Sentencia nº 827 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

sala constitucional

Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 20 de mayo de 2003 fue presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo y de hábeas data, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados O.P.P. y Auslar L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.184 y 10.551, respectivamente, en representación de la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra la sociedad mercantil INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA).

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de mayo de 2003 la parte actora presentó escrito por el cual modificó parcialmente el texto del libelo original.

Por decisión del 5 de junio de 2003 la Sala declaró su competencia, admitió la acción de amparo, pero no la de hábeas data, acordó medida cautelar a favor de la accionante, ordenó la notificación de INTESA a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, así como también la notificación del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y de los terceros interesados, éstos últimos mediante la publicación de un edicto en prensa.

El 13 de junio de 2003 los abogados J.V.G. y J.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 42.249 y 56.331, respectivamente, en representación de la empresa Sun Microsystems de Venezuela, S.A., solicitaron que se les tuviera como interesados en la causa, en virtud de haber celebrado contratos de arrendamiento de equipos informáticos con la parte presuntamente agraviante.

Efectuadas las notificaciones a los órganos mencionados y publicado el edicto, el 2 de julio de 2003 fue consignado en autos escrito suscrito por los ciudadanos J.M., A.D.V., A.B., M.M., H.C., W.C., E.V., Lizbell Contreras, M.M., D.C. y M.C.C., todos debidamente identificados, asistidos por los abogados E.A.O. y N.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 23.506 y 40.245, respectivamente, a fin de que se les admitiera como interesados en la causa, por ser trabajadores de la empresa INTESA. Los mismos abogados consignaron otro escrito, el día 9 de julio de 2003, en representación de un grupo de más de cuatrocientos trabajadores de la parte accionada, también debidamente identificados, para que se les tuviese como interesados en la causa.

Efectuada finalmente la notificación de la parte presuntamente agraviante, ésta consignó escrito firmado por sus apoderadas legales, abogadas C.B., M.A.C. y M.T.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los núms. 44.945, 51.864 y 93.581, respectivamente, en el cual se formuló oposición a la medida cautelar acordada por la Sala.

El 31 de julio de 2003 nuevamente los abogados E.A. y N.A. consignaron escrito por el que solicitaron que se tuviera como interesados en la causa a un grupo de más de cuarenta trabajadores de INTESA, todos identificados en autos.

Mediante escritos y diligencias del 12 y 27 de agosto de 2003 y 23 de septiembre del mismo año, el apoderado de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada por la Sala.

El 25 de marzo de 2004 la representación de la parte accionante consignó dos informes técnicos para que sirvieran de apoyo a la comprobación de la violación denunciada.

El 29 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional, declarándose en dicha oportunidad con lugar la acción de amparo interpuesta por las razones que en tal ocasión se expusieron y que a través de este fallo se explicitan detalladamente. En la misma ocasión fueron consignados en autos escritos presentados por PDVSA, INTESA, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, así como de Sun Microsystems de Venezuela, S.A., en el que insistió en que la Sala tomase en cuenta su interés en la causa.

Seguidamente, procede la Sala a publicar el texto íntegro del fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de A.C.

Narraron los apoderados judiciales de PDVSA lo siguiente:

- Que INTESA fue creada a raíz de un acuerdo de asociación celebrado entre tres sociedades: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A. (filial de PDVSA); SCIENCE APPLICATION INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), constituida en los Estados Unidos de América; y SAIC BERMUDA, LTD, filial de la anterior y constituida en la isla de Bermuda.

- Que en virtud de esa asociación, INTESA fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1996, con un capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), dividido en mil acciones, de las cuales el 40% corresponde a PDV-IFT y el 60% a SAIC Bermuda LTD. La empresa Science Applications International Corporation (SAIC), propietaria de la totalidad de las acciones de SAIC Bermuda LTD, se convirtió en garante de ésta.

- Que en el acuerdo de asociación se previeron dos fases para la operación de INTESA: en la primera actuaría “únicamente como proveedor de servicios de informática para PDVSA y sus filiales y otros clientes que puedan presentarse”; en la segunda –que se iniciaría por convención entre las partes- podría “comercializar sus servicios con otros clientes en Latinoamérica distintos a PDVSA y sus filiales”.

- Que INTESA habría sido creada para “prestar todos los servicios de tecnología de información requeridos por PDVSA y sus Filiales, (…) incluyendo, sin limitación alguna, la administración, operación, soporte, mantenimiento y ampliación de los sistemas de información, y las operaciones de red de PDVSA y sus Filiales, así como, el desarrollo de sistemas para PDVSA y sus Filiales”.

- Que INTESA tiene “una condición de instrumento funcional a dicho objetivo, el cual tenía que ser atendido antes que cualquier otro”, por lo que “la satisfacción de las necesidades de PDVSA, en el área referida, tenía que ser asegurada con absoluta prioridad, de manera continua y con máxima eficiencia”.

- Que una vez creada INTESA, la empresa estatal PDVSA suscribió un contrato con ella –en fecha 30 de diciembre de 1996-, con base en el cual aquélla presta el servicio de “tecnología de información”.

- Que a partir de ese momento toda esa actividad pasó a ser responsabilidad de INTESA y, de acuerdo con el propósito de su creación, centró su dedicación en PDVSA, de la cual recibía el 96% de su facturación.

- Que “la empresa INTESA y, a través de ella, la sociedad norteamericana SAIC INTERNACIONAL CORPORATION, mantiene el absoluto control DE TODA LA INFORMACIÓN Y LOS ACTIVOS que integran la base informática para el desarrollo de las actividades y operaciones de Petróleos de Venezuela”, lo que incluye “desde las historias médicas de los empleados de Petróleos de Venezuela y sus Filiales y el manejo de todos los aspectos relacionados con la nómina, hasta los grandes proyectos y transacciones comerciales en el ámbito nacional e internacional”.

- Que, por tanto, “TODA la información atinente a los sistemas operativos y funcionales de las distintas áreas de actividad, fueron confiados (sic) a INTESA”. Así, “los sistemas de nóminas, control de negocios, sistema de proveedores, administración de recursos humanos, facturación, comercialización, acceso a la información para validar créditos y pasivos, sistemas de redes interconectadas, manejo de operaciones sistematizadas y todo lo relacionado con las actividades medulares de nuestra industria petrolera, PDVSA, nuestra empresa estratégica nacional, las había encomendado a INTESA”.

- Que “como parte del convenio con INTESA, ésta se reservó en forma EXCLUSIVA la contratación con los proveedores nacionales e internacionales, lo cual implicaba que PDVSA no podía obtener directamente los servicios de ningún proveedor de personal, equipos y servicios en el área de informática, so pena de sufrir una sanción contractual”.

- Que “PDVSA ni siquiera tenía acceso a los equipos y herramientas de control de operaciones petroleras, pues a pesar de que los mismos fueron adquiridos por PDVSA, aparecen incorporados en los libros de INTESA y ésta tiene total control sobre las claves y manuales de operación, razón por la cual, PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES viene afrontando graves limitaciones en sus actividades”.

- Que la actividad encomendada a INTESA es fundamental para la operación de PDVSA, por lo que debe tener continuidad. De hecho, destacaron que en el propio acuerdo de asociación se dispuso que el servicio no podría ser interrumpido de ninguna manera, incluso en el caso en que fuera PDVSA la que incumpliese sus obligaciones frente a INTESA, supuesto en el cual se tomarían ciertas medidas para garantizar la continuidad. Expusieron los recurrentes que todas esas “previsiones, salvo incidentes ocasionales en funciones específicas, venían manteniéndose y siendo cumplidas”.

- Que el 28 de junio de 2002 PDVSA, de conformidad con las cláusulas del contrato suscrito con INTESA, le comunicó su voluntad de poner término a la relación, “dentro del proceso de disolución operativa y jurídica previsto en el mismo”, por lo que “debió iniciarse, de inmediato, la transferencia a PDVSA, de los activos que venían siendo utilizados en la prestación de los servicios que constituyen su objeto, incluida la cesión de los contratos que empresas proveedoras mantenían, con carácter de exclusividad con INTESA”.

- Que posteriormente comenzó el paro convocado “por sectores de la oposición política al Gobierno Nacional”, lo que llevó a PDVSA e INTESA a “poner en práctica un plan de contingencia dirigido a preservar la regularidad en la prestación de los servicios de información a PDVSA, en términos de eficiencia”. Según los recurrentes, "dicho plan no cumplió sus objetivos porque la actitud, iniciativa y acciones de INTESA no fueron acordes con las previsiones establecidas y los requerimientos de las circunstancias”, lo cual fue reclamado por escrito, en varias oportunidades, por el Presidente de PDVSA al Presidente de INTESA.

- Que el 13 de enero de 2003 INTESA comunicó a PDVSA “su decisión de suspender la provisión de los servicios, para lo cual adujo situación de Fuerza Mayor, configurada por los acontecimientos vinculados al llamado paro cívico”. Además, INTESA también se habría basado en que PDVSA dejó de pagar la facturación “correspondiente a noviembre de 2002, lo cual está vinculado –sostiene la parte actora- a la negativa de INTESA de devolver a PDVSA los activos que ésta requería y aún requiere, para la provisión de los servicios de informática”.

- Que PDVSA respondió a INTESA que no existía tal causa de fuerza mayor y le recordó que la “ética comercial” le obligaba a cumplir sus compromisos frente a la empresa estatal. De todas esas comunicaciones, los accionantes acompañaron copia a su escrito e integran los autos.

- Que “con las referidas decisiones, para lo cual no estaba facultad en forma ni en circunstancia alguna, INTESA causó daños impredecibles de toda naturaleza a PDVSA, el cliente al que estaba supuesta y obligada (sic) a prestar servicios con lealtad”.

- Que “los daños que cada día derivan de dicha decisión (…), aparte de cuantiosos, le han infligido a PDVSA una severa lesión a su imagen como empresa sólida y responsable, y a su prestigio a nivel mundial como proveedora segura de hidrocarburos y sus derivados”, sin olvidar que se “le ha impedido y le sigue impidiendo su funcionamiento eficiente, con lo cual se le priva de los recursos que rinde al país con su actividad”.

Expuesto lo anterior, los accionantes resumieron la situación de PDVSA en la siguiente forma:

Los hechos narrados siguen dificultando el regreso a la normalidad, y sus secuelas aún impactan la mayoría de las actividades de la industria petrolera. La reiterada negativa de quienes representan a INTESA, de entregar los activos y proveer la información requerida por PDVSA, reteniendo no sólo la lista de proveedores y clientes, sino también, toda la plataforma tecnológica para el manejo automatizado de control de pagos, ingresos, egresos, administración de personal, control de suministros, información relacionada con operaciones mecanizadas o físicas, o bien, de ingeniería de sistemas y, en general, de toda la plataforma tecnológica informática (tanto del hardware’ como del ‘software’), implica un grave impedimento para la recuperación de la normalidad institucional del país, en los momentos actuales en que se trata de superar la crisis derivada de los efectos del paro petrolero.

(…)

INTESA abandonó el desempeño de las actividades que realiza para PDVSA sin cumplir con su obligación de dar a PDVSA los activos requeridos para mantener la prestación eficiente de los servicios de informática, esenciales para el desempeño operativo, comercial y administrativo de PDVSA, ni formalizó la entrega de dichos activos a esta última. Por ello, incurrió y se mantiene en mora de dichas obligaciones desde el 28 de junio de 2002. PDVSA, a partir del 16/01/2003, ante las abruptas y corrosivas circunstancias creadas, que afectaban severamente el bienestar colectivo, inició la adaptación de acciones orientadas al restablecimiento de los servicios de informática, esenciales para el desempeño eficiente, armónico e integrado de sus diversas áreas de actividad. Aún no ha podido lograrlo a cabalidad. También carece de importante información sobre bienes y actividades todavía en poder de INTESA. Ha tenido que ir procediendo, por sí misma, a efectuar las pesquisas necesarias, las valuaciones del estado en que se encontraban los servicios, y demás operaciones técnicas y actividades requeridas para lograr el propósito de restablecer la normalidad. Esto se dificultó enormemente, hasta el punto de que aún hoy, por ejemplo, PDVSA, sólo tiene el control del sesenta y cinco por ciento (65%) de los servidores; y la búsqueda de los restantes es un proceso lento, acucioso y de difícil desarrollo. Lo anterior es una muestra significativa de la situación en la que se encuentra PDVSA, como consecuencia de los actos y de la conducta omisa de INTESA de entregarle los bienes, instalaciones, sistemas, información inherente a su propia actividad y activos en general requeridos para prestar a PDVSA, los servicios de informática

.

