Decisión nº 1314 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 647 SENTENCIA No. 1314

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1985-000001

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por intermedio del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-676227, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 758, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 24, Tomo 58-A; contra la Resolución N°. HRCF-SA-62 de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de enero y treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), la cual tiene relación con el Acta No. 3 de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emitieron Planilla de Liquidación H-86 No. 0697251 con Número de Liquidación 01-1-1-01-78-000006 de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por un monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 29.467,99) (Bs. 29.467.985,72).

En fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha (folio 185).

Por auto de este Tribunal de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folios 186 al 188).

En fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa (1990), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 189); en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), el apoderado judicial de la recurrente CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. se dio por notificado mediante diligencia, (folios 190 al 194).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 195).

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, en consecuencia el Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, (folio 196).

Por auto de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 197).

En fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal mediante auto inició la relación de la causa para terminarla el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, (folio 198).

Por auto de fecha uno (01) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 200).

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), se dio por concluida la relación de la causa, en la misma fecha la apoderada judicial del Fisco Nacional presentó su correspondiente escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, dejando expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que se pasó a la Vista de la causa, (folios 201 al 207).

En fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia (folio 208).

Siendo la fecha para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en fecha veintiocho (28) de abril mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°. HRCF-SA-62, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de enero y treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), la cual tiene relación con el Acta No. 3 de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emitiendo la Planilla de Liquidación H-86 No. 0697251 con Número de Liquidación 01-1-1-01-78-000006 de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por un monto de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.467.985,72).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente, alegó que la contribuyente pagó en exceso el Impuesto sobre la Renta correspondientes a los períodos fiscales de 1976 y 1977, la cual se realizó en fechas veintinueve (29) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia en la D-204 Planilla de Declaración de Rentas No. 4877 para Personas Jurídicas y Comunidades que se Dediquen a la Explotación de Minas e Hidrocarburos y de Actividades Conexas o a la Compra para la Exportación de Minerales, Hidrocarburos y sus Derivados, y quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), según se evidencia en la D-204 Planilla de Declaración de Rentas No. 5315 para Personas Jurídicas y Comunidades que se Dediquen a la Explotación de Minas e Hidrocarburos y de Actividades Conexas o a la Compra para la Exportación de minerales, Hidrocarburos y sus Derivados por la mayor renta declarada en forma estimada en contra de los resultados definitivos, trasladándose el exceso al ejercicio fiscal 1977, y lo acumulado en estos ejercicios fiscales se aplicó al año 1978, asimismo se verificó que con la declaración definitiva de rentas presentada en el año 1980, quedó compensado el saldo aún pendiente trasladado del año 1979.

Igualmente alega que la obligación tributaria contenida en el Acta M-1 de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) referida al ejercicio fiscal 1976, cuyos efectos se cuantifican en el Acta No. 3, de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) se encuentra prescrita.

Alegan además que por las Actas Nos. 1 y 2 del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta (1980) y treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), correspondientes al ejercicio fiscal de 1978 se debieron emitir las correspondientes planillas de liquidación pues para esas fechas no existían pagos en exceso para compensar.

Finalmente alegan la nulidad total de la resolución impugnada por falta de fundamentación.

III

ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

La representante judicial del Fisco Nacional expuso así sus argumentos rebatiendo los esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, de la siguiente manera:

…omissis

La contribuyente le fue practicada una fiscalización en relación a las declaraciones de rentas N°_s 1069, 1222 y 1155, correspondientes a los ejercicios fiscales 76, 77 y 78, lo cual consta en el Acta Fiscal N°_ 3 del 12-02-85, determinandose (sic) en la misma un reparo de Bs. 29.467.985,72 para el año 1979, por concepto de ajuste del saldo traspasable a ese año, por pagos de Impuesto sobre la Renta en exceso durante los años 1976, 1977 y 1978 compensados, con los resultados de actas levantadas en diversas oportunidades.

El apoderado de la recurrente alega en su escrito recurrido en primer lugar la prescripción de la obligación tributaria; por considerar la recurrente que para el momento en que le fue levantada el Acta N°_ 3 de fecha 12-02-85, acta en la cual se pretende disminuir el monto pagado en exceso en 1976, son el resultado del Acta M-1 del 16-09-77, ya habían transcurrido los 5 años establecidos en el artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, para que prescriban las acciones del fisco.

En cuanto a la prescripción alega la contribuyente, esta representación fiscal considera lo siguiente: El artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 contempla un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación del ejercicio, en que se consideran disponibles los enriquecimientos para que prescriban los derechos fiscales.

El artículo 156 considera que…omissis…

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se ha podido determinar que la contribuyente presentó declaraciones de rentas N°-s: 1069, 1222, 1155, en fechas 31-03-77, 15-02-78 y 30-6-80, también se puede comprobar que les fueron levantadas Actas Fiscales N°_s: M-2, M-1 y 3 para los ejercicios 76, 77, 79, de lo que se desprende que la recurrente presentó su última declaración de rentas N°_ 1155 ejercicio 30-6-80 y el Acta N°_ 3 le fue levantada y notificada el 12-2-85, surgiendo por consiguiente un medio interruptivo de la prescripción, el cual fue el Acta anteriormente mencionada no habiendo transcurrido todavía los 5 años contemplados en la Ley de Impuesto sobre la Renta, para la prescripción de la obligación.

A mayor abundamiento, también consta en autos Acta N°_ M-a de fecha 22-5-81, la cual es otro medio interruptivo de la prescripción en consecuencia en el presente caso no ha corrido prescripción alguna a favor de la recurrente, por estar suficientemente comprobado en autos; y pido al Tribunal así lo declare.

En cuanto al asunto de fondo la fiscalización considera que la contribuyente solicitó en la declaración de rentas 1155 presentada el 30-06-80 para el ejercicio 1979; una rebaja de impuesto por concepto de reintegro del ejercicio anterior por la cantidad de Bs. 39.265,94.

Pero de la revisión efectuada se constató “ que dicha rebaja por el reintegro del ejercicio anterior traspasable al presente, es la cantidad de Bs. 9.956.280,22 según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

De la investigación practicada para el ejercicio 1976 se determinó un reparo al enriquecimiento neto declarado por la cantidad de Bs. 3.411.039,84, según consta en Acta N°_ M-1, dando lugar al liquidación de impuesto, siendo el reintegro traspasable al ejercicio 1977, la cantidad de Bs. 33.457.670,05, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dicho ejercicio

.

Para el ejercicio 77 la contribuyente solicitó una rebaja de impuesto por monto de Bs. 35.691.901,15 pero la fiscalización determinó que el reintegro para dicho ejercicio era la cantidad de Bs. 15.711.742,21.

Para el ejercicio 78 la contribuyente solicitó “una rebaja de impuesto por monto de Bs. 57.685.517,22, la cual está formada por los reintegros por pagos anticipado (sic) de impuesto derivados de las declaraciones estimadas presentadas para los ejercicios 1976 y 1977

Posteriormente se levantaron Actas Nos 1 y 2 por monto de Bs. 29.934.000,00 y Bs. 1.956.229,41 por lo que el enriquecimiento neto aumento (sic) la cantidad de Bs. 1.399.403,41, no dando lugar a liquidación de impuesto, en virtud de que lo pagado en exceso en ejercicios anteriores, resultó ser mayor al gravamen, determinándose un crédito de impuesto traspasable al ejercicio 79 en la cantidad de Bs. 79.956.280,22.

Por consiguiente esta fiscalización determina que la cantidad de Bs. 49.169.412,26 es el reintegro de impuesto a que tiene derecho el contribuyente, en virtud del pago anticipado de Impuesto sobre en el que realmente se causó, correspondiente a los ejercicios 76 y 77 por Bs. 33.457.670,05 y 15.711,21 por lo tanto el verdadero monto del reintegro del ejercicio 1978 traspasable al ejercicio 1979 es la cantidad de Bs. 9.956.280,22, y pido al Tribunal así lo declare.

Por todo lo expuesto ratifico en todas y cada una de sus partes las Actas Fiscales N°_s M-2, M-1 y 3, así como la Resolución N°_ HRCF-SA-62, del 28-04-88, y la planilla de liquidación de impuesto antes identificadas las cuales doy por reproducidas en el presente escrito, de informes, por encontrarse éstas ajustadas a Derecho, y solicitó (sic), respetuosamente al Tribunal declare totalmente sin lugar y con los demás pronunciamientos de Ley, el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Corporación Venezolana del Petróleo S.A., y en el supuesto negado de que éste sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas procesales por haber tenido éste motivo (sic) racionales para litigar…omissis”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el Acta M-1 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) referida al ejercicio fiscal 1976, cuyos efectos se cuantifican en el Acta No. 3, de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978 vigente; ii) Si en el acto impugnado existe el vicio de falso supuesto; y iii) Si es procedente la nulidad total de la resolución impugnada por falta de fundamentación.

i) En relación con el alegato respecto de la prescripción referida al Acta M-1 de fecha 16 de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) relacionada con el ejercicio fiscal mil novecientos setenta y seis (1976), estima este tribunal necesario traer a colación la normativa establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 1982, y los artículos 147 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975, así como los artículos 151, 154 y 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicables ratione temporis, los cuales son del siguiente tenor:

Código Civil:

Articulo 1.952: La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Código Orgánico Tributario de 1982:

Articulo 39: La obligación Tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

Omissis

6. Prescripción

. Omissis…

Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975:

Artículo 147: La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Este término será de (7) años cuando no se haya presentado la correspondiente declaración.

Artículo 148: Los impuestos liquidados con arreglo a las previsiones de esta Ley, prescriben a los cinco (5) años, a contar del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación.

Artículo 153: Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:

1° El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;

2° La declaración de rentas presentada respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;

3° El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiera presentado la correspondiente declaración;

4° El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;

5° El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se contrae;

6° Los retiros de activos fijos, y las reducciones de capital a que se refieren el parágrafo primero del artículo 67 y el parágrafo segundo del artículo 69, con respecto a los reparos que allí se hace referencia;

7° El cobro administrativo extrajudicial;

8° El cobro judicial, a partir de la fecha de publicación de los demandados en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, con expresión del nombre, cédula de identidad, concepto, monto de la demanda y nombre del tribunal donde cursa dicha demanda; y

9° La segunda publicación de las listas de correspondencia sobrante por las Administraciones Seccionales en un periódico de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de dichas Administraciones, con expresión del nombre del contribuyente, cédula de identidad, número y fecha del oficio y mención del requerimiento de que trata su contenido o el número de la planilla que se cobra, según el caso, respecto de la materia a que dicho oficio se contrae.

(Subrayado del tribunal)

Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978:

Artículo 151: La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. El mencionado lapso se extenderá a siete (7) años, cuando no se haya presentado la declaración.

Artículo 154: Los impuestos, multas, intereses moratorios y demás ingresos liquidados con arreglo a las previsiones de esta Ley prescriben a los cinco (5) años, contados a partir del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación, aún cuando tales planillas hayan sido emitidas como consecuencia de la decisión de un recurso de reconsideración administrativa o de una sentencia judicial.”

Artículo 156: Son medios únicos e idóneos para interrumpir la prescripción:

1° El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;

2° La declaración de rentas presentada respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;

3° El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiera presentado la correspondiente declaración;

4° El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;

5° El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se contrae;

6° Los retiros de activos fijos, y las reducciones de capital a que se refieren el parágrafo primero del artículo 67 y el parágrafo segundo del artículo 69, con respecto a los reparos que allí se hace referencia;

7° El cobro administrativo extrajudicial;

8° El cobro judicial, a partir de la fecha de publicación de los demandados en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, con expresión del nombre, cédula de identidad, concepto, monto de la demanda y nombre del tribunal donde cursa dicha demanda; y

9° La segunda publicación de las listas de correspondencia sobrante por las Administraciones Seccionales en un periódico de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de dichas Administraciones, con expresión del nombre del contribuyente, cédula de identidad, número y fecha del oficio y mención del requerimiento de que trata su contenido o el número de la planilla que se cobra, según el caso, respecto de la materia a que dicho oficio se contrae.(Subrayado del tribunal)

Establece la normativa anteriormente transcrita la regulación de la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios en materia del impuesto sobre la renta, vale decir, determina el lapso de prescripción, en qué momento comienza a correr el mismo, así como las causales de interrupción, cuyo efecto jurídico se traduce en la dilación de dicho plazo.

Respecto a la institución de la prescripción el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00485 de fecha 23 de febrero de 2006, dejo sentado el siguiente criterio:

(omissis)… cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho. Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria. Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)

Ahora bien, aplicando la normativa transcrita al caso bajo análisis, así como del criterio jurisprudencial de nuestro M.T. anteriormente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta tribunal observa que el lapso de prescripción comenzó a computarse el 31 de marzo de 1977, lapso que fue interrumpido con la emisión y notificación del Acta Fiscal identificada con las siglas M-1 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), y al haberse dictado el Acta N˚3 que ratificó el contenido del Acta M-1, en fecha 12 de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), había transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días y desde la fecha en que fue emitida dicha acta hasta la fecha en que la Administración Tributaria dictó la Resolución del Sumario Administrativo impugnada, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho 1988 había transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, por lo que la acción para exigir el pago de las Sanciones impuestas, establecidas en la Resolución impugnada no se encontraba prescrita. Así se declara.

ii) En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado, relativo a la no deducibilidad de las tasas pagadas por el uso de la Barra del Lago de Maracaibo a los efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta, por considerar la Administración Tributaria que estamos en presencia de un gasto no necesario para la producción de la renta, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Una vez realizada la revisión de las actas procesales este tribunal observa que la contribuyente y la Administración Tributaria están de acuerdo con el destino y monto de estos gastos, como se puede ver en el desarrollo de la narrativa de este fallo. Sin embargo, la controversia se suscita porque dicha Administración los calificó como gastos no necesarios. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01798 de fecha 20.11.03, caso: S.F.D.C. of Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la calificación del “gasto necesario” a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califican de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos. (Decisiones Nos. 307, 222 y 867, de fechas 30-07-1992, 30-04-1997 y 19-12-1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A. y Bariven, S.A.).”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual esta sentenciadora comparte, debemos concluir que las tasas pagadas por la recurrente por el uso de la barra del Lago de Maracaibo, representan gastos ordinarios destinados a la producción de la renta, cuya deducibilidad está expresamente permitida por la Ley de la materia; razón por la cual este Tribunal califica los referidos gastos como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable, sin que pueda alegarse que estamos en presencia de un gasto que debe realizar el comprador por haberse pactado la venta en condiciones FOP, toda vez que ello no obsta que pudiera haber sido pactado como condición de venta asumida por el vendedor el pago de tasas o impuestos a los fines de equiparar las condiciones de competitividad del crudo extraído en la zona con los de otras regiones del país, como de hecho ocurre en el presente caso.. Así se declara.

iii) Respecto a la alegada nulidad absoluta del acto recurrido por falta de fundamentación legal, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, ya que la recurrente no demostró en qué consistió la ausencia de fundamentación legal esgrimida, por lo que el acto impugnado debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la ocurrencia en el presente asunto de la prescripción de las sanciones impuestas, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 que en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, ni demostró en donde existía la ausencia de fundamentación legal en el acto impugnado, el mismo debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la recurrente a este respecto. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, por resultar improcedente la delación relativa a la prescripción y la nulidad absoluta del acto por ausencia de fundamento legal; y resultar procedente las delación referida a la deducibilidad de las tasas pagadas por uso de la barra del Lago de Maracaibo, interpuesto en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por intermedio del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-676227, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 758, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 24, Tomo 58-A; contra la Resolución N°. HRCF-SA-62 de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de enero y treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), la cual tiene relación con el Acta No. 3 de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emitieron Planilla de Liquidación H-86 No. 0697251 con Número de Liquidación 01-1-1-01-78-000006 de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por un monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 29.467,99) (Bs. 29.467.985,72).

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° HRCF-SA-62, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo Acto Administrativo en completa sujeción a los términos de la motivación de esta decisión.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  4. - SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m ).

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S..

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