Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000013

ASUNTO: BP12-O-2010-000013

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: AMPARO.

MOTIVO: A.C..

ACCIONANTE: PDVSA PETROLEO S.A. sociedad mercantil filial de Petróleo de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpovén, S.A. por ante el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo de los Libros de Registros respectivos, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de dichas modificaciones que consta en Acta de Asamblea inscrita en el mencionado registro mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6.

APODERADOS JUDICIALES: EIMARA R.P., A.J.B. BARAGAÑA, A.B.R.G., A.M.R. QUERO, B.D.J.A., D.J. ULLOA VILORIA, N.J. PRADA AGUILAR, N.Z. ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, R.E.S.V. y SORIEL YDAI TERESEN, EUDELYS J. LEÓN LÓPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARISMAR J.R. ABREU, M.J.F.M. y C.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.143.108, 12.153.461, 5.587.561, 6.920.877, 13.029.990, 9.453.183, 5.397.050, 13.998.246, 9.113.833, 14.919.395, 10.926.314, 8.330.608, 12.013.131, 12.679.246, 11.363.597 y 8.225.333 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325, 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Principal PDVSA PETROLEO, S.A., Consultoria Jurídica, piso 1., Comunidad Los Próceres (antiguo sector Campo Norte), Distrito San Tomé E y P División Faja del Orinoco, estado Anzoátegui.

ACCIONADOS: A.R. MANZANARES CASTILLO y M.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.548.580, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.R. MENESES SILVA, G.E.G. y ENELIBETH L. MANZANARES, titular de la cédula de identidad Nros: 18.228.020, 16.571.785 y 18.453.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 144.030, 144.057 y 18.453.082 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

La presente acción de A.C. fue presentado, mediante escrito en fecha doce de mayo de dos mil diez, por la abogada A.B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.153.461, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.033, en su condición de Co- Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. sociedad mercantil filial de Petróleo de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpovén, S.A. por ante el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo de los Libros de Registros respectivos, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de dichas modificaciones que consta en Acta de Asamblea inscrita en el mencionado registro mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, en la que sindican como presuntos agraviantes a los ciudadanos A.R. MANZANARES CASTILLO y M.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.548.580, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui.

Por auto de fecha trece de mayo de dos mil diez se le dio entrada al mencionado escrito, y por auto de la misma fecha se admitió la presente acción de A.C. y se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, y la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de la presunta agraviante y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.

Por auto de fecha treinta de julio de dos mil diez se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

Practicadas como fueron tanto la citación de los presuntos agraviantes como de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el tribunal por auto de fecha dos de agosto de dos mil cinco fijó la Audiencia Oral y Pública para el cuatro de agosto de dos mil diez.

En fecha cuatro de agosto de dos mil diez, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados A.B.R.G. y J.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.153.461 y 12.013.131 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.033 y 63.575 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte presuntamente agraviada; igualmente comparecieron los abogados L.R. MENESES SILVA, G.E.G. y ENELIBETH L. MANZANARES, titular de la cédula de identidad Nros: 18.228.020, 16.571.785 y 18.453.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 144.030, 144.057 y 18.453.082 respectivamente, acreditándose la representación de los presuntos agraviantes ciudadanos A.R. MANZANARES CASTILLO y M.A.O.P.. Dejándose expresa constancia de la falta de comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente las partes formularon en forma oral sus alegatos.- Seguidamente el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días de despacho siguiente para publicar íntegramente el contenido del mismo.-

Estando dentro del lapso establecido por este Tribunal para publicar el contenido integro del dispositivo del fallo dictado en fecha catorce de julio de dos mil cinco, el Tribunal lo hace de la forma siguiente:

I

Alega la apoderada judicial de la parte accionante que su representada PDVSA PETROLEO, S.A., procedió a dar inicio por medio de la contratista SERLUVICA, C.A. a las actividades de TRABAJOS ESPECIALIZADOS DE PRODUCCIÓN EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE OPERACIONES MELONES (C.O.M.) donde se concentra la base operacional de la Unidad de Producción Pesado del Distrito San Tomé EyP Faja del Orinoco P.D.V.S.A Petróleo, S.A., Municipios San J. deG. y S.R., estado Anzoátegui, las cuales se vieron bruscamente interrumpidas, por cuanto desde el día 18 de enero de 2010 por un grupo de personas liderizadas por los supra identificados ciudadanos A.M. y M.O., quines de manera arbitraria, argumentando estar en desacuerdos con los pagos efectuados al personal que labora para la empresa SERLUVICA, C.A. en la predicha zona operativa del Distrito San Tomé EyP División Faja del Orinoco, y buscando de manera violenta crear zozobra entre los trabajadores y comunidades aledañas mediante la paralización de las actividades de su representada, procedieron cerrar todas las vías de acceso a las áreas operacionales del distrito San Tomé, específicamente las reseñadas anteriormente impidiendo de esta manera la continuación de LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS OPERACIONALES DE SU REPRESENTADA, INCLUYENDO LOS TRABAJOS ESPECIALIZADOS DE PRODUCCIÓN EN EL CENTRO OPERATIVO MELONES UNIDAD DE PRODUCCIÓN PESADOS EN EL DISTRITO OPERACIONAL SAN TOMÉ retrasando los compromisos adquiridos y originando ello una producción diferida de aproximadamente (52.005) MDB BARRILES DE PETRÓLEOS DIARIOS, además de colocar en riesgo la seguridad de dichas instalaciones petroleras, las cuales requieren un chequeo diario por parte del personal operacional. Igualmente amenazan los predichos ciudadanos secuestrar los equipos de trabajo de su representada PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual imposibilita las actividades primarias de EXPLOTACIÓN, EXTRACCIÓN, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE HIDROCUARBUROS, la cual no es otra que la prevista en el artículo 09 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS.-

Que entre los derechos conculcados por tales hechos, actuaciones y omisiones de este ciudadano, se encuentra el derecho a la protección del estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, así como también para la producción de la Industria petrolera, igualmente el derecho a la propiedad, así como “el disfrute de nuestros derechos constitucionales integralmente considerados ( artículo 55, CRBV)” por la amenaza latente de la paralización de alguna de las operaciones de la industria petrolera nacional a través del cierre del acceso a una zona de seguridad que conducen a las instalaciones de la misma. Que en el caso que ocupa, estos hechos referidos anteriormente, producen una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la empresa, lo que impide a la industria, realizar debidamente sus operaciones de exploración, explotación y producción petrolera, afectando la actividad económica de la principal empresa del estado venezolano, generadora del principal ingreso económico de la Nación, actividad ésta que reviste carácter de eminente orden público, estrictamente ligado a la seguridad económica de su representada amparada y establecida en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte se amenaza de violentar el legítimo derecho al uso y disposición de sus bienes propios de la empresa, contraviniendo lo establecido en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna.

Que a tal efecto ejerce la presente acción de amparo en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal PDVSA, PETRÓLEO, S.A. en su condición de Apoderada Judicial División EyP Faja del Orinoco, ya que ella esta legitimada para accionar en amparo cuando es victima de violación de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de las únicas vías de acceso al área donde se encuentran ubicadas las instalaciones de su representada PDVSA, PETRÓLEO, S.A., y por lo tanto zona de seguridad, lo que origina o trae como consecuencia inmediata: LA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS OPERACIONES DEL DISTRITO SAN TOMÉ, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DIVISIÓN EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN FAJA DEL ORINOCO. Que vulnerando derechos constitucionales de su patrocinada PDVSA PETROLEO, S.A. tales como; la libertad a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades a la integridad física de sus empleados y de los empleados de las empresas con que se constituyan contratos de servicios y obras, protegidos por los ARTICULOS 112 y 115 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN PERJUICIO DE LOS ARTÍCULOS 4, 9 y 19 DEL DECRETO CON RANGO DE LEY DE HIDROCARBUROS Y ARTÍCULO 48.4 DE LA LEY ORGÁNCIA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y eficiente. (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

