Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2007-000076

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil P.D.V. MARINA, S.A., sociedad de comercio filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 63, Tomo 62 A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.Á., F.O., A.P.L., A.G.C., Y.S., I.D.S.P., F.E.G.R., R.B.U., I.D.P.R., J.A.S.P., H.M., A.R., R.P., L.R.P.S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.680, 45.250, 8.746, 26.652, 23.394, 22.401, 69.995, 49.220, 11.955, 35.174, 14.695, 23.529, 114.738 y 9.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, bajo el Nº 95, Tomo 261, Folio 349, con fecha 10 de febrero de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R. y M.E.F.S., abogadas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.984 y 56.886, respectivamente.

TERCERO EN GARANTIA: sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil anónima, con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO EN GARANTIA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN): O.P. y Z.U.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.964 y 56.886, respectivamente.

TERCERO EN GARANTIA: empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., sociedad anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con Agencia o Sucursal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO EN GARANTIA LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.: N.E.P.P., Y.V.S.V., A.F. CORTINA BELLINI, L.R.O.M., S.C.L. y L.C.M.O., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.749.349, 10.523.694, 6.912.417, 11.234.720, 6.296.768 y 11.668.344, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.407, 56.093, 44.575, 69.014, 63.034 y 81.231, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MARÍTIMO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000076

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas del presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha once (11) de octubre del años 2006, realizada por el Juzgado Superior Primero “Accidental” en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a esta Superioridad, y el cual comprende las siguientes actuaciones:

Conforman las actas procesales el escrito libelar contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES presentó el abogado M.R.R. A., apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV-MARINA, S.A., parte actora en el presente juicio, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1993, con el fin de demandar a la empresa SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S.R.L., propietaria exclusiva de la motonave denominada LETA, construida en acero, con una chimenea 88,72 Metros de eslora o longitud; de 13,72 Metros de manga y anchura, 7, 32 Metros de puntal o altura, con 2.497 toneladas de peso bruto, la cual tiene instalados dos motores Diesel, tipo Fairbanks-Morse, de 2.000 caballos de fuerza, construida dicha nave en el año 1.962, por la empresa COLLINWOOD SHIPYARDS, que es un tipo de nave destinada a carga general, matriculada bajo el Nº L-03344294 en el Registro de Matricula de la Superintendencia de la M.M.N., a cargo de la Fuerza Naval de la República de Honduras, en virtud de la operación de salvamento que dice haber iniciado el día 07 de mayo de 1993 para salvaguardar a la motonave LETA, propiedad de la demandada, aduciendo la necesidad de dicha operación por la emergencia en que se encontraba dicha motonave.

Acompañó la representación de la parte actora al libelo de la demanda, el instrumento poder que acredita su representación, encontrándose marcado con la letra “A”; Registro de Matricula de la Motonave, marcado con la letra “B” y “C”; fax proveniente de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, distinguido con la letra “D” e Inspección Judicial practicada en fecha 12 de mayo de 1.993, marcada con la letra “E”.

En fecha 14 de mayo de 1.993 (Reverso F. 3), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda cuanto a lugar en Derecho y acordó citar a la parte demandada en la persona del ciudadano H.M. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente más el término de la distancia ultramarino de cuarenta (40) días. Asimismo, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1.993 (F. 23), el abogado J.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio, e igualmente, se dio por notificado de la medida preventiva de embargo sobre la motonave LETA.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 1993 (F. 40), la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46984, representante judicial de la parte demandada consignó sustitución del poder conferido por R.O. apoderado sustituido de la empresa SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, para actuar en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1993 (F. 66 - 72), la abogada en ejercicio D.R., con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, ya identificada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, realizó la debida contestación y de igual forma, en el CAPITULO 2 reconvino a la parte actora en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1993 (F. 74), se admitió en cuanto ha lugar en Derecho la reconvención propuesta, asimismo y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia observó que la demandante P.D.V. MARINA, S.A. es una Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., ordenó notificar al Procurador General de la República. Igualmente, se admitió en cuanto a lugar en Derecho, la cita propuesta y ordenó citar a la empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. y a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.). Asimismo Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1993 (F. 105), presentado por el abogado M.U.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, dio contestación a la cita en garantía que fue propuesta por la demandada.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 1993 (F. 126), la abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención y pidió se decretara la paralización de la causa para que la Procuraduría General de la República diera la respectiva contestación.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 1993 (Reverso F. 125), se dejó constancia que por ocasión de la notificación al Procurador General de la República el proceso se encontraba suspendido por el término de noventa (90) días, contados a partir del primero (1°) de noviembre de 1993.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 1994 (F. 132 - 133), la abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en el supuesto de que la paralización del juicio dispuesta por el a quo no esté ajustada a derecho, las cuales fueron: 1) La testifical jurada de los ciudadanos C.M.G., E.Z. y A.D.; 2) la testifical jurada del ciudadano W.R. y C.A. y 3) Pruebas de informe. Por ello, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1994 (F. 134), el abogado M.U.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, pidió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que no admitiera las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que el presente juicio se encontraba suspendido, todo de acuerdo con el auto de fecha 29 de noviembre de 1993. Asimismo, en fecha 04 de febrero de 1994 (F. 135 – 141), la representación judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, el abogado en ejercicio M.U.H., presentó escrito dando nuevamente contestación a la cita en garantía admitida por auto de fecha 21 de octubre de 1993. Igualmente, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1994 (F.150 – 155), la abogada Y.S., identificada en autos, presentó nuevamente escrito de contestación a la reconvención.

Cursa a los folios 162 y 163 escrito de promoción de prueba presentado por el abogado M.U.H., por cuanto se encontraba en el término oportuno para presentarlas, las cuales fueron: 1) El mérito de las actas procesales; 2) Prueba de exhibición del Registro de Comercio de SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO y el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda; 3) Documental relativa a: aviso de siniestro fechado en La Guaira el 14 de octubre de 1993; reclamo fechado en La Guaira el 14 de octubre de 1993; 4) Exhibición de original de recibo Nº 934755; 5) testimoniales juradas de los ciudadanos J.F.T.M. e I.G.B..

Cursa a los folios 185 y 186, escrito presentado por la abogada Y.S., identificada en autos, en el cual promovió pruebas en el supuesto de que la paralización del juicio dispuesta por el a quo no esté ajustada a derecho, las cuales fueron: 1) El mérito de las actas procesales; 2) La testifical jurada de los ciudadanos C.M.G., E.Z. y A.D.; 3) La testifical jurada de los ciudadanos W.R. y C.A.; 4) Prueba de informes; 5) Experticia e 6) Inspección judicial. Igualmente, cursa a los folios 187 al 192, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada D.R., apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la cual procedió a promover las siguientes: 1) El mérito favorable de las actas; 2) Exhibición de las copias certificadas del documento constitutivo, así como reformas siguientes al mismo, e incluso los actos realizados por la SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO; 3) Prueba de veracidad propuesta de avería presentada por el Capitán H.M.L., en fecha 10 de mayo de 1993, que se anexó marcado “A”.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1994 (F. 241) presentado por la abogada D.R., representante de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil P.D.V. MARINA, S.A., con respecto a la prueba de Experticia, por considerarla manifiestamente ilegal e impertinente, así como las pruebas presentadas por la Empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, C.A., oponiéndose particularmente al numeral CUARTO que consistía en la exhibición del Recibo de Prima por concepto de Seguros de Responsabilidad Civil (Protección e Indemnización).

En fecha 24 de marzo de 1994 (F. 242 – 243), el abogado F.C.A., Director Adjunto al Director General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito solicitando al a quo que reponga la presente causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada. Asimismo, por escrito de fecha 04 de abril de 1994 (F. 244 – 245), el abogado en ejercicio M.U.H., representante judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, se opuso a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República en fecha 24 de marzo de 1994. De igual forma por escrito separado, de esa misma fecha (F. 246 - 247), el representante judicial del citado en garantía, LATINOAMERICANA DE SEGUROS, se opuso a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitiera la Prueba de Informes, Experticias e Inspección Judicial promovidas por la parte actora reconvenida P.D.V. MARINA S.A., en los ordinales Cuarto, Quinto y Sexto de su escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto dictado en fecha 14 de julio de 1994 (F. 252), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia repuso la presente causa al estado de que se ordene notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y declaró nulas todas las actuaciones realizadas en este proceso, a partir del auto de fecha 21 de octubre de 1993, donde se admitió la reconvención. Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 1994 (F. 253), el abogado M.U.H., representante de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., presentó escrito en el cual pidió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que revocara por Contrario Imperio el auto dictado el 14 de julio de 1994. Asimismo. en fecha 20 de septiembre de 1994 (F. 254 – 257), el mencionado abogado presentó escritos de informes, dictándose auto en fecha 19 de enero de 1995 (F. 262) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual complementa al auto de fecha 14 de julio de 1994, suspendiéndose la causa por noventa (90) días.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 1995 (F. 295 – 299), el abogado en ejercicio A.G.C., apoderado judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de su comparecencia presentó su contestación. De igual forma y en esa misma fecha, el representante judicial delLATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. presentó escrito de contestación (F. 301 – 311).

A través de escrito de fecha 15 de marzo de 1995 (F. 319 – 328), la abogada Y.S., representante judicial de P.D.V. MARINA S.A., impugnó la representación de la abogada D.R. y, de igual forma, contestó la reconvención y la contestación a la cita de saneamiento formulada por parte de LATINOMARICANA DE SEGUROS, S.A.

En fecha 17 de abril de 1995 (F. 335 – 336), la parte actora presentó escrito de promoción se pruebas. De igual forma, en esa misma fecha (F. 337), el abogado A.G.C., representante judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), presentó su escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 18 de abril de 1995 (F. 338 – 339), la representación judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., estando dentro de la oportunidad para promover pruebas consignó el escrito respectivo y en esta misma fecha la representante judicial de la parte demandada D.R. presentó su promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 1995 (F: 343 – 344), la abogada en ejercicio Y.S., representante judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1995. En la misma fecha, la representación judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, la representación judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., estando dentro de su oportunidad, presentó escrito en el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora en su PARTICULAR CUARTO de su escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 1995 (F.362), la abogada de la parte demandada, promovió las pruebas de cotejo, tomando como documento indubitable el que va del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) del Cuaderno de Medidas, así como prueba testimonial. En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas antes promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 1995 (F. 363), el abogado M.U.H., representante judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., pidió al a quo revocara por contrario imperio el auto de fecha 9 de mayo de 1995, mediante en cual admitió una presunta prueba de cotejo que pretendió promover la parte demandada en el presente juicio.

A través de auto dictado en fecha 15 de mayo de 1995 (F. 366) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, reservándose el valor probatorio o desecharlas en la sentencia, y se señaló los Tribunales a los cuales se lo comisionó con el fin de evacuar las pruebas promovidas.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 1995 (Reverso F. 367), el representante judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., dejó expresa constancia que el acto fijado para el nombramiento de los expertos no se celebró, por lo cual precluyó la oportunidad de celebrarlo. Por ello, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 1995 (F. 368), la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la testimonial del señor H.M.. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 1995 (F. 370), el representante judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., por medio de diligencia TACHÓ al testigo H.M. promovido por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que el mismo es inhábil para testificar, por cuanto existe enemistad manifiesta entre el testigo y su representada.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 1995 (Reverso F. 374), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó nuevamente término para la exhibición de los documentos promovidos por LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 1995 (F. 406), la abogada Y.S., representante judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 1995 en el cual fue fijado por segunda vez la oportunidad para que se evacuara la Prueba de exhibición promovida, a pesar de que dicho auto se verificó y precluyó el 23 de mayo de 1995 y en caso de que fuese considerado el referido auto de mera sustanciación, pidió se revocara por contrario imperio.

Por auto de fecha 2 de junio de 1995 (F. 428), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia prorrogó el lapso para la evacuación de la experticia, por un lapso de ocho (08) días de despacho. De igual forma, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 1995 (F. 432), el abogado M.U.H.c.e.c.d.a. solicitó al Tribunal que revocara por contrario imperio el auto antes mencionado, pues no era posible prorrogar un lapso que ya estaba vencido desde el día 26 de mayo de 1995.

A través de diligencia de fecha 14 de junio de 1995 (F.439), el abogado M.U.H., apoderado judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A, apeló del auto de fecha 02 de junio de 1995. En esa misma fecha, el mencionado abogado, introdujo escrito en el cual expuso que rechazaba la existencia de un presunto fraude procesal (F. 440 – 442).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 1995 (F. 02 - Pieza Nº 2), la abogada D.R., representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, reservándose su ejercicio, sustituyó Poder Especial en la abogada M.E.F.S. venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.886. Seguidamente, a través de diligencia de fecha 10 de octubre de 1995 (F. 04 – Pieza Nº 2), la apoderada judicial de la parte actora Y.S., impugnó la institución apud – acta, realizada por la abogada D.R., apoderada judicial de la parte demandada a la abogada M.E.F.S., en fecha 02 de octubre de 1995.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 1996 (F. 113 – 115, Pieza Nº 2), el abogado M.U.H., presentó informes en nombre de su representada judicial LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., y señaló que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia carece de competencia por cuanto las partes contractuales convinieron un puerto o lugar en los Estados Unidos de América, por ello deberá declarar SIN LUGAR la demanda y la reconvención y sin efecto alguno la cita de garantía realizada. En esta misma fecha la parte demandada presentó su escrito de informe con el cual anexó original del Diario de Navegación, así como Carta Náutica y Batimetría. De igual forma, a través de escrito de fecha 03 de junio de 1996 (F. 407 – 411, Pieza Nº 2), la abogada en ejercicio Y.S., representante judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó los informes en el cual pidió que se declarara Con Lugar la demanda incoada por su representada contra la empresa SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO. En esta misma fecha la representación judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el abogado A.G.C., presentó sus informes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los cuales pidió que el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, abogada D.R., sea declarado nulo y por ende todas las actuaciones por ella realizadas (F. 412 – 415, Pieza Nº 2).

