Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004284

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.264.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.Z.J., ANIFELT V.L. y E.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.935, 123.685 y 25.317, respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo. PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA) constituida conforme a documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998 bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LANCELOT BOBB AMARO, M.D.F.P., L.H.G., O.S.R., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.566, 98.358, 104.455 y 77.992, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano M.A.r., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2009 fue admitida la tercería de la empresa PDVSA Institución Fondo de Ahorro, por el Juzgado 35 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de una prolongación, en fecha 21 de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de mayo de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de agosto de 2009, posteriormente, en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 18 de marzo de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 26 de mayo de 2010 fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se prolongó la audiencia para el día 16 de de 2010, fecha en la cual se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 22 de junio de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.A.R.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y como Tercero interviniente PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada y el Tercero Interviniente a la parte actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la demandada, desde la fecha 06 de octubre 1991 como pasante, hasta la fecha 28 de enero de 1992, fecha en la cual fue absorbido por el Departamento Jurídico, ingresando como abogado, y ostentando el ultimo cargo de Supervisor de Procedimientos laborales, civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de su despido, señalando que fue notificado por nota de prensa de fecha 02 de abril de 2003, en donde se indicaba que prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2003, devengando un ultimo salario fijo mensual de Bs. 2.934,46, compuesto por salario básico Bs. 2.480.600,00, bono compensatorio Bs. 3.600,00, ayuda única especial Bs. 124.210,00 y aporte al fondo de ahorro Bs. 326.051,25. Así mismo, señaló que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno superior del Circuito Judicial del Trabajo dicto sentencia declarando Sin Lugar su solicitud de Calificación de despido, resultando infructuosas sus gestiones por vía extrajudicial, razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad desde el mes de enero del año 1999 al mes de marzo de 2003 en las cuales al salario se le debe incluir el Plan Corporativo de Incentivo al valor cancelado en los meses de marzo de 2000, 2001 y 2002.

    2. Preaviso omitido cláusula 9 contrato colectivo.

    3. Salario dejado de cancelar del mes de marzo de 2003.

    4. Utilidades fraccionadas año 2003, y diferencia de utilidades años 1999 al 2002, por la no inclusión del Fondo de Ahorro en el salario utilizado como base de calculo.

    5. Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional periodos 2000, 2001, 2002 y 2003.

    6. Plan Corporativo de Incentivo al valor no cancelado en el año 2002 y fraccionado 2003.

    7. Los haberes en el Fondo de Ahorros retenido.

    8. Los haberes del fondo de jubilación retenidos.

    9. Intereses y corrección monetaria.

    Por su parte la Representación Judicial de las co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, y PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA) en la contestación:

    Aceptó la existencia de la relación laboral y la fecha de culminación de la relación de trabajo.

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    La fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en el libelo, por cuanto la verdadera fecha de inicio fue el 28 de enero de 1992 tal y como lo indicó el Juzgado Noveno Superior del Área Metropolitana de Caracas, revistiendo carácter de cosa juzgada.

    El cargo alegado de Supervisor de procedimientos laborales, civiles y mercantiles del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto el último cargo que ostentó fue el cargo de abogado asesor.

    El salario indicado, ya que el Plan Corporativo de Incentivo al Valor, es un plan variable y eventual que no es permanente ni periódico, no teniendo incidencia salarial, así mismo, niego lo reclamado por este concepto en los años 2002 y fraccionado 2003, en el sentido, que en el año 2002 no fue cancelado dado los problemas ocasionados por la paralización petrolera, y en el año 2003, por que el actor no se encontraba activo para el 30 de abril de 2003.

    La composición salarial indicada en el escrito libelar, en virtud que el plan de ahorro dada su naturaleza no tiene incidencia salarial, encontrándose compuesto el salario del actor por salario básico mas bono compensatorio mas ayuda única especial, tal y como se refleja de las documentales marcadas “F”.

    Las cantidades demandadas por el concepto de prestación de antigüedad, por cuanto lo cierto es que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 60.499,49 menos anticipos.

    La aplicabilidad de la Convención Colectiva de PDVSA a la nomina mayor.

    Los salarios reclamados para el año 2003, al haberse demostrado de las pruebas consignadas que su representada nada le adeuda.

    Las utilidades fraccionadas de forma pura y simple, así como las cantidades reclamadas por vacaciones y bono vacacional, ya que su poderdante le adeuda es la cantidad de Bs. 17.935 por vacaciones y bono vacacional 2002, 2003, la diferencia demandada por utilidades, en el sentido que el fondo de ahorros no forma parte del salario.

    La cantidad de Bs. 10.000,00 reclamada por los haberes del Fondo de Ahorro, ya que según los haberes tiene Bs. 8.000,00

    La cantidad de Bs. 35.000,00 por Fondo de Capitalización Individual, al ser lo cierto la cantidad de Bs. 26.074,00

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante con base al salario alegado en el libelo de demanda, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el salario y el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora:

    1. Promovió documental inserta a los folios 07 al 429 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a copia simple de expediente judicial signado con la nomenclatura AH24-S-2003-000072 contentivo de la acción incoada por el ciudadano M.R. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A., por calificación de despido, este Juzgado en vista que la misma no resultó atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 430 al 487 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario del actor encabezados por la demandada PDVSA, y finiquito de vacaciones los cuales no resultaron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 488 y 489 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, que fueron impugnados por la demandada con los recibos de pago promovidos; al respecto evidencia el Tribunal que las documentales antes mencionadas carecen de autoría, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documental insertas a los folios 490 al 611 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a convención colectiva de PDVSA 2000/2002. Este Juzgado en vista que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las convenciones colectivas representan un fuente del derecho del trabajo, razón por la cual no pueden ser objeto de prueba. Así se establece.

    5. Promovió documentales insertas a los folios 612 al 614 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a copias de oferta de pasantita y copia prorroga de pasantía del ciudadano actor M.R. por parte de Lagoven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, las cuales se encuentran suscritas por el actor. Este Juzgado en vista que la representación judicial de su contraparte las desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en virtud que las mismas no reposan en sus archivos, no confiriéndosele consecuencialmente eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    6. Promovió prueba de exhibición de los recibos de detalle sueldos de salario marcadas “B1” y de las ofertas de pasantías de fecha 06 de mayo de 1991. Este Juzgado reproduce la valoración otorgada a las mismas cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales aportadas. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    7. Promovió documentales insertas a los folios 09 al 12 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiente a impresiones de relaciones informáticas de pagos y ficha del actor M.R.. Este Juzgado en vista que las mismas resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 13 y 14 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario del actor encabezados por la demandada PDVSA, los cuales fueron reconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por su contraparte, razón por la cual este Tribunal le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    9. Promovió documentales insertas a los folios 15 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a impresiones informáticas de detalle de incrementos, detalle de anticipos, encabezadas por la demandada PDVSA, los cuales carecen de autoría. Este Juzgado en vista que las mismas resultaron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no le confiere valor probatorio en base al principio de la alteridad de la prueba. Así se establece

    10. Promovió documentales insertas a los folios 19 al 27 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a impresión de finiquito del actor, recibos de pagos de salario, los cuales carecen de autoría. Este Juzgado en vista que las referidas resultaron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, no les confiere valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    11. Promovió documentales insertas a los folios 28 al 34 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a impresiones informáticas del sistema SAP, las cuales carecen de autoría. Este Juzgado en vista que las referidas resultaron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, no les confiere valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    12. Promovió documentales insertas a los folios 35 y 37 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a impresiones de cuenta de capitalización individual del trabajador selladas por el: “Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus Filiales (CCI), las cuales carecen de autoría, y fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    13. Promovió documental inserta al folio 36 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a los haberes del actor en el Fondo de Ahorros por la cantidad de Bs. 8.314,57, la cual carece de autoría, y fue desconocida por su contraparte, mas sin embargo en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora reconoció las documentales solicitadas a las demandada y presentadas en dicha fecha relativas a los haberes del ciudadano M.R. en el Fondo de Ahorros las cuales se compaginan con la referida documental en el monto acreditado en los haberes de Bs. 8.314, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio d la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    14. Promovió prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito cuya resulta consta a los folios 125 al 173 ambos inclusive del expediente, este Juzgado evidencia que de la misma solo se reflejan unos depósitos a favor del actor M.R., mas no se evidencia a que concepto se corresponden, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

      Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, tenemos que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo y la fecha de culminación de la relación de trabajo, estableciendo como hechos controvertidos los siguientes: La fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en el libelo, por cuanto la verdadera fecha de inicio fue el 28 de enero de 1992 tal y como lo indicó el Juzgado Noveno Superior del Área Metropolitana de Caracas, revistiendo carácter de cosa juzgada; El cargo alegado de Supervisor de procedimientos laborales, civiles y mercantiles del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto el último cargo que ostentó fue el cargo de abogado asesor; El salario indicado, ya que el Plan Corporativo de Incentivo al Valor, es un plan variable y eventual que no es permanente ni periódico, no teniendo incidencia salarial, así mismo, negó lo reclamado por este concepto en los años 2002 y fraccionado 2003, en el sentido, que en el año 2002 no fue cancelado dado los problemas ocasionados por la paralización petrolera, y en el año 2003, por que el actor no se encontraba activo para el 30 de abril de 2003; La composición salarial indicada en el escrito libelar, en virtud que el plan de ahorro dada su naturaleza no tiene incidencia salarial, encontrándose compuesto el salario del actor por salario básico mas bono compensatorio mas ayuda única especial, tal y como se refleja de las documentales marcadas “F”; Las cantidades demandadas por el concepto de prestación de antigüedad, por cuanto lo cierto es que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 60.499,49 menos anticipos; La aplicabilidad de la Convención Colectiva de PDVSA a la nomina mayor; Los salarios reclamados para el año 2003, al haberse demostrado de las pruebas consignadas que su representada nada le adeuda; Las utilidades fraccionadas de forma pura y simple; La cantidades reclamadas por vacaciones y bono vacacional, ya que su poderdante le adeuda es la cantidad de Bs. 17.935 por vacaciones y bono vacacional 2002, 2003; La diferencia demandada por utilidades, en el sentido que el fondo de ahorros no forma parte del salario; La cantidad de Bs. 10.000,00 reclamada por los haberes del Fondo de Ahorro, ya que según los haberes tiene Bs. 8.000,00 La cantidad de Bs. 35.000,00 por Fondo de Capitalización Individual, al ser lo cierto la cantidad de Bs. 26.074,00.

    En lo atinente al primer punto objeto de controversia referente a la fecha de inició de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio 01 del expediente señaló: “(…) EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios personales en el Departamento Jurídico de la empresa LAGOVEN, S.A., el 6 de mayo de 1991, en la ciudad de Caracas, en la sede de dicha empresa ubicada …/… En esa oportunidad (6 de mayo de 1991), el TRABAJADOR ingresó bajo la figura de “pasante”, pero prestando servicios similares a los de cualquier otro trabajador de la referida empresa, para luego asumir el cargo de abogado, sin interrupción de la prestación de sus servicios, el 28 de enero de 1992. (…)” Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación –folios 73 al 81 ambos inclusive del expediente- indicó: “(…) Es falso que el actor haya ingresado el 06 de mayo de 1991. Lo cierto es que la relación laboral comenzó el 28 de Enero de 1992, tal y como se evidencia de hoja SAP promovida en su oportunidad marcada “C” y de sentencia consignada en el punto 2 del presente escrito, de fecha 19 e diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le dio carácter de cosa juzgada. (…)”.

    Así las cosas, este Juzgado evidencia que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba corresponde en cabeza de la parte demandada demostrar sus defensas en juicio por representar un hecho nuevo en juicio. Siendo así, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios 07 al 429 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, cursa copia simple consignada por la representación judicial de la parte actora del asunto signado con la nomenclatura AH24-S-2003-000072, contentivo de la acción que por calificación de despido incoara el ciudadano M.A.R. contra la hoy demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en dicha copias se evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero del año 2007 dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la referida demanda condenando en costas a la parte actora, sobre la cual se ejerció recurso de apelación signado con la nomenclatura AP22 –R-2007-000038 el cual le correspondió por apelación al Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así las cosas, de las referidas copias en mención no se evidencia la decisión proferida por el referido Juzgado, razón por la cual este en su actividad oficiosa y de rectoría del proceso procedió a verificar el físico de la referida causa, en donde evidenció que el citado Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2007, en la cual confirmó el fallo apelado declarando Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.R. contra Petróleos de Venezuela S.A., igualmente en el capitulo IV de la referida decisión, el Juzgado Superior estableció lo siguiente: “En el caso de autos, se tienen como hechos ciertos que la parte actora comenzó a laborar el 28 de Enero de 1992, para Lagoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), n el Departamento Jurídico; (…)”

    Siendo así, este Tribunal evidencia que el citado Juzgado Superior ya estableció como fecha de ingreso del actor ciudadano M.R. la fecha de ingreso para con la demandada Petróleos de Venezuela S.A., de 28 de enero de 1992, razón por la cual sobre el referido hecho existe Cosa Juzgada, la cual goza de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, por ende sobre el referido particular no puede volver a decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” Es por ello, que en base a las anteriores consideraciones que este Tribunal indica que la parte demandada logró cumplir cabalmente con la carga probatoria que le impuso el desarrollo de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que para todos los efectos legales se tomara como fecha de ingreso del actor en el presente asunto la fecha de 28 de enero de 1992. Así se decide.

    En relación al siguiente punto objeto de controversia referente al cargo desempeñado por el actor, en este sentido, la representación judicial de la parte actora indicó en su libelo de la demanda –folios 01 al 16 del expediente- que el ultimo cargo desempeñado por su mandante fue el de Supervisor de Procedimientos Laborales, Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, específicamente al folio 75 del expediente lo siguiente: “(…) Lo cierto, es que el último cargo desempeñado por el actor era el de Abogado Asesor, prestando sus servicios en la Gerencia de Litigios y Reclamos tal y como se evidencia de hojas SAP marcadas “D” y “E” promovidas en su oportunidad. (…)”. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., así como de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, (…)” Se constata que recae encabezada de la demandada acreditar los hechos nuevos traídos a los autos en base a los cuales fundamentó sus defensas. Así se establece.

    Dicho lo anterior, y revisado el cúmulo probatorio consignado al proceso, este Despacho pudo evidenciar que la parte demandada resultó incapaz de cumplir con la carga probatoria que le correspondía, razón por la cual se toma como ultimo cargo desempeñado por el peticionante, el señalado en el escrito libelar de Supervisor de Procedimientos Laborales, Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Indicado lo anterior, pasa este Despacho a deliberar como siguiente punto por razones practicas sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la demandada al actor, y lo hace de la siguiente forma: En este sentido, la representación judicial de la parte actora específicamente al folio 02 del expediente indicó que su poderdante correspondía a la “Nomina Mayor” de la empresa, aunado al hecho que ya precedentemente se estableció que el accionante ostentaba un cargo de “Supervisor” por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada –folios 73 al 81 ambos inclusive del expediente- negó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de su representada por cuanto la misma no le resulta aplicable al personal que forme parte integrante de la nómina mayor. Así las cosas, se pasa a continuación a transcribir el contenido de la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., establece:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual o menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo , que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…/… Notas de minuta N°1 A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005 (caso F.A. contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., Y OTROS), señaló con respecto al contenido de la referida cláusula 3 del Contrato colectivo de PDVSA lo siguiente:

    Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa: …/…

    En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

    Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

    Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

    En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. (Subrayado del Tribunal)

    Siendo ratificado el referido criterio jurisprudencial mediante fallo proferido por la Sala de Casación social el 18 de octubre de 2007 (saso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.) señalando:

    En otras palabras, señala el recurrente que al condenarse el pago de los conceptos laborales debidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida, desmejoró al trabajador en su condición laboral, pues esta Ley sustantiva contempla beneficios laborales menores que la Convención Colectiva de Trabajo, por consiguiente debió la recurrida aplicar el contenido de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y aplicar otra norma laboral vigente que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y así “ordenar el pago de beneficios laborales superiores”; todo ello no sólo por exigirlo así el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sino también el literal c) del artículo 60, así como la primera parte del artículo 68 y el literal b) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: …/…

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. (Subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, de conformidad con el contenido de la convención colectiva aplicable, así como lo establecido por criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que a los trabajadores que formen parte de la llamada “Nomina Mayor” como es el caso del hoy accionante, no le resulta aplicable la convención colectiva de la industria petrolera, por cuanto se entiende que los beneficios individuales de estos trabajadores ostentan son en su conjunto superiores, razón por la cual se señala que el actor demandante ciudadano M.R. se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la demandada PDVSA. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Juzgado en vista que la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando en el contenido de su escrito libelar el concepto de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 letra “A” numeral “1” de la convención colectiva de la industria petrolera, y como quiera en la parte supra fue establecido la no aplicabilidad de la referida convención al personal adscrito a la “Nomina Mayor” de la empresa demandada, como es el caso del actor tal y como ya se indicó, razón por la cual resulta a todos luces improcedente en derecho el concepto de marras y tampoco le aplica lo dispuesto en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes no fue por despido injustificado, según la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que ya fue objeto de valoración. Así se establece.

    En lo atinente al siguiente punto controvertido por las partes, relacionado al salario devengado por el peticionante, en este sentido, la representación judicial de la parte actora al folio 02 del expediente indicó: “(…) como último salario normal fijo como personal de la denominada “Nomina Mayor”, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.934.461,25) mensuales (actualmente DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 2.934,46) mensuales), discriminados de la siguiente manera: Salario Básico Bs. 2.480.600,00 (actualmente Bs.F 2.480,60); Ayuda Única Especial Bs. 124.210,00 (actualmente Bs.F 124,21) ; Bono Compensatorio Bs. 3.600,00 (actualmente Bs.F 3,60); y aporte del patrono Plan Fondo de Ahorros Bs. 326.051,25 (actualmente Bs.F 326,05), que era disponible mensualmente, y una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente, en promedio a cuatro (4) meses de salario básico, denominada Plan Corporativo de Incentivo al Valor (PC Incentivo al Valor), que se canceló a partir del año 1999 y se abonaba en la cuenta del TRABAJADOR en el mes de marzo del año siguiente, (…)”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 76 del expediente señaló: “(…)” no es cierto que formara parte del salario porción variable alguna cancelada anualmente, toda vez que el programa corporativo de incentivo al valor, es un plan variable y eventual, no representa un monto fijo, este es un pago que no se realiza de manera permanente ni periódica, por lo que no crea incidencia prestacional. Además de exigir una serie de requisitos de elegibilidad como lo son: Los aportes individuales del trabajador para con la empresa, evaluación de desempeño y meritos acreditables, entre otros, necesarios para tener acceso a ese plan. Lo cierto es que el ultimo salario devengado por el accionante, es solo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), ahora DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 2.400,00) mas un Bono Compensatorio de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) ahora TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f 3,00), más Ayuda Única Especial de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F.124), lo cual arroja un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.527.000,21) (…)”. Así las cosas, este Despacho puede evidenciar que efectivamente la parte demandada se encuentra objetando el salario alegado por el peticionante en base a dos aspectos, el primero referente al Fondo de Ahorro señalado por el accionante como parte del salario, por cuanto la demandada al indicar de forma asertiva cual fue el salario devengado no incluyendo el referido concepto de Fondo de Ahorro; y el segundo se circunscribe al Plan Corporativo de Incentivo al Valor, esgrimiendo la demandada en relación al mismo que no tiene carácter salarial, dado que no es cancelado de forma regular y permanente, así como el hecho que se encuentra sujeto a una serie de requisitos de elegibilidad.

    Dicho lo anterior, pasa quien decide a resolver con respecto al primero de los señalados, Plan de Fondo de Ahorro, y lo hace en los siguientes términos: tal y como ya se indicó la representación judicial de la parte actora se encuentra incluyen el referido concepto de Fondo de Ahorro en el salario normal reclamado como base para calcular los conceptos demandados en el petitium de la demanda. Sobre este Particular resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003 en sentencia N° 489 Exp. N° 02-562 en donde estableció:

    Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Paragrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.

    Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.

    La Sala debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).

    Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial.

    Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.

    Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador. (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se entiende que en principio el aporte al Fondo de Ahorro realizado por el patrono no tiene incidencia salarial, por cuanto dada su naturaleza de incentivar al ahorro al trabajador y no retributiva, así como dada la no disposición de los referidos aportes por parte del trabajador, mal puede considerarse salario, en este sentido, no todos los aportes deben conllevar el mismo tratamiento, por cuanto corresponde a los Administradores de Justicia verificar en que forma fueron efectivamente concedidos por el patrono en cada caso en especifico.

    En el caso que nos ocupa, se observa de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial de la parte actora cursantes a los folios 430 al 489 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, en los cuales se reflejan las asignaciones devengadas por el actor demandante encabezados por la empresa demandada PDVSA, siendo así, quien aquí decide evidencia del estudio de los mismos que en las descripción de los conceptos se refleja “Plan Fondo de Ahorro” pero en los montos se refleja una suma que no era abonada a favor del actor, sino por el contrario le era descontada, hecho este que se compagina con el contenido de los recibos de pagos promovidos por la demandada que cursan a los folios 13, 14, 21 al 27 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, en virtud de ello, este Tribunal evidencia que dichas asignaciones no tenían naturaleza salarial, sino por el contrario una naturaleza ahorrativa en calidad de préstamo reembolsable, pudiendo el trabajador solicitar un préstamo de sus haberes al fondo de ahorro, así como una vez culminada la relación de trabajo solicitar la totalidad de lo acreditado en dichos haberes, en virtud de ello, dicha figura jurídica –plan de fondo de ahorro- no puede tener naturaleza ahorrativa destinada a mejorar la calidad de vida del trabajador y de su entorno familiar, y a su vez tener una naturaleza salarial, razón por la cual se concluye al respecto, que la referida asignación de Plan de Fondo de Ahorro no tiene incidencia salarial alguna. Así se decide.

    En base a lo anteriormente decidido, y en vista que la representación judicial del legitimado activo en el presente juicio se encuentra reclamando en el punto 9 de su escrito libelar el concepto de diferencia de utilidades desde el año 1999 al año 2002 en base a la no inclusión por parte de la empresa en el salario del concepto de Fondo de Ahorro, y siendo que ya fue establecido el carácter no salarial del referido concepto de Fondo de Ahorro, dicha diferencia en las utilidades reclamada por el actor resulta improcedente en derecho. Así se establece.

    Decidido lo anterior, pasa esta Operado de justicia a decidir con respecto al siguiente concepto reclamado por el actor con incidencia salarial, referente al Plan Corporativo de Incentivo al Valor. En este orden de ideas, se observa que tal y como se indicó supra la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando el Plan Corporativo de Incentivo al Valor como parte del salario en los siguientes términos: “(…) y una porción variable que se cancelaba anualmente, por año vencido, equivalente aproximadamente, en promedio a cuatro (4) meses de salario básico, denominada Plan Corporativo de Incentivo al Valor (PC Incentivo al Valor), que se canceló a partir del año 1999 y se abonaba en la cuenta del TRABAJADOR en el mes de marzo del año siguiente, (…)” al respecto, la demandada negó su incidencia salarial alegando: “(…) no es cierto que formara parte del salario porción variable alguna cancelada anualmente, toda vez que el programa corporativo de incentivo al valor, es un plan variable y eventual, no representa un monto fijo, este es un pago que no se realiza de manera permanente ni periódica, por lo que no crea incidencia prestacional. Además de exigir una serie de requisitos de elegibilidad como lo son: Los aportes individuales del trabajador para con la empresa, evaluación de desempeño y meritos acreditables, entre otros, necesarios para tener acceso a ese plan (…)” Establecido lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, …/… PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal , la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, (…)

    En este sentido, se entiendo como salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación siempre que pueda evaluarse en dinero y que le corresponda al actor por la prestación de sus servicios, así mismo, se entiende por salario normal toda remuneración devengada por el trabajador que sea regular y permanente. Dicho lo anterior, y en el caso que nos ocupa pasa este Despacho al estudio de la referida asignación a los fines de verificar dada su forma de pago y naturaleza si el mismo tiene o no incidencia salarial.

    Así las cosas, este Despacho evidencia que la representación judicial de la parte actora a los folios 457 y 470 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, promovió recibos de pagos de salarios del actor encabezados por la empresa PDVSA en donde se refleja la cancelación de la asignación denominada: “P. C. INCETIVO AL VALOR” en el mes de marzo de los años 2000 y 2001, los cuales fueron reconocidos por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, confiriéndole el valor probatorio que de ellas se desprende, igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales insertas a los folios 13 y 14 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, recibos de pagos de salarios del actor encabezados por la empresa PDVSA en donde se refleja la cancelación de la asignación denominada: “P. C. INCETIVO AL VALOR” en el mes de marzo de los años 2001 y 2002, los cuales fueron reconocidos por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y por ende surtiendo valor probatorio. Ahora bien, este Juzgado evidencia que el referido Plan Corporativo de Incentivo al Valor fue cancelado en las referidas oportunidades, encontrándose siempre sujeto a la condición de evaluación individual del trabajador, no resultando como consecuencia de ello en una asignación regular dada su condicionamiento a un hecho futuro, en virtud de ello, dicho concepto no tiene impacto en el salario normal del trabajador, en lo que respecta al salario integral este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 exp.N° 567, en donde estableció:

    (…) Esta Sala, al revisar la sentencia de última instancia objeto del recurso de casación, observa: …/…

    Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta la bono vacacional y a las utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (3) de junio de 1999, estableció:

    ‘De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que –por lo demás- se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.’ (Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18/11/1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda). …/…

    Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998. …/…

    Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Despacho comparte, se constata que a diferencia del salario normal, el integral lo componen todas las percepciones ordinarias como extraordinarias, motivo por el cual, se declara que el Plan Corporativo de Incentivo al Valor tiene incidencia en el salario integral. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, adicionalmente de reclamar el Plan Corporativo de Incentivo al Valor como parte del salario, se encuentra reclamando la cancelación del referido concepto correspondiente al año 2002 de forma fraccionada, y lo reclama en los siguientes términos: “(…) Al TRABAJADOR corresponde el pago del Plan Corporativo de Incentivo al Valor del año 2002, el cual fue trabajado íntegramente y formaba parte de sus condiciones de remuneración, constituyendo este plan la porción variable de su salario, el cual se causó. …/… En consecuencia, PDVSA debe al TRABAJADOR el monto correspondiente a dicho plan, que como hemos detallado en este escrito, nunca que menor del 1.97 veces el monto del salario básico mensual del TRABAJADOR, llegando a ser tener la proporción de 7,10 veces dicho salario, promedio entre las veces que se entregó, en cuatro (4) meses de salario básico. En el caso del año 2002, el monto del Plan Corporativo de Incentivo al Valor debe ser superior a tres (3) meses de este salario, dado las cifras económicas presentadas por PDVSA al país, en las cuales se afirmó que los ingresos de dicha empresa superaron las entradas de los años anteriores, todo lo cual constituyó un hecho notorio comunicacional. Al respecto, representación judicial de la parte demandada al folio 73 del expediente señaló: “(…) en el año 2002, producto del paro sabotaje y las perdidas económicas y financieras sufridas por la empresa, incidió negativamente en la producción de la empresa, motivo por el no se aprobó para ningún trabajador el pago de este concepto. (…)”. Así las cosas, este Tribunal señala que de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de junio de 2007 (caso G.D.C. contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.) en donde se estableció lo siguiente:

    Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano N.M., Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma. (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se señala que efectivamente para el mes de diciembre de 2002, ocurrió la paralización de la industria petrolera nacional, la cual generó cuantiosas perdidas para la economía del país, deviniendo en la declaratoria del Ejecutivo Nacional del estado de emergencia petrolera, la cual dada su magnitud se mantuvo hasta el año 2003, razón por la cual, el referido Plan Corporativo de Incentivo al Valor demandado correspondiente al año 2002 para ser pagadero en principio en el mes de marzo de 2003, resulta a todas luces Improcedente en Derecho. Así se decide.

    En lo que corresponde a los conceptos demandados en el petitum del escrito libelar relacionados con los salarios del año 2003, específicamente el mes de marzo y utilidades fraccionadas del año 2003. Este Juzgado al respecto señala, que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005 (caso O.L.P. contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) desde el mes de diciembre del año 2002 fecha en la cual inició el cese y disminución de las labores de la industria petrolera, ocurrió una situación equiparable a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se extendió hasta el año 2003, siendo sí, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la suspensión de la relación de trabajo señaló lo siguiente en fallo de fecha 26 de junio de 2008 (caso L.O.A. contra las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.)

    Ahora bien, en cuanto al reclamo del ciudadano L.O., de lo dejado de percibir durante el tiempo que no laboró, la Sala observa, que en este caso operó la suspensión de la relación de trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando señala que la suspensión no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, es decir, que aunque el demandante se reincorporó mucho tiempo después a su equipo de trabajo con una nueva empresa contratista estaba vinculado a ella, seguía siendo trabajador de la empresa, es decir, que debe continuar prestando servicio en las mismas condiciones de trabajo, pero también es muy clara al establecer que durante ese tiempo que haya operado la suspensión, así como el trabajador no está obligado a prestar servicio, la empresa o el patrono no está obligado a pagar el salario.

    El artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Además el artículo 97 eiusdem, dispone:

    Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    La Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, no establece nada en cuanto al salario dejado de percibir durante el tiempo que un trabajador se encuentre de reposo, en todo caso quedan a salvo las obligaciones del Seguro Social Obligatorio, por lo tanto el reclamo de salarios dejados de percibir durante el reposo es improcedente.

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Despacho comparte, y en el caso de autos como quiera que se encuentran reclamando conceptos correspondientes al periodo en que la relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis se encontraba en suspensión, debe declararse consecuencialmente la improcedencia en derecho de los mismos. Así se decide.

    En relación a lo reclamado en el punto 101 del escrito libelar referente al los haberes del fondo de ahorros del actor por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, al respecto la representación judicial del tercero interviniente PDVSA Institución de Fondo de Ahorro (PDVSA-IFA) en el escrito de contestación a la demandada indicó que la cantidad acreditada a favor del actor en los haberes es la cantidad de Bs. 8.314 los cuales incluyen los intereses depositados semestralmente. Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio llevada el 26 de junio de 2010 fue puesta a la vista relación de estado de cuenta individual correspondiente al fondo de ahorros –folios 201 al 203 ambos inclusive del expediente- al actor el cual reconoció, así las cosas, quien aquí decide señala que como las cantidades de dinero acreditadas a favor del demandante se encuentran depositada en el Fondo de Ahorros correspondiente, se ordena la entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor del actor, con sus respectivos intereses generados hasta la fecha de su entrega. Así se decide.

    En relación a lo reclamado por el actor, por el concepto del Fondo de Pensiones de PDVSA, por la cantidad de Bs. 35.000,00 mas sus respectivos intereses por la cantidad de Bs. 30.000,00, este Tribunal observa que el Fondo de Pensiones de Jubilación de PDVSA, es llevado por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus Filiales (CCI) el cual no fue demandado en el presente procedimiento ni llamado como tercero, y como quiera que el referido Fondo tiene personalidad jurídica propia y es quien tiene los elementos probatorios relacionados con dichos haberes, a criterio de esta Juzgadora se debe demandar por vía ordinaria a dicho fondo, a los fines de hacer valer sus derechos con respecto al referido concepto, pero como quiera que la demandada reconoció adeudar el concepto en cuestión en su escrito de contestación a la demanda, se declara la procedencia en derecho. Al respecto y como las cantidades de dinero acreditadas a favor del demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación están depositados en la respectiva cuenta de participación individual, se ordena la entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor del actor, con sus respectivos intereses generados hasta la fecha de su entrega. Así se decide.

    En relación a los reclamados por el actor por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1999 hasta el mes de marzo de 2003, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados correspondiente a los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003. Sobre este particular la representación judicial de la demandada reconoció que su poderdante adeuda al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 60.499,49, y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 17.935,00, no desvirtuando el alegato del actor de no haber disfrutado los referidos periodos vacacionales, en este sentido, y como quiera que los autos no consta prueba alguna que demuestre pago alguno por concepto de pasivos laborales del actor, se declara su procedencia en derecho, de los referidos conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones, mas no el bono vacacional por cuanto el actor se encuentra reclamando el mismo solo por el no disfrute, resultando que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de las vacaciones no disfrutadas, y mas no del bono, con la salvedad que como quiera que en la parte supra de la presente decisión se señaló que a partir del mes de diciembre de 2002 ocurrió un suspensión de la relación de trabajo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005 (caso O.L.P. contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) se declara su procedencia hasta el mes de noviembre del año 2002, en virtud de ello las vacaciones reclamadas para el año 2003, entiende este Tribunal periodo 2002-2003 son procedentes en base a la fracción laborada. Así mismo, la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando la cantidad de 30 días de vacaciones con pago de 120 días, en tal sentido, y como quiera que el actor no trajo a los autos sus contratos individuales de trabajo o alguna otra fuente convencional o contractual que demuestre que gozaba de beneficios que sean superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se ordena su calculo en base a los establecido en los artículo 219 y 223 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Igualmente, la representación judicial del legitimado activo se encuentra reclamando el máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades la cantidad de 120, sobre este particular quien aquí decide señala que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006 (caso J.J.A.O., contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,) es carga probatoria del actor acreditar a los autos que devengaba el máximo legal, dicho lo anterior, este Tribunal evidencia que la parte actora consignó a los folios 431, 433, 446, 447, 460, 461, 474 y 475 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, recibos de pagos que no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, con los cuales la representación judicial de la parte actora logró demostrar el máximo legal demandado dada las sumas que le eran canceladas por concepto de utilidades, razón por la cual se tomara dicha cantidad de 120 días por concepto de utilidades. Finalmente se ordena al único experto que resulte designado que deberá cuantificar los pasivos laborales del actor, en base a los parámetros que a tal efecto realice este Despacho, y en base a los montos salariales indicados por el actor a los folios 03 al 07 ambos inclusive del expediente, por las asignaciones de salario básico, bono compensatorio y ayuda única especial. Establecido lo anterior, se pasa a determinar a continuación lo que le corresponde al actor en cuanto a derecho y la hace de la siguiente manera:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT

    Concepto a cancelarse con salario integral.

    Salario normal = salario básico + ayuda única especial + bono compensatorio

    Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades (120 días)

    28/01/1999 al 28/01/2000 = 60 días X salario integral + 4 días de salario integral promedio

    28/01/2000 al 28/01/2001 = 60 días X salario integral + 6 días de salario integral promedio

    28/01/2001 al 28/01/2002 = 60 días X salario integral + 8 días de salario integral promedio

    28/01/2002 al 28/11/2002 = 60 días X salario integral + 10 días de salario integral promedio

    TOTAL DE DÍAS = 268 días X salario integral.

    VACACIONES

    Como quiera que se evidencia que la demandada canceló en su debida oportunidad el presente concepto, mas no demostró que el actor haya efectivamente disfrutado de las mismas se ordena por razones de equidad su pago en base al salario normal devengado para la época. Así se establece.

    VACACIONES VENCIDAS 1999-2000

    28/01/1999 al 28/01/2000 = 22 días X salario normal de la época.

    VACACIONES VENCIDAS 2000-2001

    28/01/2000 al 28/01/2001 = 23 días X salario normal de la época.

    VACACIONES VENCIDAS 2001-2002

    28/01/2001 al 28/01/2002 = 24 X salario normal de la época.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2002-2003

    28/01/2002 al 28/11/2002 = 10 meses X 25 días / 12 meses = 20,8 días X salario normal de la época.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 02 de abril de 2003, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluirse los intereses relacionadas con el Fondo de Ahorros y del Fondo de Jubilación, por cuanto las cantidades de dinero relacionados con los mismos están sujetas a un régimen de capitalización. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 29 de septiembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. debe excluirse de la corrección monetaria lo relacionado con el Fondo de Ahorros y del Fondo de Jubilación, por cuanto las cantidades de dinero relacionados con los mismos están sujetas a un régimen de capitalización, no sujetos a depreciación. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.R.B., contra la PDVSA PETRÓLEO S.A, y tercero interviniente PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y fraccionadas, y al tercero interviniente lo acreditado a favor del actor en el Fondo de Ahorro y acreencias del Fondo de Jubilación, más los intereses de mora y la corrección monetaria cuya cuantificación se ordenó realizar en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004284

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