En definitiva, el petitorio de la sociedad mercantil accionante es que SE HAGA CESAR EL CIERRE DE LAS VÍAS que conducen a sus instalaciones, a fin de continuar LOS TRABAJOS ESPECIALIZADOS DE PRODUCCIÓN EN EL CENTRO OPERATIVO MELONES EN EL DISTRITO OPERACIONESL SAN TOMÉ, Municipios Miranda y S.R., estado Anzoátegui, DEL DISTRITO OPERACIONAL SAN TOMÉ, DIVISIÓN EyP FAJA, cierre este que se mantiene por la conducta hostil del grupo de personas lideradas por los ciudadanos A.M. y M.O.; que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por el cierre del acceso a las instalaciones propiedad de su representada por parte de los accionados en amparo; a los fines de que su representada PDVSA PETROLEO, S.A., pueda continuar con la realización con las ACTIVIDADES ECONOMICAS OPERACIONALES antes señaladas; que se ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado en sede constitucional, a cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; se ordene la prohibición de hechos o acciones públicas o privadas que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida; se sirva imponer las costas a los agraviantes de acuerdo con el ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Fundamentando la presente acción de A.C. en los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 9 y 19 del Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos y artículo 48 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación.

En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte accionante en su intervención insiste en que cesen las obstaculaciones de las actividades petroleras realizadas por un grupo de personas liderizados en la personas o en las personas de los ciudadanos A.M. y M.O.; que estas obstaculizaciones han traído como consecuencia perdidas graves para su patrocinada; que ratifica la medida cautelar innominada decretada y ejecutada por el tribunal; que así mismo invoca a favor de su representada los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente solicita el cese por parte de estos grupos u organizaciones el cierre de las vías de acceso a las instalaciones petroleras de su representada.

La parte accionada plantea los siguientes alegatos: Como punto previo a la presente acción de amparo opone la falta de legitimidad de los representantes legales de la hoy presunta agraviada por cuanto en el cuaderno principal cursa la sustitución de poder que se le hiciere a la abogado A.R. el mismo consta en copia simple y no se desprende cuales fueron las facultades conferidas a estas y mucho menos las de accionar por vía de amparo constitucional de igual forma consta en el cuaderno de medidas la sustitución de poder que se le hiciere en el abogado S.C. y el mismo se desprende taxativamente que las facultades conferidas a este son única y exclusivamente para actuar en materia laboral, siendo este profesional de derecho el que ejecutó la medida cautelar innominada decretada por este tribunal; que de conformidad con lo establecido con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional las mismas señalan como causal de inadmisibilidad la falta de representación de quien se presente como apoderado de la presunta agraviada, considera esta representación que esta situación debió haber sido analizada al momento de la admisión de la presente acción a fines de constatar que no se encuentran llenos los requisitos de ley y no generar un desgaste judicial innecesario como lo seria si resultare procedente tal defensa, es por ello que solicitamos como punto previo el estudio de la presente defensa y se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional; de igual forma opone la no inmediatez posibilidad y realización de la violaciones que supuestamente se le hicieron a la presunta agraviada de conformidad con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamenta el accionante su escrito de amparo en los artículos 112 y 115 de la Constitucional Nacional y como medio de prueba acompaña un documento privado emanado de un departamento de ella misma el cual entre otras cosas señala que existieron unas supuestas paralizaciones el día primero de junio de 2009 así como también el día 7 al 18 de enero de 2010, y desde el 16 al 19 de marzo de 2010, no consta en el expediente la comprobación de tales situaciones lo que considera esta defensa que pudo haberse ilustrado al operador de justicia por los menos para demostrar un presunción de tales paralizaciones quizás a través de una prueba de inspección judicial extra litem lo que no consta en autos, de igual forma consta en el mencionado informe que la presunta agraviada tuvo unas perdidas de lo cual no se desprende de manera taxativa cuales fueron esas perdidas ni de que forma nuestro representado supuestamente las generaron.

Que ahora bien en su escrito de amparo manifiesta el accionante que las paralizaciones ocurrieron supuestamente a partir del día 18 de enero de 2010, en consecuencia mal puede la supuesta agraviada imputar hechos que no se corresponden con las condiciones de modo lugar y tiempo explanados por ella misma, surgiendo en consecuencia la no inmediatez ni posibilidad de realizaciones de tales actos por nuestros representados de igual forma fundamento la accionante su escrito de amparo con un escrito o informe emanado de ellos mismos es decir, creo y aportó una prueba al proceso lo cual no esta permitido en nuestra legislación ya que la única prueba que puede emanar de la misma parte son las posiciones juradas y juramentos decisorios y la documental privada debe emanar de un tercero y de la contraparte, el momento de presentar las pruebas en el principio es el escrito de formalización de la acción y aún cuando el juez en sede constitucional tiene facultades probatorias solamente le están dadas siempre y cuando existan situaciones oscuras y dudosas y las cuales puedan ser aclaradas a través de cualquier tipo de pruebas que menoscabe el derecho de la presunta agraviada, es por ello que una vez más solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible.

Que ahora bien entrando en la contestación del fondo de la presente acción de amparo niegan, rechazan y contradicen todos los hechos narrados por la accionante por ser estos falsos y no tener ningún asidero jurídico, la realidad de los hechos es que nuestro representado son contralores sociales de empleo y así lo manifestó el abogado S.C. al momento de ejecutar la medida cautelar innominada esta representación manifiesta que nuestro representado conjuntamente con la comunidad que representa han realizado una series de reclamos a la hoy presunta agraviada y sus contratistas y la hoy accionante pretende versionarle sus derechos laborales a través de una acción de amparo por vía civil y evadir sus compromisos laborales siendo el trasfondo de esto cuestiones netamente laborales de igual forma considera esta representación que la hoy presunta agraviada logró por vía de una medida cautelar innominada el mismo objeto que pretende a través de la acción principal de amparo, siendo que en el acta de la ejecución de la medida nuestros representados adquirieron un compromiso del cual no se evidencia de actos que no se ha incumplido no queriendo decir con esto que hubo violaciones de derechos constitucionales y por lo que consideramos que no hay materia que decidir en la presente acción, ya que no puede el accionante lograr por vía de medidas cautelares lo que presente por vía principal de amparo y así lo deja sentado nuestro máximo tribunal de la República, por tenerse de manera prejuzgada lo principal del pleito, de igual forma consideramos que la hoy accionante no trajo ningún tipo de pruebas que en principio ilustrará al operador de justicia sobre la posible violación de derechos constitucionales siendo la primera oportunidad en la oposición al escrito de amparo constitucional es por ello que consideramos que la presente acción de amparo constitucional es temeraria ya que pretende resolver por vía civil cuestiones netamente laboral y en consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar la presente acción de amparo y se condene en costas al accionanante.

II

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Constitucional el Tribunal procede a pronunciarse sobre ella en los siguientes términos:

En principio la parte accionada invoca la falta de legitimidad de la parte accionante para interponer la presente acción de amparo, en virtud de que consta de autos en copia simple el poder que le fuera conferida a la abogada A.B.R.G., y el mismo no se indican facultades para interponer amparos constitucionales; que jurisprudencialmente se considera como falta de legitimidad de la parte accionante cuando el poder cursa en copias simples, y mucho más cuando no se precisan las facultades para interponer amparos constitucionales.-

Con respecto a la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la presunta agraviada, PDVSA, PETROLEO, S.A. invocados por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional oral y pública.- El Tribunal observa, es cierto que cursa en copias simples el poder que le fuera sustituido a la abogada A.B.R.G., por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., abogada EIMARA R.P., en su carácter de apoderada judicial, e igualmente el poder que le fuera otorgado al abogado S.C., y que fuera consignado en la oportunidad de la práctica de la medida cautelar innominada, más es de observar que la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A., es una industria nacional con actividades propias de su ramo en todo el territorio nacional, que requiere para ejercer y reclamar sus derechos e intereses, que no son mas que los intereses de todos los venezolanos, ya que es la única industria soporte de la economía nacional; y observa esta juzgadora que la copia simple del poder no desmejora su condición de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todo lo contrario al ser la industria por excelencia en nuestro país, solo demuestra el interés que tienen en defender los derechos de la actividad sustentable del país, y, si bien los poderes consignados no facultan para actuar en sede constitucional no es menos cierto que tienen facultades para actuar en todos los asuntos en que dicha empresa sea parte o puedan llegar a tener interés, en cualquier parte de la república de Venezuela, ante cualquier persona o autoridad, tanto judicial como extrajudicial, con las únicas limitaciones que resulten del documento, es decir del poder que les es conferido, y al no serles limitadas dichas facultades no se deben considerar como limitadas las mismas para actuar como apoderados del estado venezolano ante cualquier autoridad u organismo público o privado por ser PDVSA PETROLEO, S.A. la industria básica del país, más aún al referirse a actuaciones en sede constitucional que no debe pecar de exceso de formalismos que imposibiliten el ejercicio de las facultades que les son conferidas y reclamar derechos constitucionales como es el caso de autos, en el cual invocan la violación a los derechos consagrados en nuestra constitución contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir derechos del estado venezolano mismo de reclamar el libre ejercicio de su actividad económica y el derecho de propiedad, es la razón por la cual esta juzgadora desestima la defensa invocada por la parte presuntamente agraviante, y así se decide.-

En segundo lugar cuando invoca como defensa la no inmediatez posibilidad y realización de las violaciones que supuestamente le hicieron a la presunta agraviada, ya que no consta en autos las supuestas paralizaciones, y menciona debieron practicarse inspecciones judiciales a los fines de demostrar dichos hechos.- Con respecto a la segunda defensa invocada, esta juzgadora observa que manifiesta la parte accionante los días en los cuales han ocurrido las perturbaciones a la actividad económica de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., mencionado como los días 7 al 18 de enero de 2010, y desde el 16 al 19 de marzo de 2010, más es de precisar que las paralizaciones realizadas por personas naturales a la continuidad de las actividades petroleras en esta zona oriental y propiamente en la zona sur del estado Anzoátegui, son hechos públicos y notorios ya que son manifestaciones que por lo general son registradas por los medios de comunicación, no siendo este caso la excepción, además no han transcurrido los seis (6) meses a los cuales hace mención nuestra legislación en materia de amparo constitucional, razón por la cual se desecha la defensa invocada, y así se decide.

Ahora bien con respecto al fondo de asunto, el tribunal observa: Manifiesta la apoderada judicial de la parte accionante que se le están violentando las normas constitucionales contenidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad económica y propiedad.- Es de observar que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., es la más importante empresa pública nacional, de la que depende buena parte de la economía del país, en consecuencia analizando el caso de autos los ciudadanos A.M. y M.O. no pueden con su actitud pretender paralizar la actividad económica de la mencionada empresa, para así satisfacer como bien lo menciona su apoderado judicial “cuestiones netamente laborales”; es harto conocido que desde el año 1999, la empresa PDVSA cuenta con amplio respaldo constitucional y a ella se le ha asignado una misión fundamental en la economía nacional; por lo que no le esta permitido a persona alguna impedir el que la empresa PDVSA pueda desarrollar correctamente sus actividades comerciales, de las que depende el país, ya que con ello significaría que no pueda dar satisfacción sus obligaciones constitucionales, violándose en consecuencia con la actitud adoptada por los ciudadanos A.M. y M.O., las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Finalmente observa esta juzgadora que los ciudadanos A.M. y M.O., parte presuntamente agraviante al momento de la práctica de la medida cautelar innominada, manifestaron no molestar más a la empresa PDVSA; esa simple manifestación la considera esta juzgadora como una confesión de parte de los presuntos agraviantes que si estaban perturbando las actividades propias de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en el lugar en el cual se practicó la ordenada medida cautelar innominada, razón por la cual se debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Por las anteriores consideraciones este Tribunal actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la solicitud de A.C. formulada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra los ciudadanos A.R. MANZANARES CASTILLO y M.A.O.P., ambas partes plenamente identificadas en autos.- En consecuencia se le ordena a los mencionados ciudadanos abstenerse de cerrar las vías que conducen a las instalaciones de PDVSA, S.A. a fin de continuar con los trabajos especializados de producción en el centro operativo Melones en el Distrito Operacional San Tomé, Municipio Miranda y S.R., estado Anzoátegui, del Distrito Operacional San Tomé, División E y P Faja, y pueda continuar con la realización de las actividades económicas operacionales, y así se decide.

La presente decisión es de obligatorio acatamiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé sanción para el caso de ser incumplida.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al Asunto Nº BP12-O-2010-000013.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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