecha seis (06) de abril de 2001, el abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó en cuatro (04) folios útiles, las copias fotostáticas de la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1987 y de las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 09 y 13 de marzo de 2001 que fueron publicadas en las Revistas de Derecho Público Nros. 32 y 81.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constató que la recurrente presentó fuera del lapso reglamentario la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición 07/96, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su reglamento.

Por constituir tal hecho un incumplimiento de un deber formal tipificado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, se procedió a imponer sanción de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 ejusdem, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00).

En fecha 04 de diciembre de 1997, el abogado C.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.167.437, actuando en supuesto carácter de representante legal de la contribuyente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., asistido por el abogado I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.837, ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución contenida en la planilla de liquidación Nro. 01-10-01-9-26-017231 de fecha 04 de septiembre de 1997, por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00), por concepto de multa, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de abril de 1999, se observa que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-851 de fecha 30 de abril de 1999, declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.L.M.D., en supuesta representación de la contribuyente PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A., (antes denominada CORPOVEN, S.A.), en contra de la planilla de liquidación N° 01-10-01-9-26-017231, de fecha 04 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos antes señalada, confirmando la multa impuesta por CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La empresa accionante en su escrito recursorio alega que “ Al no otorgar la Administración Tributaria una oportunidad (Sic) a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., una oportunidad (Sic) para demostrar la autenticidad de la copia fotostática del poder presentada, violo su derecho constitucional a la defensa (articulo 68 de la Constitución Nacional), y en consecuencia, es nula también la resolución que declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Nótese incluso, que el órgano administrativo emisor de los actos cuya legalidad discute mi representada a través del recurso contencioso tributario, antes de declarar inadmisible el recurso jerárquico, debió verificar si los vicios que afectaban el acto recurrido a través de dicho recurso jerárquico, producían su nulidad absoluta, ya que en caso de ser ello así, poco importaba que el poder autenticado que demostraba la representación del ciudadano C.M., hubiere sido acompañado al escrito contentivo del recurso jerárquico en copia fotostática, porque independientemente de dicha circunstancia, la nulidad del acto recurrido seria insalvable, inconvalidable. Al no haber procedido la Administración Tributaria de esa manera, violó también en tal virtud, el derecho a la defensa de mi representada.”

Tambien aduce que “tal como lo señalo (sic) mi representada en el escrito contentivo del mencionado recurso jerárquico, el cual ratifico completamente esta oportunidad, CORPOVEN, S.A., no había presentado con retardo la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de julio del 1996, como lo demostrare durante el respectivo lapso probatorio, ya que la declaración de tal tributo sobre la cual la Administración Tributaria basó su decisión era en realidad una declaración sustitutiva a la que originalmente había presentado Corcoven, S.A., para el periodo de imposición coincidente con el mes de julio de 1996, como efectivamente se le indicó en esa declaración sustitutiva, contenida en el formulario H-94-0771488, que acompaño al presente escrito marcado.”

De esta manera asevera que “Incurrió en consecuencia la Administración Tributaria, en un falso supuesto de hecho, que se traduce en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta la nulidad absoluta la planilla de liquidación identificada como 01-10-26-017231, contenida en el formulario N° H-90-1379227, en la cual se liquidó multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00) y la planilla de pago por la misma cantidad, contenida en el formulario H-96-0495771, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito que se declare.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada I.J.G.G., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Con respecto a la falta de acreditación del poder en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capitulo dedicado a los Recursos Administrativos, establece lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Por su parte, en concordancia con esta disposición, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrativos, podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capitulo.

La representación fiscal alega que “Estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan la condiciones señaladas; es decir; indican que las personas con cualidad para ejercer recursos tanto en sede administrativa como judicial son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado. Lo cual significa que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.”

Aseverando que “Cuando se trate de personas jurídicas, que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, son por razones obvias, las personas naturales quienes constituyen los órganos de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la compañía.”

Sin embargo, como quiera que sea, o bien las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, las mismas al interponer cualquier escrito ante Administración, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan.

Así concluye “que con respecto a los actos administrativo de efectos particulares, la regla general es que su impugnación corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados.”

En el caso de autos, se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico interpuesto, el supuesto representante legal carecía, obviamente, de la legitimación activa requerida por el articulo 164 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto inadmisibilidad del recurso a que antes se hizo referencia.

Advierte que “el sello húmedo de la Administración solo aparece en la páginas correspondientes a las copias del recuso jerárquico interpuesto (folios 47 y 48 del expediente), la prueba fundamental a los fines de desvirtuar la aseveración fiscal, era que la prueba enunciada por el recurrente como marcada H, si ciertamente se había acompañado conjuntamente con el recurso jerárquico que la Administración lo hubiera colocado igualmente el sello húmedo en señal de recibido.”

En consecuencia, por las razones antes expuestas solicita que el presente recurso debe ser declarado inadmisible o en su defecto, sin lugar, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el recurso jerárquico en cuestión.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente es inadmisible por falta de legitimación activa.

ii) Si en efecto la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la recurrente no presentó con retardo la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente del mes de julio de 1996.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de juni o de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, el cual cursa en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’ (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de julio de 1996.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 21 de junio de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 06 de julio de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 17 de noviembre de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 16 de abril de 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 16 de abril de 2001, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 17 de octubre de 2008, fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 10 meses y 14 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00) al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Asi se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., (antes denominada CORPOVEN, S.A.), a través de la Resolución N° HGJT-A-851 y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-9-26-017231 de fecha 04 de septiembre de 1997, por la cantidad total de de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., (antes denominada CORPOVEN, S.A.) de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000058

Asunto Antiguo: 1352

LMCB/JLGR/jp.

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