Según los recurrentes, existe urgencia en la resolución del conflicto que mantienen PDVSA e INTESA, y “el UNICO medio eficaz para impedir la continuación de la violación flagrante de los derechos constitucionales (…) es el amparo constitucional”. Tal como lo sostuvieron:

PDVSA se encuentra en una gravísima situación, en la que no puede contar con su sistema informático, para realizar sus actividades de la mejor forma posible (que es lo deseado). No tiene acceso a su data, a sistema, componentes y equipos que son imprescindibles para operar con eficiencia; está impedida para acopiar elementos de juicio, para analizarlos e integrarlos; su capacidad de respuesta está disminuida; oportunidad y consistencia no están siendo óptimos; la administración y manejo de sus finanzas y de su personal están siendo lentos e inciertos; está incurriendo en atrasos y ha tenido que realizar manualmente operaciones para poder cumplir con sus obligaciones y con sus metas; la imposibilidad de conocer con exactitud sus estados de cuenta y de realizar sus pagos, ha creado y mantiene una situación irregular y penosa en la satisfacción d los salarios y beneficios del personal, y en el cumplimiento de las obligaciones con los acreedores en general; esta circunstancia coloca a PDVSA en una situación de absoluta susceptibilidad para ser demandada, y aún la exponen a riesgos mayores, que es lo que pareciera desear INTESA

.

Conforme a las anteriores consideraciones, los accionantes solicitaron amparo constitucional por la violación de los siguientes derechos:

- Inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 de la Constitución), por cuanto INTESA retiene “de forma arbitraria, sin título ni derecho alguno”, la información que interesa a PDVSA.

- Seguridad (artículo 55 de la Constitución), toda vez que aunque la garantía de ese derecho esté a cargo, según el Texto Fundamental, de los “órganos de seguridad ciudadana”, debe entenderse que su ámbito es mayor, y que abarca casos en los que “un sujeto acarree a otro una situación de inseguridad, capaz de perjudicar su estabilidad y desarrollo de sus actividades”.

- Libertad económica (artículo 112 de la Constitución), ya que PDVSA no puede ejercer correctamente su actividad sin la información que mantiene INTESA.

- Propiedad (artículo 115 de la Constitución), no sólo por cuanto INTESA mantiene equipos y programas que son de PDVSA, sino también porque le ha afectado en “el más valioso activo de cualquier corporación comercial, el que concita los elementos que conforman la imagen de consistencia, confiabilidad, buena fama, prestigio y respecto de un sujeto que opera en el mundo económico”: el “buen nombre”.

- Libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución), pues la actitud de INTESA le impediría actuar para el cumplimiento de su misión como empresa estatal para la industria petrolera.

Aparte de los indicados, la parte actora expuso que a PDVSA se le ha afectado en el ejercicio de derechos que no están expresamente establecidos en la Constitución y que derivan del “Código de conducta moral que es creador de verdaderos y auténticos derechos de los entes morales” en “las relaciones empresariales”. Al efecto denunciaron los recurrentes que se vulneró:

la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, la sujeción de los entes privados contratantes con entidades públicas al cumplimento de los fines públicos que dichos entes tutelan

. En concreto, alegaron la violación de: “a) la lealtad en el cumplimiento de los objetivos del ente co-contratante; b) la continuidad en la prestación, como identificación, en cuanto a posición, posición del contratista con el servicio público que la empresa del Estado tutela; c) la violación de la confianza por parte de la empresa contratista con relación a la empresa del Estado, cuando le esconde informaciones, le impide conocer los datos esenciales de su gestión; cuando incide sobre el corazón y el cerebro mismo de la empresa, cegándole el contacto con el mundo externo y desarticulando los instrumentos de trabajo”.

En definitiva, el petitorio del presente recurso –en lo referente al amparo- es el siguiente:

1. EN EJERCICIO DE LA ACCION DE A.C. EJERCIDA EN TUTELA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, LO SIGUIENTE:

1.1. Que se RESTABLEZCA la situación jurídica subjetiva de nuestra representada, PDVSA, en el sentido de que se ORDENE A INTESA reinstalar los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios efectuada por INTESA;

1.2. Que se ORDENE a INTESA la ENTREGA de todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planos, planes, información sobre el estado de los proyectos en curso al 02/12/2002, diagramas, estudios, archivos, programas, ‘software’, que INTESA poseía, tenía acceso o empleaba antes de la suspensión de las prestaciones que otorgaba a PDVSA;

1.3. Que SE ORDENE A INTESA QUE PROCEDA a la cesión de los contratos de servicios con proveedores, de arrendamiento, de licencias con proveedores y terceros y cualquier otro tipo de contrato;

1.4. Que SE ORDENE A INTESA QUE SE ABSTENGA de divulgar los conocimientos confidenciales o no, que posea INTESA sobre PDVSA;

1.5. Que se ABSTENGA de ejercer por sí misma o utilizar en cualquier sentido de facilitarle a terceros, informaciones sobre la organización, funcionamiento, compromisos, obligaciones, situación fiscal, y de cualquier otra índole relativa a PDVSA

.

