Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006314.-

La abogada L.Á.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001 y 10-12-2002, este último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 de esa misma fecha, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de diciembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contra la P.A. Nº 0337-08, de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), suscrita por la abogada M.N. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana G.L.C.D. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de julio de 2007 la ciudadana G.L.C.D. solicitó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había prestado servicios para la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., desde el 02-07-2006, desempeñando el cargo de Promotora Social, con la remuneración mensual de 958.000,00, y que fue despedida en fecha 30-06-2007, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 01-04-07, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30-03-07, así como por la inamovilidad del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la Providencia impugnada se evidenció falso supuesto de derecho, al producirse el quebrantamiento del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, en virtud que la norma señala que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, lo cual consta en autos, por lo que mal podía la Inspectoría calificar la terminación de la relación de servicio como un despido y así declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada, resultando de ello la violación de dicha norma.

Que en la Providencia impugnada se evidenció falso supuesto de hecho, por cuanto se otorgó valor probatorio al Contrato de Trabajo promovido por ambas partes como un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, y aún así declaró contradictoriamente con lugar la solicitud. En ese sentido afirmó que el cumplimiento del lapso de duración del contrato no constituye ningún despido como falsamente lo afirmó la Inspectoría; y bien por el contrario, al cumplirse el lapso establecido finaliza la prestación del servicio, por lo que mal puede la recurrente hablar de despido cuando el contrato suscrito claramente establecía el lapso de doce meses, contado a partir del 03-07-2006, aceptado por la parte actora.

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la accionante solicitó se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto fundamentó el fumus boni iuris en el Contrato de Servicios por tiempo determinado que consta en autos, donde se evidencia que su duración era hasta el 02-07-2007, por lo que no hubo despido, y en consecuencia mal podía la solicitante estar amparada por la inamovilidad invocada; y el periculum in mora en que “(…)se le produciría un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la P.A. tendría que: a) reenganchar a una ciudadana que no es ya su trabajadora; b) cancelar los salarios caídos desde el 30/06/07 a razón de Bs.F. 958,00 mensuales, y hasta la fecha de presentación del presente recurso (07-04-09) han transcurrido 21 meses y 7 días, lo que representa un total de Bs.F. 20.341,51 (Bs.F. 958,00 x 21 meses, más Bs.F. 31,93 x 7 días) cantidad que no podría ser compensada con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales .(…)”

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

De esta manera, de la revisión de los documentos cursantes en autos se observó que consta a los folios 55 al 64 del expediente, copia certificada de la P.A. Nº 337-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 12 de mayo de 2005, donde se evidencia que en el Acta de Contestación que el representante de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., al contestar sobre los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, refirió que la trabajadora no prestaba servicios para la empresa, toda vez que existía un contrato de trabajo a tiempo determinado y expiró en el término convenido por las partes; no reconoció la inamovilidad por cuanto la trabajadora estaba contratada a tiempo determinado; y que no la despidió ya que el contrato concluyó, era por tiempo determinado y expiró el término acordado por las partes.

Riela igualmente a los folios 38 al 40 del expediente copia certificada del “CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO” suscrito por la ciudadana Giokonda Rodríguez en su carácter de Gerente de Recursos Humanos- Área Metropolitana (E), y la ciudadana G.C.D., en cuya Cláusula Quinta se establece: “La duración de este contrato será de 12 meses, a partir del 03/07/06 hasta el 02/07/07.”

Asimismo se observó que corre inserto al folio 14 del expediente, copia certificada de la comunicación suscrita en fecha 21 de junio de 2007 por el ciudadano J.A.S.M. en su carácter de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, Dirección de Auditoría Fiscal de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se hizo del conocimiento de la solicitante que “(…)la Empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo a tiempo determinado que ha mantenido desde el 03 de julio de 2006, hasta el día de hoy con usted.(…)”. De tales documentos se comprueba la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio se podría causar un daño de difícil reparación a la accionante, pues de no suspenderse los efectos de la p.a. recurrida, se debería cancelar a la ciudadana G.C. unos salarios a ser erogados del patrimonio de la recurrente, así como también podría ser objeto de una sanción de multa, sumado todo ello a lo arduo que resulta efectuar la tramitación de reintegro; situación ante la cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación de la ciudadana la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el periculum in mora y así se declara.

En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0337-08, de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), suscrita por la abogada M.N. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana G.L.C.D. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada L.Á.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de la P.A. Nº 0337-08, de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), suscrita por la abogada M.N. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana G.L.C.D. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

A.G.S.

Exp. 006314.-

FMM/Oda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR