Decisión nº PJ0052012000016 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles seis (6) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: IP31-N-2011-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº PJ0052012000016

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A., representada por el profesional del derecho M.J.U.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 53.569.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en P.A. Nº 23-01-2012, de fecha 18 de abril de 2012, Expediente 053-2010-01-00132 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana YISLEIN DEL C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.497.770.

-I-

ANTECEDENTES

Vista la admisión realizada mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo del presente año, del recurso de nulidad presentado por el Abogado M.J.U.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 53.569, en su carácter de apoderado judicial de la empresa: PDVSA PETROLEO S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) y del cual fue notificada su representada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), referente a P.A. contenida en expediente signado con el Nº 053-2010-01-00132, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YISLEIN DEL C.M.R., ya identificada, en contra de su representada; en la cual se resolvió que la petición cautelar sería providenciada en auto por separado. Ahora bien, para pronunciarse respecto de la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:

Aduce la recurrente, empresa PDVSA PETROLEO S.A., a través de su apoderado judicial ABG. M.J.U.R., que la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo de carácter particular constituye una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente su eficacia material y jurídica. En tal sentido la suspensión del acto administrativo es de naturaleza excepcional y extraordinaria teniendo por finalidad: I) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; II) evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado.

Continúa exponiendo el recurrente, que ante el carácter y naturaleza excepcional, quien juzga debe determinar y verificar, tanto la configuración del FOMUS B.I. o presunción de buen derecho, como la procedencia del PERICULUM IN MORA o peligro en la mora, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en concreto.

Ante tal situación, en lo que se refiere al FOMUS B.I. o presunción del buen derecho, se fundamenta en la muy alta probabilidad de obtener la razón en cuanto a derecho se refiere, de la pretensión que hoy incoa la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; probabilidad y verosimilitud que este Tribunal debe constatar, al momento de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, del simple análisis del correspondiente expediente administrativo, en el cual se ven afectados los derechos e intereses de PDVSA PETROLEO S.A. al confirmarse los falsos supuestos de hecho y de derecho, así como la Infracción de normas en los que incurrió la Inspectoría del Trabajo “Alí primera” de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, en el dictamen de la P.A. N° 23-01-2012 en fecha 18 de Abril de 2012.

Respecto al PERICULUM IN MORA, aduce el recurrente, que debe considerarse los perjuicios graves e irreparables que se le ocasionarían a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en caso de reenganchar a la ciudadana YISLEIN DEL C.M.R., en cuyo caso deberá efectuar conjuntamente el pago de los salarios a la trabajadora (ya que la misma dejó de asistir a sus labores dentro de la Industria petrolera por cuenta propia) por el período comprendido desde el momento en que dejó a cumplir sus funciones laborales dentro de la empresa, y al momento de ejecutar el mencionado reenganche, en consecuencia la ciudadana YISLEIN DEL C.M.R., obtendrá ingresos indebidos durante el transcurso del presente proceso, ingresos que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no podrá recuperar cuando se decrete la Nulidad del Acto Administrativo.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

A los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada y dado que la misma sólo tiene su procedencia de estar llenos los clásicos extremos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, para ello el Juez debe hacer un examen en sede cautelar tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de juicio que han sido acompañados, pero esto en una valoración de probabilidades, mas no de plena prueba, pues ello es materia de fondo, y sin que con tal proceder se encarne un adelantamiento de opinión.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente para peticionar la Medida Cautelar en cuestión, los extrae este Juzgado de varios extractos del escrito contentivo del Recurso incoado en contra de la P.A.N.. 23-01-2012 de fecha18 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.P., de Punto Fijo, de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, en el que se manifiesta, entre otras razones que, respecto del fumus bonis iuris, el mismo se puede evidenciar del texto de la P.A. impugnada, dado los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que adolece y que le sirven de fundamento, haciendo forzosa la declaratoria de su nulidad.

En resumidas cuentas, sostiene la solicitante que, adminiculados todos los alegatos expresados en el Recurso de Nulidad, junto con las pruebas que acompañan al mismo, se puede advertir con meridiana claridad la presunción del buen derecho invocado como requisito para que se declare procedente la Medida Cautelar peticionada.

De seguidas y por lo que respecta al periculum in mora, o presunción grave del derecho que se reclama, señala la peticionante “que de no suspenderse los efectos de la referida P.A. recurrida, a su representada se le causarían perjuicios graves e irreparables, que se le ocasionarían a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en caso de reenganchar a la ciudadana YISLEIN DEL C.M.R., en cuyo caso deberá efectuar conjuntamente el pago de los salarios a la trabajadora (ya que la misma dejó de asistir a sus labores dentro de la Industria petrolera por cuenta propia) por el período comprendido desde el momento en que dejó a cumplir sus funciones laborales dentro de la empresa, y al momento de ejecutar el mencionado reenganche, en consecuencia la ciudadana YISLEIN DEL C.M.R., obtendrá ingresos indebidos durante el transcurso del presente proceso, ingresos que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no podrá recuperar cuando se decrete la Nulidad del Acto Administrativo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar; pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus b.i. (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fomus bonis iuris, de una revisión de las actas sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la p.a.. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo No. 053-2010-01-0132, del cual deriva la P.A. No.23-01-2012 de fecha 18 de abril 2012, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YISLEIN DEL C.M.R., de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. Se reitera que observó esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, las cantidades que pudiese recibir aquel producto de la ejecución de la P.A.. Así se declara.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada. Así se establece.

Destaca el hecho de que la Recurrente es una empresa del sector público, vale decir, que si bien se trata de una persona jurídica de derecho privado, tampoco es menos cierto que el Estado Venezolano es su único accionista y por lo tanto, en criterio de este Juzgado, se encuentran inmersos en la presente causa, intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 23-01-2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, del Estado Falcón, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. No. 23-01-2012, de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, del Estado Falcón, SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada P.A. hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. TERCERO: Se Ordena Oficiar de dicha decisión a la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, del Estado Falcón, en la persona de la Abg. M.E.D.L., en su carácter de Inspectora Jefa (E), a los fines de que se sirva suspender los efectos de la P.A. Nº No. 23-01-2012, de fecha 18 de abril de 2012, contenida en el expediente Nº 053-2010-01-00132, en razón de haber sido declarada procedente la Medida Cautelar formulada por el recurrente Abogado M.J.U.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 53.569, en su carácter de apoderado judicial de la empresa: PDVSA PETROLEO S.A.,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, en Punto Fijo a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. R.M.B..

LA SECRETARIA

ABOG. YULEIMA PERDOMO

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