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 1996 (F. 417 – 432, Pieza Nº 2), la representación judicial de la parte demandada, presentó las observaciones a los informes. Igualmente, en fecha 09 de julio de 1996 (F. 433 - 434, Pieza Nº 2), fueron presentadas las observaciones a los informes por parte de la representación de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.; asimismo, el abogado A.G.C., representante judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., presentó su escrito de observaciones a los informes.

Cursa en el Cuaderno de Apelación (F. 37 – 39), sentencia de fecha 21 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual resolvió apelación del auto de fecha 23 de mayo de 1995 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oída en un solo efecto en el cual se había fijado al segundo día de despacho siguiente, a las doce del medio día, para la exhibición de los documentos indicados en los Numerales Segundo y Tercero del escrito de pruebas de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., invocando el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y éste consideró que no se encontraba ajustado a derecho por no dirigirse la orden de exhibición a un tercero, lo cual hace procedente la apelación interpuesta, por lo que se declaró Con Lugar la apelación.

Por sentencia de fecha 04 de marzo de 1998 (F. 461 – 491), cursante en la Pieza Principal Nº 2 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró Sin Lugar la demanda propuesta, de igual forma, Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la demandante, por AVERÍA GRUESA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, e igualmente Sin Lugar las citas en garantías pedidas por la demandada a las empresas LATINOAMERICANA DE SEGURO S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 1999 (F. 499, Pieza Nº 2), la abogada Y.S., representante judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 1998. De igual forma, en fecha 14 de abril de 1999, el abogado A.G.C., con el carácter de autos, apeló de la sentencia antes mencionada.

Por auto de fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 13 y 14 de abril de 1999, por los representantes judiciales de P.D.V. MARINA, S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

Por diligencia de fecha 21 de abril de 1999 (F. 502, Pieza Nº 2), suscrita por la representación judicial de la parte demandada, denunció formalmente el extravío de la diligencia contentiva de la apelación efectuada en fecha 12 de abril de 1999 en contra de la sentencia dictada el 04 de marzo de 1998. Por auto de fecha 21 de abril de 1999 se declaró la reconstrucción de la mencionada diligencia; asimismo por auto separado de esa misma fecha el Tribunal de la causa motivado a la admisión de la apelación de la abogada D.R., amplió auto dictado en fecha 15 de abril de 1999, con el fin de oír la apelación de la mencionada abogada y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior competente.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 1999, (F. 503, Pieza Nº 2) suscrita por la abogada D.R., representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 1998.

En fecha 19 de mayo de 2004, por designación de distribución resultó competente para conocer del recurso interpuesto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, el cual recibió el expediente en fecha 26 de mayo de 2004 (F. 516, Pieza Nº 2). En esa misma fecha el ciudadano Dr. E.E.V.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante acta expresa (F. 517 – 519, Pieza Nº 2) y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 eiudem, declaró su impedimento para conocer de la causa ingresada al referido Juzgado, por lo cual se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo – Zulia, recibió nuevamente el expediente y en su redistribución remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil. Por auto de fecha 08 de junio de 2004 (F. 523, Pieza Nº 2) se le dio entrada al presente expediente en el mencionado Juzgado y en esa misma fecha el a quo dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.V.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 524 – 526, Pieza Nº 2). Igualmente, el 08 de junio de 2004 (F. 527 – 528, Pieza Nº 2), el ciudadano Dr. M.G.L., en el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer la presente causa, basado en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código adjetivo. Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de junio de 2004 (F. 529, Pieza Nº 2), el a quo ordenó remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004 (F. 531, Pieza Nº 2), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Zulia para que fuere designado JUEZ ESPECIAL para decidir en la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004 (F. 532, Pieza Nº 2), dictado por el a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. B.J.R.L., en el cual ordenó la notificación respectiva de los litigantes en juicio.

En fecha 07 de octubre de 2004 (F. 533 y su reverso, Pieza Nº 2), la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento del Juez Accidental y solicitó se notificara a las empresas PDVMARINA, S.A., PEQUIVEN, S.A. Y LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.

En fecha 11 de octubre de 2004 (F. 577, Pieza Nº 2), se ordenó mediante auto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la ciudadana Procuradora General, a los fines de ponerle en conocimiento del avocamiento que realizó la Juez Accidental y de igual forma, respecto de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A.), como tercero citado en garantía, ya que es una empresa donde tiene participación el Estado Venezolano. En esta misma fecha, a través de diligencia, la representación judicial de la parte demandada solicitó se le nombrara correo especial a los fines de hacer llegar la referida notificación. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se designó a la abogada D.R. como correo especial, con la finalidad de realizar las notificaciones a la empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., así como también la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005 (F. 629 – 634, Pieza N° 2), el Juzgado Superior “Accidental” Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. M.G.L., en fecha 8 de junio de 2004 y por auto de esta misma fecha, el Juzgado Superior “Accidental” Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, advirtió a las partes que seguirá conociendo del presente juicio.

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada D.R., identificada en autos, solicitó al Tribunal Superior “Accidental” Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia exhortar a las partes involucradas en este juicio, a una conciliación para intentar llegar a un finiquito amigable. Seguidamente, por auto de fecha de 26 de septiembre de 2005 (F. 647, Pieza Nº 2), el A quo instó a las partes intervinientes en el presente juicio a un Acto Conciliatorio, advirtiéndoles a las partes, dada la participación de la Nación Venezolana, que las pautas definitivas de una conciliación como acto Terminal del juicio, deberá contar con la debida autorización de la Procuraduría General de la República de Venezuela. Por lo cual, en fecha 13 de octubre de 2005 (F. 650, Pieza Nº 2), se llevó acabo el Acto de Conciliación, de conformidad con el artículo 257 del Código Adjetivo, encontrándose presente, el representante de P.D.V. MARINA S.A., abogado R.P., así como por la parte demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L., representada por la abogada D.R.. En el referido acto conciliatorio la parte actora insistió en la impugnación de la pretendida representación alegada por la abogada D.R. y de igual forma, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la acción ejercida PDV MARINA S.A. argumentando salvamento marítimo tanto en los hechos como en el derecho; insistió en la cualidad que se le acredita como apoderada judicial de SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L., e insistió en el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada hasta la fecha y los que se generen en el fututo.