II Alegatos de la parte agraviante

La representación de INTESA sostuvo lo siguiente:

- Que la acción era inadmisible por cuanto PDVSA la ejerció cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde que se había producido la pretendida violación, con lo que la habría consentido tácitamente.

- Que “se pretende ventilar por la vía del amparo constitucional derechos que no tienen implicaciones constitucionales, no habiendo vulnerado INTESA derecho o garantía constitucional alguno de PDVSA ni de la colectividad”.

- Que no existe violación al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, ya que son falsas las afirmaciones de la parte actora respecto del comportamiento de INTESA, en especial, porque no es un tercero para PDVSA, que interfiere en sus comunicaciones, sino parte de la relación creada entre ambas precisamente para manejarlas.

- Que no existe violación al derecho a la seguridad, por cuanto éste está previsto constitucionalmente sólo para personas naturales.

- Que no existe violación a la libertad económica, ya que INTESA ha actuado según el contrato celebrado con PDVSA y, en especial, es bien conocido que esta última, aun cuando sostenga que INTESA mantiene información imprescindible para operar, ha continuado funcionando con normalidad.

- Que no existe violación al derecho de propiedad, porque no resulta cierto que INTESA haya privado a PDVSA del goce de bienes, materiales e inmateriales que le pertenecen, además de que la parte actora habría incumplido con la carga de exponer con precisión en qué manera se le ha causado ese daño, con lo que se colocaría a INTESA en situación de indefensión.

- Que no existe violación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que éste está íntimamente ligado a la persona humana. En todo caso, la empresa PDVSA no habría tampoco cumplido con la carga de exponer la forma en qué su personalidad se ha visto limitada, sobre todo si se toma en cuenta que ella misma aceptó ciertos límites al suscribir el contrato con INTESA.

III De la Opinión del Ministerio Público

Señaló la representación del Ministerio Público que la acción de amparo debía ser declarada con lugar. Al efecto expuso lo siguiente:

- Que la información que maneja INTESA no es sólo esencial para PDVSA, sino que es relevante para el orden público, por lo que debe impedirse su indebida divulgación.

- Que efectivamente INTESA mantiene unos bienes que corresponde a PDVSA y que deben entregársele.

- Que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sí se extiende a las personas jurídicas y se viola en el caso de PDVSA, ya que la conducta de INTESA merma su patrimonio y le impide desarrollar sus actividades.

- Que sí se ha ocasionado una violación a la libertad económica de PDVSA, ya que necesita de la información que mantiene INTESA para operar debidamente.

IV De la Opinión del Defensor del Pueblo

Por su parte, la representante de la Defensoría del Pueblo también solicitó la estimación de la demanda, con base en:

- Que INTESA mantiene indebidamente una información que corresponde a PDVSA, con lo que se viola su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, sin que exista causa alguna para ello.

- Que es fácil comprender que existe violación de la libertad económica, por cuanto la información retenida por INTESA es necesaria para la actividad empresarial de PDVSA.

- Que es clara la violación del derecho a la propiedad, pues INTESA retiene bienes que pertenecen a PDVSA.

- Que PDVSA ha quedado afectada en su reputación comercial a raíz de los hechos que se denuncian en esta causa.

La representación de la Defensoría del Pueblo rechazó el resto de las denuncias, por considerar:

- Que el derecho a la seguridad ciudadana no se ha violado en este caso.

- Que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad no se extiende a las personas jurídicas.

- Que los derechos de carácter comercial no pueden calificarse como derechos humanos, a fin de encuadrarlos en el artículo 50 de la Constitución.

V Consideraciones Para Decidir

Aceptada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente demanda y admitida la misma, por decisión del 5 de junio de 2003, esta Sala procede a pronunciarse sobre ella en los siguientes términos:

En primer lugar, la Sala niega que la demanda fuera inadmisible por consentimiento tácito de la pretendida violación por parte del accionante, toda vez que ha quedado evidenciado que la empresa PDVSA no ha aceptado de forma alguna la conducta de INTESA ni antes ni durante el presente juicio. No resulta cierto, entonces, que la acción se haya incoado cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la violación, sin que PDVSA hubiera actuado para evitarla. Así se declara, por lo que se desestima la solicitud de inadmisibilidad planteada por la accionada.

