Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06542

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 11 de mayo de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 12 del mismo mes y año, por el abogado G.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, Extraordinaria de igual fecha, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el ejemplar Extraordinario Nº 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975, siendo reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23/08/1979, 24/09/1985, 29/05/2001 y 10/12/2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte.-

En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte.-

Siendo el día 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente reformulo la presente demanda.-

Que en fecha 17 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado consigno el oficio 10-0659 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

El día 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad con fundamento a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, ordeno la citación de las partes intervinientes en la presente causa, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y mediante oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República.-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El recurrente, como fundamento de la solicitud de medida cautelar señala lo siguiente:

Indica que la presunción de buen derecho, se configura por cuanto la p.a. de fecha 11 de diciembre de 2009, fue dictada bajo un supuesto de derecho, ya que el reclamante para la fecha en que se celebro el acto, es decir, el 13 de octubre de 2008, no gozaba de la protección especial a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que dicha norma consagra que la protección es durante la suspensión de la relación del trabajo. Afirma que los supuestos reposos eran desde el 13/05/2008 al 13/08/2008, lo que se evidencia que no gozaba de la inamovilidad invocada.

Arguye que el Periculum In Mora, se configuraría en la obligación a cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido en fecha 14 de julio de 2008 a razón de Bs. 11.436,75 mensuales hasta su definitiva reincorporación y hasta la fecha (14/06/2010) han trascurrido 23 meses; y la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud de medida, a tal efecto el Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó le sea acordada una medida cautelar cuyo fin último es suspender los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido debe indicarse que si bien es cierto en fecha 29 de julio de 2010, se público en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió la regulación que en su texto se hacia de la medida de suspensión de efectos como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares ordinarias en materia contencioso administrativa; representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal y en general por todas aquellas medidas que imponen a la Administración una obligación distinta a abstenerse de ejecutar el acto administrativo, son tan versátiles como actuaciones puedan solicitarse, y su procedibilidad va a depender de la naturaleza del controvertido. Así pues, dicha noción no puede entenderse transformada por la sola derogatoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que toda una construcción doctrinaria y jurisprudencial la sustentan, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ejerce la función directa de control sobre la actividad de quienes ejercen el Poder Público.-

En el presente caso, aprecia este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante, como presunción de buen derecho, alegó que la p.a. de fecha 11 de diciembre de 2009, fue dictada bajo un supuesto de derecho, ya que el reclamante para la fecha en que se celebró el acto de contestación en el procedimiento de reenganche, es decir, el 13 de octubre de 2008, el trabajador no gozaba de la protección especial a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que los supuestos reposos del ciudadano Antonio de la C.S.C.e. desde el 13/05/2008 al 13/08/2008, lo que en su criterio se evidencia que no gozaba de la inamovilidad invocada.-

En este sentido, con relación a dicho alegato observa este sentenciador que la hoy recurrente no consignó a los autos medio de prueba alguno donde se demuestren la veracidad de sus afirmaciones, puesto que no corren insertos en el presente expediente los reposos a los cuales hace referencia como presunción de su buen derecho puesto que la sola afirmación de dicho alegato no es suficiente para declarar existente la presunción alegada.-

Por otro lado, en cuanto al Periculum In Mora, alegó que estaría obligada a cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido en fecha 14 de julio de 2008 a razón de Bs. 11.436,75 mensuales hasta su definitiva reincorporación y hasta la fecha (14/06/2010) han trascurrido 23 meses; y la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto. En este sentido debe indicar este sentenciador que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

De las anteriores disposiciones legales derivan los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales suponen la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. En base a estos principios la Ley Orgánica del Trabajo establece los procedimientos de multa que puede ejercer la Administración contra los particulares cuando no den cumplimientos a los actos administrativos dictador por ella, es por ello que este Tribunal debe desestimar el periculum in mora alegado por la recurrente, toda vez que la imposición de una multa como consecuencia del incumplimiento de un acto administrativo no constituye per se un daño para la recurrente, sino que es una consecuencia directa del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y así se establece.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este sentenciador debe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en los términos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, y así se decide.-

No obstante lo anterior, observa este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez puede decretar aun de oficio, las medidas cautelares que estime conveniente para garantizar las resultas del proceso. En este sentido, y en virtud que la parte demandada es una empresa del Estado Venezolano, que de conformidad con lo previsto en sentencia de fecha 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA. C.A), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció que la hoy recurrente goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la República, este sentenciador pasa a revisar de oficio, la procedencia de la tutela cautelar solicitada en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano A.L.C.S.C., al cargo de Director Ejecutivo de Finanzas, dentro la estructura de la sociedad mercantil demandante.-

En tal sentido se observa que cursa a los folios 13 al 22 del presente expediente, copia fotostática del acto impugnado de cuyo texto se lee:

Cabe señalar que una vez revisado como fue el acto de contestación, se observa que el patrono accionado en el acto de contestación (sic) al ser interrogado sobre la inamovilidad alegada por el trabajador, la negó alegando que el reclamante era empleado de dirección de libre nombramiento y remoción. Posteriormente quien decide observa, que el patrono accionado en fecha 17 de octubre de 2008, consignó escrito de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, en virtud que el mismo no cumplió con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza: “(…) abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción (…)”, por lo tanto siendo la única oportunidad para promover las pruebas, los tres (3) días hábiles siguientes a la contestación, y en el presente caso, el lapso se venció el 16 de octubre de 2008, habiendo consignado el patrono sus pruebas un día después de vencido el lapso (17/10/2008).”.-

Del referido texto se aprecia que la Inspectoría del Trabajo consideró que las pruebas presentadas por la representación judicial de la hoy accionante fueron presentadas fuera del lapso previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante debe resaltar este sentenciador que en el procedimiento administrativo, a diferencia del proceso civil ordinario, no opera el principio de preclusividad de los lapsos, el cual tiene su fundamento en el principio de informalidad administrativa, que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (Art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (Art. 23 y 60 LOPA) y la intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA).-

En este mismo orden de ideas, resulta necesario citar la Sentencia Nº 02673, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que al hacer referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Administración se encuentra en la obligación de analizar y valorar todos los alegatos y medios de pruebas presentados por las partes en un procedimiento administrativo, aún cuando tales alegatos hayan sido presentados fuera del lapso establecido en la Ley para ello, lo cual, tal como se expuso anteriormente, tiene su fundamento en el principio de no preclusividad de los lapsos procesales en el procedimiento administrativo.-

Así las cosas, visto que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte, fue excesivamente formalista al considerar que los escritos de pruebas presentado por la representación de la parte accionante estuvo fuera del lapso legalmente establecido, considera quien suscribe que en la presente causa prima facie, y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo en el asunto, existe una presunción de buen derecho a favor de la accionante, por lo que aunado al hecho que tal como se expuso en líneas precedentes, la recurrente goza con los privilegios y prerrogativas de la República y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta con la existencia de uno de los requisitos de las medidas cautelares para que la misma sea otorgada, resulta forzoso para este sentenciador DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte, la cual tendrá vigencia mientras se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige caución ni fianza a la parte recurrente.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos planteados por el abogado G.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, Extraordinaria de igual fecha, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el ejemplar Extraordinario Nº 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975, siendo reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23/08/1979, 24/09/1985, 29/05/2001 y 10/12/2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte.-

SEGUNDO

Se decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte, la cual tendrá vigencia mientras se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige caución ni fianza a la parte recurrente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las ____________ se publicó la anterior decisión.

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. Nº 06542

AG/jv.-

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