Se evidencia los folios 652 al 662 de la Pieza Nº 2, escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio D.R., representante de la parte demandada, en su punto IV denominado petitorio, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción ejercida por P.D.V MARINA S.A. por Salvamento Marítimo, e insistió en que pague o en su defecto sea condenada a pagar por el Tribunal los Daños y Perjuicio ocasionados por la violación del Contrato de Fletamento suscrito entre su mandante y la parte actora hasta la definitiva, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, motivado a la fluctuación de la moneda y la inflación así como el estimado de vida útil que pudo haber tenido la motonave LETA de no haber violado la parte actora el referido Contrato de Fletamento.

En fecha 13 de octubre de 2005 (F. 674 – 687, Pieza Nº 2), el abogado R.W.P.R., representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual solicitó PRIMERO: se declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia que la sentencia recurrida fuese revocada parcialmente; SEGUNDO: que la sentencia recurrida fuera confirmada y TERCERO: que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

En fecha 28 de octubre de 2005 (F. 691 – 695, Pieza Nº 2), la abogada D.R., identificada en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles y en esa misma fecha, el representante judicial de la parte actora presentó sus observaciones a los informes, constante de catorce (14) folios útiles.

A través de sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero “Accidental” en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer la presente causa y declaró competente en razón de la materia para conocer y decidir, al Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad da Caracas y ordenó remitir el expediente original en el estado en que se encontraba; no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 (F. 723, Pieza Nº 2), la abogada D.R. se dió por notificada de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2006, y por cuanto faltaba notificar a PEQUIVEN, S.A. y LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. solicitó comisionar a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para llevarlas a cabo. Por ello, solicitó se le designare correo especial para llevar la comisión por ante el Tribunal Distribuidor correspondiente, siendo así, a través de auto dictado en fecha 31 de octubre de 2006 se ordenó librar Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se le designó correo especial a la abogada solicitante D.R., identificada en autos. Por diligencia de esa misma fecha, la abogada antes mencionada aceptó la designación como correo especial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

A través de Nota de Secretaria de fecha 07 febrero de 2007, esta Superioridad dió entrada al presente expediente.

Se evidencia que por auto de fecha 09 de febrero de 2007 (F. 4, Pieza Nº 3) este Juzgador dejo expresa constancia que al presente expediente se le dio entrada solo para fines administrativos, en virtud de que el mismo se encontraba en estado de dictar sentencia y motivado a su complejidad se pronunciaría por auto separado acerca del avocamiento y de las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2007 (F. 05 – 07, Pieza Nº 3), esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encontraba en fase para dictar sentencia se ordenó notificar a las partes intervinientes del abocamiento mediante boleta, ordenándose igualmente librar oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Al folio 16 de la Pieza Nº 3, cursa diligencia suscrita por la abogada de la parte demandada en la cual se da por notificada del avocamiento de este Juzgado. Asimismo mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, esta Superioridad ordenó agregar el Despacho de Comisión de fecha 09 de marzo del corriente año.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada D.R., apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se sirviera autorizar el traslado del ciudadano alguacil a los fines de notificar en el Estado Zulia a la empresa PEQUIVEN, S.A., en este mismo orden de ideas, por auto que riela a los folios 39 y 40 de la Pieza Principal Nº 3, este Juzgado acordó lo solicitado y ordenó que el alguacil se trasladara al Estado Zulia una vez consignados los emolumentos correspondientes. Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2007 fue entregado oficio Nº TSM-CN/71-07 dirigido a la Procuradora General de la República. De igual forma, en fecha 10 de enero de 2008, se dio por recibido a través de auto, oficio N° G.G.L-C.C.P.003807, proveniente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, a través de la cual acusan recibo de la comunicación signada bajo el Nº TSM-CN/71-07. Por otra parte, en fecha 19 de febrero de 2008 fue consignada boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2008 fue consignada boleta de notificación dirigida a la empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se fijó para el día viernes veinticinco (25) de abril de 2008 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) la celebración de la audiencia oral y pública; asimismo, se dejó pautado que luego de la celebración de la misma se dejarán transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes que hayan asistido al acto, presenten sus conclusiones escritas, relativas a la audiencia oral y pública.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la que estuvieron presentes la parte actora PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V. MARINA S.A.) así como la parte demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L.; en ese acto se dejó expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), así como la empresa LATINOAMERICANA DE SEGURO, S.A., actuando ambos como citados en garantía, así como la representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, no comparecieron al acto. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de conclusiones en relación a la misma.

Llegada la oportunidad para resolver las cuestiones jurídicas relacionadas con la presente controversia, el Tribunal lo hará de seguidas, pero previamente se procederá a analizar la impugnación hecha al poder presentado por la parte demandada, así:

II

IMPUGNACIÓN DE PODER

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas relacionadas a la impugnación de la condición de apoderada judicial de la empresa demandada SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L., que se le atribuye a la abogada D.R.. En múltiples escritos, tanto la representante de la parte actora como la representación judicial de los Terceros, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS y sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), efectuaron la impugnación de la representación ostentada por la mencionada abogada, como representante judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de los siguientes escritos:

• Escrito de Contestación de fecha 17 de noviembre de 1993, presentado por la Citada en Garantía LATINOAMERICANA DE SEGUROS, cursante en la Pieza Principal Nº 1, del folio ciento cinco (105) al ciento veintidós (122)

• Escrito de Contestación a la Reconvención de fecha 29 de noviembre de 1993, presentado por la sociedad mercantil P.D.V. MARINA, el cual riela del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta (130), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Contestación a la Cita en Garantía, de fecha 04 de febrero de 1994, presentado por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, cursante del folio ciento treinta y cinco (135) al folios ciento cuarenta y uno (141), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Contestación a la Cita en Garantía, de fecha 11 de febrero de 1994, presentado por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, el cual cursa del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y nueve (149), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Contestación de fecha 16 de febrero de 1994, presentado por la sociedad mercantil P.D.V. MARINA, cursante del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Contestación a la demanda, de fecha 22 de febrero de 1994, presentado por la P.D.V. MARINA, cursante del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta (160), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Informes de fecha 20 de septiembre de 1994, presentada por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., cursante de folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Contestación de la Cita en Garantía, de fecha 07 de marzo de 1995, presentado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cursante del folio doscientos noventa y cinco (295) al folio doscientos noventa y nueve (299), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Contestación a la Cita en Garantía de fecha 07 de marzo de 1995, presentado por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., cursante del folio trescientos uno (301) al trescientos dieciséis (316), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Contestación a la Reconvención, de fecha 15 de marzo de 1995, presentado por P.D.V. MARINA, el cual riela del folio trescientos diecinueve (319) al trescientos veintisiete (327), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas, de 24 de abril de 1995, presentado por PDV M.S.A., el cual cursa del folio trescientos cuarenta y tres (343), al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas del 24 de abril de 1995, presentado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el cual cursa del folio trescientos cuarenta y cinco (345) al folio trescientos cuarenta y seis (346), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas, de 24 de abril de 1995, presentado por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., el cual cursa del folio trescientos cuarenta y siete (347) al folio trescientos cincuenta (350), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de fecha 06 de junio de 1995, presentado por P.D.V. MARINA, S.A., que va del folio cuatrocientos treinta y tres (433) al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434), de la Pieza Nº 1.

• Escrito de fecha 06 de junio de 1995, presentado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), el cual riela del folio cuatrocientos treinta y cinco (435) al folio cuatrocientos treinta y seis (436), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de fecha 14 de junio de 1995, presentado por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., el cual riela del folio cuatrocientos cuarenta (440) al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442), de la Pieza Principal Nº 1.

• Escrito de Observaciones a los Informes, de fecha 09 de julio de 1996, presentado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), cursante del folio cuatrocientos treinta y cinco (435) al folio cuatrocientos treinta y nueve (439), de la Pieza Principal Nº 2.

• Escrito de Informe de fecha 13 de octubre de 2005, presentado por la sociedad mercantil PDV MARINA. S.A., el cual cursa del folio seiscientos setenta y cuatro (674) al folio seiscientos ochenta y siete (687), de la Pieza Principal Nº 2.

• Escrito de Observación a los escritos de informes, de fecha 28 de octubre de 2005, presentado por la sociedad mercantil PDV MARINA. S.A., el cual cursa del folio seiscientos noventa y ocho (698) al folio setecientos once (711), de la Pieza Principal Nº 2.

• Escrito de Conclusiones de fecha 28 de abril de 2008, presentado por P.D.V. MARINA, S.A., el cual cursa del folio cincuenta y nueve (59) al folio ciento cuatro (104)

A tales efectos, la parte actora para fundamentar dicha impugnación señaló en su escrito de fecha 22 de febrero de 1994, lo siguiente:

…no puede calificarse como un poder judicial, habida cuenta de que en su otorgamiento se incumplieron las normas y disposiciones establecidas por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta al otorgamiento de poderes judiciales, por las razones que de seguidas se exponen:

a) El ciudadano R.J.O.C. no es abogado y por tanto a él no puede serle conferido u otorgado un poder judicial. Lo alego en forma expresa.-

b) El ciudadano G.M. cuando otorgó el presunto poder judicial en representación de SOCIETA ARMATRICE DI P.C.D.R.L. al ciudadano R.J.O.C. incumplió con la obligación de enunciar en el texto del poder los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que pudieran acreditar la representación que se atribuye en dicho documento, incumpliendo de esta manera la obligación que le corresponde conforme a lo previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y

c) El funcionario que autorizó el otorgamiento del pretendido poder al cual aludo, no hizo constar “en la nota respectiva” la presentación de dichos documentos auténticos, gacetas, registros o libros, sinó que en hoja aparte, después de la nota de autenticación expresa que “tuvo a la vista Registro Mercantil de la empresa: SOCIETA ARMATRICE DI P.C.D.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, bajo el No. 95, Tomo 261, folio 394 de fecha 10 de Febrero de 1992, donde se evidencia la facultad de: G.M., para actuar en representación de dicha empresa”.- De tal manera que, cuando el funcionario presenció el otorgamiento del aludido documento, no indicó, como debió haberlo, “en la nota respectiva” el origen o procedencia de los documentos presentados y que dice haberlos tenido a su vista, en nota separada a la nota de autenticación.-

Por todas las razones expuestas antes, en nombre de mi representada PDV MARINA, SOCIEDAD ANONIMA impugno la representación que el ciudadano R.J.O.C. se atribuye de representante de SOCIETA ARMATRICE DI P.C.D.R.L. y niego en toda forma de derecho que él tenga la cualidad de representante judicial de dicha compañía.-…

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil LATIINOAMERICANA DE SEGURO, en su escrito de fecha 11 de febrero de 1994, señaló lo siguiente:

Pero es el caso que, el poder otorgado por G.M. a R.J.O.C., tampoco está otorgado en forma legal, pues no fueron cumplidas las formalidades previstas en los Ordinales 5 y 6 del Artículo 90 de la Ley de Registro Público, por expresa remisión del Artículo 21 del Reglamento de Notarías Públicas; disposiciones legales que, le ordenan al Notario Público que presenció el acto de otorgamiento de poder, establececer en la Nota de Autenticación respectiva, los datos de identificación del otorgante con expresión de los medios utilizados para ello…, en el mismo acto… y lo cual deberá ser suscrito por el Notario Público y los testigos…

En nuestro caso concreto fuera o ajena a la Nota de Autenticación del poder, esto es, fuera del acto de otorgamiento del poder impugnado, aparece una anotación aislada, suscrita exclusivamente por el Notario Público y no por los testigos; a tenor de la cual se hace referencia del medio o Registro Mercantil que se dice presentado por G.M. para actuar u otorgar el mandato en representación de SOCIETA ARMATRICE DI P.C.D.R.L..- Tal actuación no es conforme a la Ley de Registro Público en sus disposiciones de los ordinales 5 y 6 del Artículo 90, ni conforme con lo dispuesto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que para garantizar la autenticidad del acto, obliga que el mismo esté suscrito tanto por el Notario Público como por los testigos. La omisión denunciada hace que el mandato no éste otorgado en forma legal y por éllo es nulo, sin eficacia jurídica; por lo que pido al Tribunal así lo declare.-“

De igual forma, mediante escrito presentado por el abogado A.G.C., representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de fecha 07 de marzo de 1995, realizó las siguientes consideraciones con respecto a la impugnación de la representación que se atribuye la abogada D.R., y en tal sentido expreso:

Por todas las razones expuestas antes, en nombre de mi representada PETRIOQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) impugno la representación que el ciudadano R.J.O.C. se atribuye de representante de SOCIETA ARMATRICE DI P.C.D.R.L. y niego en toda forma de derecho que el tenga la cualidad de representante judicial de dicha compañía.

Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de sentencia de fecha 04 de marzo de 1998, dispuso lo siguiente:

Como consecuencia del análisis precedente, concluye el Tribunal en que el poder presentado por la abogada D.R. para comprobar su condición de apoderada judicial de la empresa demandada es NULO, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

…OMISSIS…

En el caso de autos, se trata igualmente de un poder insuficiente, donde el Tribunal debió, “para no causar indefensión, dictar un auto, por aplicación analógica del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y con base en el artículo 4 del Código Civil, fijando un lapso para que la parte demandada subsane la falta mediante alguno de los medios establecidos en dicho artículo 350”, lo cual no hizo, por lo que ahora el Sentenciador, con fundamento en los conceptos expresados, declara válidas todas las actuaciones practicadas en este juicio por la abogada D.R., con base en el artículo 168 antes transcrito. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”

En este mismo orden de ideas, la parte actora en su escrito de conclusiones presentada por ante esta Superioridad, en el CAPITULO TERCERO, punto número 1, denominado “EL A-QUO SE EXTRALIMITÓ EN SUS ATRIBUCIONES Y SUPLIÓ DEFENSAS QUE SÓLO CORRESPONDÍA INVOCAR A LA PARTE DEMANDADA, CUANDO ESTABLECIÓ QUE EN EL PRESENTE CASO OPERABA LA REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA Abg. D.R. DE LA EMPRESA SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S. DE R.L., DECLARANDO VÁLIDAS TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ESTE JUICIO POR LA REFERIDA ABOGADA”, señaló lo siguiente:

Cuando el a-quo de oficio en la sentencia, es decir, sin que mediara solicitud alguna de la parte demandada, consideró que el presente caso estábamos en presencia de la representación sin poder al cual se refiere el artículo 168, es indudable que suplió excepciones y defensas no alegados por la parte demandada, infringiendo de esa manera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado.

…Omissis…

Vemos así que cualquier persona investida del título de abogado puede ejercer la representación sin poder de la parte demandada, pero solamente para informar y presentar conclusiones escritas –Art. 19 de la Ley de Abogado- que no para contestar demandas, ya que la representación sin poder a la que se refiere el artículo 168 de la Ley procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o vicios de éste.

…Omissis…

En el presente caso, ni nuestra representada ni las empresas citadas en garantía aceptaron la representación que pretendió arrogarse la abogada D.R. por la parte demandada, todo lo contrario, ya que consta ampliamente en autos que en todo momento le fue desconocida la representación judicial que invocaba.

Asimismo, la representación de la parte demandada tampoco podía ser reconocida por el a-quo ya que nunca surgió la incidencia respectiva, incidencia ésta cuya apertura ha debido ser solicitada por la representación de la parte demandada, ya que la misma no podía ser acordada de oficio por el a-quo, y era ella, la parte demandada, la única interesada en hacer valer la representación judicial de su “apoderada”.

De lo expuesto queda suficientemente demostrado, que de un análisis conjugado de los dispuesto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley de Abogados, la representación sin poder sólo opera para informar y presentar conclusiones escritas, y no para contestar demandas, ya que la representación sin poder a la que se refiere el artículo 168 de la Ley procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, y así lo ha establecido la jurisprudencia patria.

Además, quien pretenda valerse de la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, debe invocarla expresamente y en todo momento, no pudiendo el juzgador aplicar esa norma de oficio. Interpretar lo contrario implicaría la posibilidad, por demás absurda, de que el juez puede suplir alegatos de las partes, premiando así la negligencia de la parte que nunca demostró interés en defender y ratificar la representación que otorgaba a su abogado.

Ahora bien, con respecto a la impugnación del poder de la Abg. D.R., realizado tanto por la parte actora PDV MARINA, S.A., así como los citados en garantía la sociedad mercantil LATIINOAMERICANA DE SEGURO como la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.(PEQUIVEN), este Tribunal Superior Marítimo considera prudente antes de emitir su veredicto sobre el caso sometido a su consideración, efectuar las siguientes reflexiones.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Como se observa, la tarea del Juez en el proceso civil, debe ser la de “director o conductor del proceso”. Los Jueces, por tanto, deben hacer el uso adecuado de los deberes que la ley les otorga a fin de “descubrir” la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables.

Por otra parte, el artículo 12 del Código Adjetivo, dispone textualmente lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actuaciones la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira de las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Importa advertir que los juicios civiles dilucidan asuntos de puro interés privado, reservadas a la iniciativa de las partes. La autoridad del Juez no debe suplir la actuación de las partes y si éstas no han podido o no han querido actuar en la prueba, el Juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tenga a su mano. Sería debilitar su imparcialidad. Indispensablemente, estas actuaciones que él ordene resultarán favorables a uno de los litigantes, persuadiéndose al contrario que el Juez ordenó la prueba para favorecer deliberadamente la posición del adversario.

Cabe destacar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Este Tribunal Superior aprecia que la segunda parte del dispositivo legal transcrito consagra la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio -esto es, los abogados en ejercicio- represente sin poder al demandado. Con respecto a estas circunstancias, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que tal representación no es espontánea, sino que, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder por el demandado, debe señalar de manera expresa que lo hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión del 11 de mayo de 2004 que aparece parcialmente publicada en la obra “Jurisprudencia de Ramírez y Garay”, Páginas 546 a la 549, entre otras cosas afirmó:

…no basta que el representante cumpla el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiere lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro

.

De conformidad con lo anterior, el procesalista venezolano A.R.R. en su obra de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha sostenido lo siguiente:

…la representación sin poder no surge de pleno, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto en que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio…

Conforme a lo hasta ahora expuesto, lo que la ley exige para la validez de la representación sin poder es que el abogado que pretenda efectuarla, además de ostentar dicha condición, la invoque de manera expresa, con fundamento en la norma que la contiene (Artículo 168 Código de Procedimiento Civil).

En el caso in comento es preciso tener presente que los dos (2) poderes que fueron agregados al expediente de la causa y en donde aparecía la ciudadana D.R. como apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L. fueron declarados nulos por el Tribunal de Primera Instancia y después de ello, dicha profesional del derecho continuó actuando en el proceso sin manifestar expresamente que lo hacía sin poder, en representación de la mencionada empresa, es decir, sin invocar los supuestos de la norma anteriormente referida.

Efectivamente, del análisis que realiza este Sentenciador se observa lo siguiente:

• En el poder que cursa de los folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) de la Pieza Principal Nº 1, se aprecia que el documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por medio del cual el ciudadano R.J.O.C., otorgó Poder Especial, en cuanto a derecho se refiere, a la Sra. D.D.V. RENGEL, para que defenfiera los intereses de la empresa SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO S.R.L., parte demandada en la presente causa; se desprende textualmente lo siguiente: “…Igualmente tuvo a la vista poder de: G.M.,-----------------;; (sic) conferido a: R.J.O.C., por ante la Notaria Publica Primera del Dtto. Sucre, bajo el No. 19, tomo48 (sic), de fecha: 14-9-93.-“(Negrilla de esta Superioridad).

• Ahora bien, el referido ciudadano R.O. se basa en un poder conferido en su persona en fecha 14 de septiembre de 1993, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal; el cual se hace mención en su parte in fine lo siguiente: “… dejandolo anotado bajo el Nº 19 tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados en ésta Notaría.-“.

Se evidencia que la autenticación realizada por el Notario Público Segundo del Distrito Sucre del Estado Miranda no está en armonía ni acorde con lo declarado por el otorgante R.J.O.C. al ejercer su representación en base al poder que le fue otorgado por G.M. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal. Se desprende, en consecuencia, que el Funcionario Público que presenció el acto no tuvo a la vista el poder por el cual R.O. dijo acreditar su representación, ya que de haberlo hecho se percataría de que el Instrumento fue otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal y que el mismo quedó anotado bajo el Nº 19 del Tomo 98 y no 48, como fue señalado por la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda.

En este mismo orden de ideas, se puede observar que el ciudadano R.J.O.C. no es abogado por lo que mal puede conferírsele Poder Judicial (F. 42-43 Pieza Principal Nº 1). Asimismo, el ciudadano G.M. al otorgar el referido instrumento al ciudadano antes mencionado en representación de la parte demandada en la presente causa, no señaló los registros en los cuales se pudiera verificar la representación que se atribuye en dicho documento.

Determinado lo anterior, es imprescindible pasar a examinar lo que el Tribunal de Instancia expresó en el fallo recurrido, con relación al punto así:

En cuanto a la impugnación de la condición de apoderada judicial de la empresa demandada que se atribuye la abogada D.R., el Tribunal advierte que ésta produjo un poder general otorgado al ciudadano R.J.O.C., por el ciudadano i.G.M., en su condición de Director de la empresa SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, COMPAÑÍA DE REPONSABILIDAD LIMITADA y otro por el cual el citado R.J.O.C. confiere poder especial a la abogada D.R. para que actúe en nombre de la demandada en el juicio que le sigue la empresa PDV-M.S.A..

Con relación a estos poderes, el Sentenciador aprecia que el poder otorgado por G.M. a R.J.O.C. quedó anotado bajo el N.19, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal y en esa Nota de Autenticación, suscrita por el Notario, El Otorgante y los Testigos Instrumentales, no aparece que el funcionario actuante hubiese tenido a la vista el instrumento mencionado en el texto del mandato, que permitía al otorgante proceder como Director de SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, COMPAÑÍA DE REPONSABILIDAD LIMITADA, ya que es una nota anexa, suscrita únicamente por el referido Notario, cuando éste declara haber tenido a la vista e Registro Mercantil de dicha sociedad, donde se evidencia que el otorgante puede actuar en representación de esta última. La anotada es una falta violatoria de los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley de Registro Público, aplicables (sic) a los instrumentos autenticados por mandato del artículo 21 del Reglamento de Notarias Públicas, que le ordenan al Notario Público “establecer en la Nota de Autenticación respectiva, los datos de identificación del otorgante con expresión de los medios utilizados para ello…, en el mismo acto… y lo cual deberá ser suscrito por el Notario Público y los testigos…”.

Por lo que atañe al poder conferido por R.J.O.C. a la abogada D.R., ante la Notoría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, aunque en el cuerpo del mandato aquél manifiesta que obra con fundamento en el poder que se le otorgó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el No.19, Tomo 48, la Notaria dejó constancia en la Nota de Atenticación que “igualmente tuvo a la vista poder de: G.M., conferido a: R.J.O.C., por ante la Notaría Pública Primera del Dtto. Sucre, bajo el No.19, tomo 48, de fecha: 14-9-93”. Lo expuesto revela que la Notario no tuvo a la vista el poder analizado antes, pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta de que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal y de que quedó bajo el No.19 del Tomo 98 y no 48.

Como consecuencia del análisis precedente, concluye el Tribunal en que el poder presentado por la abogada D.R. para comprobar su condición de apoderada judicial de la empresa demandada es NULO, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del examen de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil en fecha 04 marzo de 1998, se suplieron por parte del Juez de la causa argumentos no alegados por la parte demandada, cuando señala lo siguiente:

“No obstante, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar al máximo el derecho constitucional a la defensa que posee el demandado, tiene establecido lo siguiente:

Podrá presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su dueño, en lo relativo a la comunidad

.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogado

.

De modo que, en el supuesto de que el poder fuera insuficiente, ello no acarrearía la sanción consistente en la declaratoria de confesión ficta, no solamente por todo lo antes expresado, sino también porque el abogado que compareció al acto de contestación podía actuar sin poder, conforme al artículo 168 ejusdem, trascrito supra

. “…de declararse insuficiente el poder, se debería, para no causar indefensión, dictar un auto, por aplicación analógica del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y con base en el artículo 4 del Código Civil, fijando un lapso para que la parte demandada subsane la falta mediante alguno de los medios establecidos en dicho artículo 350”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha siete de octubre de 1.993, en el juicio de Controles Venezolanos Compañía Anónima (CONVECA) contra CVG Aluminio del Carona Sociedad Anónima (CVG ALCASA).

En el caso de autos, se trata igualmente de un poder insuficiente, donde el Tribunal debió, “para no causar indefensión, dictar un auto, por aplicación analógica del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y con base en el artículo 4 del Código Civil, fijando un lapso para que la parte demandada subsane la falta mediante alguno de los medios establecidos en dicho artículo 350”, lo cual no hizo, por lo que ahora el Sentenciador, con fundamento en los conceptos expresados, declara válidas todas las actuaciones practicadas en este juicio por la abogada D.R., con base en el artículo 168 antes trascrito. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, examinado a la luz de los preceptos transcritos, se evidencia que la sentencia apelada comprende más cuestiones que las debatidas, razón por la cual la misma está viciada de nulidad, al tiempo que desaplica los parámetros legales consagrados por el legislador en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto se apartó de lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados por la parte demandada.

En ese sentido, los vicios determinados en el fallo del a-quo –como ya se dijo- se refieren a que suplió defensas que la demandada no invocó en los autos, particularmente en lo atinente a la figura de la representación sin poder que fue referida anteriormente, por lo que es preciso a.d.a.c.e. artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, las características de la representación sin poder según nuestro derecho procesal, son las siguientes:

  1. Es una clase de representación legal, porque emana de la ley.

  2. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.

  3. El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial.

  4. Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, la prerrogativa que la ley otorga.

De una revisión exhaustiva del expediente de la causa, se evidencia que no aparece ninguna declaración de la abogada D.R. en la cual haya invocado o hecho valer expresamente en el proceso que ejerce la representación sin poder, ya que esa representación no es espontánea, sino que el abogado que se presenta en un proceso a representar a la parte demandada sin el poder respectivo debe señalar de manera expresa que lo hará a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y además, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta a fin de derivar de su asistencia a estrado en beneficio del demandado, la condición prevista en la Ley.

Es importante advertir que conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, la misma debe abarcar todo lo alegado y sólo lo alegado, de manera que por aplicación del mismo, el Juez no puede decidir ningún argumento de hecho que no se le hubiese planteado so pena de incurrir en ultrapetita, como incuestionablemente incurrió el a quo en el caso que nos ocupa.

Este principio de exhaustividad de la sentencia, se encuentra en perfecta relación con el principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En efecto, el artículo 12 citado, copiado en la parte que nos atañe y a los fines del presente análisis, dice así:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio (…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)

Se observa que, dentro de los límites del oficio del Juez está, precisamente, atenerse a lo alegado y probado en autos, de manera que si existe un argumento que favorece la posición de una de las partes, pero no se alegó, de nada vale que se pruebe, pero de igual manera, de nada vale el argumento que no se prueba.

Al mismo tiempo, cabe añadir que la función jurisdiccional tiene su justificación en la medida que resuelve un conflicto intersubjetivos de intereses. En otras palabras, el Juez sólo debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos, los hechos admitidos por ambas partes deben respetarse tal y como han sido planteados. Pero en el presente, caso el Juez a quo se pronunció sobre algo que la parte demandada no había alegado.

Conforme a lo ahora expuesto y retomando el punto bajo análisis, lo que la Ley exige para la validez de la representación sin poder es que el abogado que pretenda efectuarla la invoque de manera expresa, con fundamento en la norma que la contiene y eso no sucedió en el presente caso.

En paridad de concepto, este Sentenciador considera apropiado referirse a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO en el expediente 2000-001007:

“En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.A. expediente N° 95-905, sentencia Nº 115, estableció que “…de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”

En esa misma sentencia, se determinó que “…Resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor…”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:

…Surge de la lectura de la norma transcrita que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la ratificación en autos del poder y los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ´otro´, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material.

En el caso de autos, declarado como fue –en otro expediente- ilegal el otorgamiento del poder por falta de constancia de autorización al otorgante para otorgarlo, debe permitirse –ya que media solicitud expresa de parte interesada- la subsanación de tal error en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por analogía. Así se declara.

En este sentido consta en autos, tal como fue expresado, tanto la existencia, previa al otorgamiento del poder, del acta de Junta Directiva autorizatoria que se omitió presentar al Notario en la oportunidad del otorgamiento, como la ratificación en autos del mismo y de los actos realizados con el poder defectuoso, en los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consta que la contraparte tuvo oportunidad –que ejerció varias veces- de oponerse a esta actuación habiendo quedado salvaguardado el derecho a la defensa de la parte actora.

En consecuencia, la Sala encuentra –sin necesidad de trámites ulteriores – suficientemente subsanado el defecto que presentaba el poder utilizado por la representación de la parte demandada para contestar la demanda y así se declara.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de julio de 1998, en el juicio de C.A.D.M. contra C.A. Hidrológica Occidental-Hidroccidental, en el expediente N° 13.042, sentencia Nro. 430) (Negrilla de la Sala)

Visto el criterio transcrito, nuestra Carta Magna señala que el Estado Venezolano garantizará a los ciudadanos la obtención de la justicia a través del proceso, siendo los jueces los instrumentos para la materialización de esta justicia; en virtud de ello las actuaciones de los Jueces deben estar orientadas a la consecución de la justicia, en atención a lo dispuesto en el texto constitucional.

En este sentido, este Tribunal Superior Marítimo considera oportuno señalar aquí lo que al efecto ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, a saber:

Artículo 26. Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Siendo así, y en acatamiento de las disposiciones Constitucionales transcritas, ésta Alzada es del criterio que debe otorgársele una oportunidad procesal a la parte demandada para que proceda a efectuar la subsanación o corrección de los defectos que el poder ostente, y debido a que no existe norma expresa que consagre dicha posibilidad, según el criterio jurisprudencial anteriormente referido, el otorgamiento de ésta vía de subsanación viene determinado por la interpretación y aplicación analógica que debe llevarse a cabo de la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que regula lo atinente a la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° así como el procedimiento respectivo.

En ese sentido, y a los fines de garantizar a las partes la igualdad y el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso, aplicando el criterio jurisprudencial referido, esta Alzada considera que debe otorgársele oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la referida subsanación siendo el correctivo más útil para éstos casos la reposición de la causa.

Para situaciones como la indicada, la ley procesal acoge la figura de la reposición de la causa, la cual se ha definido jurisprudencialmente como: “una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”. Asimismo, su finalidad se circunscribe –según la jurisprudencia- a “…perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes: CSJ/SPA: Sent. 27-03-80.”.

En virtud de lo dicho, la reposición de este procedimiento resulta aplicable al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que es la Instancia competente, fije oportunidad para que la parte demandada pueda realizar la subsanación respectiva al instrumento poder correspondiente, debiendo ocurrir dicha actuación en el primer grado de cognición, para así poder garantizar a las partes la aplicación del principio de la doble instancia y el ejercicio de los recursos respectivos que la Ley consagra, si fuere el caso.

Con base en todo lo expuesto, y en aras de mantener a las partes en igualdad y equilibrio procesal, de conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales que amparan el derecho de defensa de las partes, este Tribunal Superior Marítimo considera que debe REPONER la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, una vez recibido el presente expediente y dado el criterio antes establecido por quien sentencia, en cuanto a la aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue a la parte demandada en la presente causa un lapso cinco (05) días de despacho que habrá de establecer el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para que efectué la subsanación del instrumento poder respectivo, con ocasión de la impugnación de la representación que ostenta la abogada D.R., debiendo dicho Juzgado notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento una vez recibido el expediente y cumplir con el mandato de que dicho lapso será improrrogable; asimismo verificada dicha actuación, deberá el mencionado Tribunal pronunciarse sobre el Fondo de la Causa ateniéndose a lo probado y alegado en autos, a los fines de decidir en primer grado de cognición la controversia de marras dentro del lapso legal correspondiente y ASI SE DECIDE.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado del que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para que la parte demandada proceda a subsanar o corregir el defecto en la representación judicial conferida a la abogada D.R., dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes que conste en el expediente la notificación que a las partes se realice, siendo que dicho lapso sea improrrogable y una vez verificada dicha actuación deberá el mencionado Tribunal pronunciarse sobre el Mérito de la Causa, con lo alegado y probado en autos, en el lapso legal correspondiente.

SEGUNDO

Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines antes dichos y en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2007-000076

Pieza Nº 3

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