Decisión nº 004-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-S-2010-000013

En fecha 30 de Junio de 2010 se dicto auto dando por recibida la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la Abogado A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.564.418 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.720, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa Oferente PDVSA PETROLEO S.A., a favor del ciudadano H.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.666.928, procedente del órgano distribuidor, este Tribunal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente solicitud y observa lo siguiente:

Que cursa por ante este Tribunal; solicitud de OFERTA REAL DE PAGO de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, presentada por la abogado A.C., antes identificada actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, a favor del Oferido ciudadano H.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.666.928. Del escrito de solicitud presentado se desprende que proceden a presentar dicha oferta en los siguientes términos, indicando en Primer lugar que la empresa procedió a despedir justificadamente al trabajador en virtud de haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En Segundo Lugar, señala que en fecha 22 de Junio de 2010 el Tribunal Segundo de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a declarar CON LUGAR el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y que por consiguiente ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, asi como el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir.

De igual forma se evidencia de dicha solicitud que proceden a invocar Sentencia N° 673 de fecha 5 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual a partir de la publicación de dicho fallo, en los juicios de Estabilidad Laboral, una vez que es ordenado el Reenganche del Trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en el despido debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; y adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Asi mismo se desprende del escrito en cuestión que basado en dicho criterio procede a persistir en el despido y consigna a favor del ciudadano H.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.666.928, tres cheques de Gerencia por las siguientes cantidades 1.- Cheque N° 050750711734, por la cantidad de Bs. 330.401,19; 2.- Cheque N° 050750711736, por la cantidad de Bs. 8.788,64 y 3.- Cheque N° 050750711735, por la cantidad de Bs. 2.902,04, a los fines de pagar conceptos por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y Salarios Caídos, apoyándose en el criterio que la competencia la tienen atribuida los Tribunales del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1° y fundamentando el procedimiento de Oferta Real de Pago de conformidad con los artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para hacer entrega de las cantidades adeudadas y que en caso de ser necesario se efectué el depósito judicial de las mismas y que se ordene la apertura de una cuenta de Ahorro a nombre del Trabajador oferido, mientras se resuelve el procedimiento.

Planteadas así las cosas, constituye un deber para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones y advertir en Primer Lugar: que la figura de la Oferta Real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En la Oferta Real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono oferente y trabajador oferido, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque entre otros elementos el fin tutelado es otro. A tenor de esto, el proceso de oferta real de pago en materia laboral, debe llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral, es decir, no se aplica taxativamente lo señalado en el artículo 1310 del Código Civil, ni el contenido del artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, mucho mas aún, si se está bajo la vía de la aplicación analógica conforme al artículo 11 de la LOPTRA.

En Segundo lugar, se debe tomar en cuenta que la principal finalidad del juicio de estabilidad laboral es la Calificación del Despido, y es de evitar y sancionar los despidos arbitrario y abusivos con la consecuencia jurídica de reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos dejados de percibir, y debiendo considerarse los mismos no como salarios realmente devengados con ocasión de la prestación del servicio, sino como una indemnización adicional de las previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario dejado de percibir por el trabajador desde el momento del despido injustificado, debiendo entonces el Juzgado Ejecutor que corresponda procurar el Reenganche del trabajador, que en fin es lo que interesa realmente a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución Nacional, pudiendo el trabajador demandar con posterioridad las demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

En este mismo orden de ideas se hace preciso traer a colación el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.” Subrayado y negrillas del Tribunal. Ahora bien, a la luz del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tendencia es que si bien es cierto que el patrono puede persistir en el despido del trabajador, la norma in comento señala expresamente las oportunidades que tiene para hacerlo las cuales son: 1) bien en el transcurso del procedimiento y 2) o en la oportunidad de Ejecución del Fallo, para lo cual deberá consignar en autos lo correspondiente por Salarios Caídos mas las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador expusiere su inconformidad con el monto consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder a la Ejecución Definitiva del Fallo, el cual es sin duda el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido; quedando así establecido en diferentes Sentencias de los Tribunales del Trabajo de todo el país.

Tomando en consideración en el presente caso el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los supuestos que da la norma para que el Patrono persista en el Despido y de lo narrado expresamente en el particular SEGUNDO, del escrito de Oferta Real de Pago presentado por la Apoderada Judicial de la empresa Oferente, se evidencia claramente que existe un Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por el hoy oferido en la presente solicitud es decir el ciudadano H.R.R.N., en cual el Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 22 de Junio de 2010 procedió a dictar Sentencia a su favor y que declara CON LUGAR dicho procedimiento de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; debiendo inferirse entonces que es en dicho procedimiento (en el transcurso o en fase de ejecución) en donde en este caso el Patrono Oferente y/o empresa demandada (PDVSA PETROLEO S.A.) debe proceder a realizar las respectivas consignaciones al no tener la intención de Reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y de esta manera se materializaría la “persistencia en el despido” y no utilizar de manera equivoca un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la Oferta Real y Depósito, ya que el objeto del mismo es incompatible con la naturaleza del juicio que da origen a la Oferta. Asi se establece.

En razón de los argumentos antes esgrimidos es por lo que esta juzgadora, concluye que la Oferta Real de Pago realizada es improcedente por cuanto existe un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos previo; con una sentencia a favor del Oferido, y las consignaciones que por esta vía se pretenden realizar, constituyen una persistencia en el despido de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deben realizarse es alli, en ese procedimiento para que el trabajador tenga la oportunidad de manifestar su conformidad o inconformidad con las mismas y no usar el órgano jurisdiccional de manera innecesaria creando un exceso de litigiosidad estando pendiente una causa que le es común a las partes, lo que sobrecarga al sistema de administración de justicia, proponiendo una solicitud, usando un procedimiento inadecuado, contrariado el articulo 257 de Nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es propicio señalar que a partir de la entrada en vigencia de nuestra constitución Nacional, la misma en su articulo 253 consagra que: “ los abogados como parte Integrante del sistema de administración de justicia, deben hacerse participes del buen funcionamiento y marcha del mismo”, por lo que se vuelve un imperativo que acaten las normas y principios éticos que lo regulan, esto en concordancia con lo establecido en el artículo; Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le impone el deber a las partes, sus apoderados o los terceros; de no realizar actos que entorpezcan la eficaz y rápida administración de justicia, ya que al interponer dicha solicitud de Oferta Real de Pago; a sabiendas de la existencia de un Procedimiento instaurado por el hoy Oferido, y sin que exista algún acto que ponga fin al proceso anteriormente intentado, se tiene plena conciencia que la causa no ha llegado a su conclusión definitiva; pudiendo el Juez del Trabajo de oficio tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD INTERPUESTA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Julio del dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR