Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006245.-

La abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001 y 10-12-2002, este último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 de esa misma fecha, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de diciembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contra la P.A. Nº 0361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), suscrita por la abogada M.N. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana I.M.C. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de agosto de 2004 la ciudadana I.M.C. solicitó ante el Servicio de Fuero Sindical (Maternal) de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había prestado servicios para la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., desde el 01-11-2003, desempeñando el cargo de Analista de Nómina, con la remuneración mensual de 1.100.000,00 Bolívares, y que fue despedida en fecha 30-07-2004, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez.

Que en la Providencia impugnada se evidenció falso supuesto de derecho, por cuanto se otorgó valor probatorio a las pruebas clínicas relacionadas con el estado de gravidez de la accionante, al ser el fuero maternal invocado de orden público; cuando lo correcto era que tales documentos, por haber sido exámenes médicos emanados de un tercero, debían ser ratificados mediante prueba testimonial para que surtieran su valor probatorio, a tenor de lo previsto por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando de ello la violación de dicha norma.

Que también se evidenció falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo no aplicó la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la constancia de nacimiento a la cual se le dio valor probatorio señalaba que la fecha de nacimiento ocurrió el día 16-09-2004, y si la inamovilidad era por un año después del parto, la misma sólo protegía a la solicitante hasta el día 16-09-2005, en razón de lo cual, para el momento en que se dictó la Providencia impugnada el día 22 de mayo de 2008, la ciudadana I.M.C. no gozaba de la inamovilidad invocada, incurriendo de esa manera la sentenciadora en una falsa aplicación de la norma, lo que vicia al acto impugnado de nulidad absoluta.

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la accionante solicitó se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto fundamentó el fumus boni iuris en que la ciudadana I.M.C. no gozaba de la inamovilidad invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la P.A. impugnada se dictó en fecha 22-05-2008, con posterioridad al vencimiento del fuero maternal invocado que se produjo en fecha 16-09-2005; y el periculum in mora en que “(…)se le produciría un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la P.A. tendría que cancelarle los salarios caidos desde el 17 de septiembre del 2005 a razón de Bs. 1.100,00 mensuales y hasta la fecha 3 de diciembre del 2008, han transcurrido 38 meses y 17 días.(…)”

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

De esta manera, de la revisión de los documentos cursantes en autos se observó que consta a los folios 84 al 90 del expediente, copia certificada de la P.A. Nº 361-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 22 de mayo de 2005, donde se evidencia que en el Acta de Contestación que el representante de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., al contestar sobre los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, refirió que la trabajadora para aquel momento no prestaba servicios, no reconoció la inamovilidad, por cuanto la trabajadora no estaba amparada por el Fuero Maternal dado que estaba contratada a tiempo determinado, y que no la despidió ya que el contrato finalizó y no se le renovó.

Riela igualmente a los folios 49 al 51 del expediente copia certificada del “CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO” suscrito por el ciudadano A.C.J. en su carácter de Director Ejecutivo de Recursos Humanos, y la ciudadana I.M., en cuya Cláusula Quinta se establece: “La duración de este contrato será de TRES (03) MESES, a partir del 01 DE NOVIEMBRE DE 2003 al 31 DE ENERO DE 2004.”

Asimismo se observó que corre inserto al folio 65 del expediente, copia certificada de la comunicación suscrita en fecha 21 de julio de 2004 por la ciudadana J.O.C. en su carácter de Gerente Corporativa de Nóminas la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se hizo del conocimiento de la solicitante que “(…)sobre la base de lo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado entre usted y la empresa, y en conocimiento de la prórroga que se tramitó del mismo la cual tenía una duración de seis meses, con fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de julio del 2004. En concordancia con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual establece: ‘El contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido…’. La empresa ha decidido dar por concluida la relación laboral a partir del 01 de Agosto del año en curso por expiración del término convenido en el contrato laboral suscrito por usted.(…)”. De tales documentos se comprueba la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio se podría causar un daño de difícil reparación a la accionante, pues de no suspenderse los efectos de la p.a. recurrida, se debería cancelar a la ciudadana I.M.C. unos salarios a ser erogados del patrimonio de la recurrente, así como también podría ser objeto de una sanción de multa, sumado todo ello a lo arduo que resulta efectuar la tramitación de reintegro; situación ante la cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación de la ciudadana la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el periculum in mora y así se declara.

En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), suscrita por la abogada M.N. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana I.M.C. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. , y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de la P.A. Nº 0361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), suscrita por la abogada M.N. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana I.M.C. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACC.,

F.M.M.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. 006245.-

FMM/Oda.-

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