Respecto del fondo, la Sala observa:

En la presente causa se ha traído a la Sala una relación contractual entre dos empresas. Sin embargo, no cabe duda de que no se trata de una relación cualquiera, sino una celebrada con la más importante empresa pública venezolana, de la que depende buena parte de la economía del país. Por ello, problemas de índole contractual tienen gran incidencia en la vida nacional, afectando directa o indirectamente intereses colectivos. Así ha quedado reflejado en el acta que se firmó al final de la audiencia pública y oral en este proceso y así lo reitera la Sala.

Analizado el caso, esta Sala es del criterio de que INTESA ha violado derechos de PDVSA, en particular los de inviolabilidad de comunicaciones, libertad económica y propiedad (artículos 48, 112 y 115 de la Constitución), por cuanto ha quedado demostrado –y así lo ha aceptado la accionada, si bien alega argumentos para explicar la razón- que INTESA mantiene en su poder equipos y material informático que pertenecen o guardan relación con PDVSA y que ésta requiere para operar debidamente.

No se trata de una situación cualquiera, según se ha expuesto PDVSA cuenta, desde 1999, con respaldo constitucional y a ella se le ha asignado una misión fundamental en la economía nacional. La conducta de INTESA, al no entregarle a la accionante la información que requiere, le impide desarrollar correctamente sus actividades comerciales, de las que depende el país, con lo que implica que no pueda dar satisfacción a sus obligaciones constitucionales.

De esta manera, problemas en una relación contractual entre dos empresas se convierten en el incumplimiento de deberes que la Constitución ha encomendado a una empresa pública, razón que obliga a la Sala a intervenir de manera de garantizar la satisfacción de esas obligaciones. Mientras INTESA no entregue a PDVSA la información de la que dispone, ésta se encontrará imposibilitada de desplegar su actividad de manera adecuada, en perjuicio propio y de la colectividad.

INTESA ha alegado diversas razones contractuales para justificar la retención de equipos y de información, pero no ha desconocido lo esencial: que PDVSA le encargó la labor de atender sus necesidades informáticas, por estimar que era una manera conveniente para garantizar un correcto manejo de la información. INTESA se convirtió en la herramienta de PDVSA, a ciertos fines –hoy en día imprescindibles, en un mundo caracterizado por el manejo informático de datos-, pero no puede luego convertirse en obstáculo para su actividad. No tiene sentido que INTESA mantenga material que corresponde a PDVSA, cuando es esta empresa la que lo requiere.

Lo expuesto permite comprender que efectivamente INTESA viola el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de PDVSA, al retener algo que incumbe a la accionante, así como viola el derecho de propiedad, pues se trata de bienes que pertenecen a esa empresa pública, todo lo cual lleva a la violación de la libertad económica, al quedar PDVSA en una situación que le impide actuar en su ámbito comercial. Todo ello constituye una gravísima violación constitucional, porque cualquier desarreglo en las operaciones de PDVSA tiene incidencia inmediata en el bienestar colectivo.

En consecuencia, esta Sala ordena a INTESA, tal como se lee en el acta del día 29 de marzo de 2004, “reinstalar todos los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios que prestaba y entregar todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planos, planes, información sobre el estado en curso al 2 de diciembre de 2002, diagramas, claves, estudios, archivos y programas de PDVSA que posee o a los que tenía acceso antes de la suspensión del servicio”. Así se decide.

Ahora bien, consta en autos que INTESA es propiedad de PDV- IFT conjuntamente con Saic Bermuda, y ésta, a su vez, propiedad de Saic Corporation, compañías constituidas conforme con las leyes del Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, quienes, además, tenían libre acceso y disposición de todos los activos materiales e inmateriales que conforman el sistema de tecnología de información de toda la red institucional de PDVSA, esta Sala considera que la ejecución de este fallo requiere proyectar sus efectos al exterior, por lo que se deja a salvo el derecho de la parte accionante de realizar el pase de la sentencia definitiva de este procedimiento a las autoridades de los Estados Unidos de Norte América para que se proceda a la ejecución de la decisión acordada y se ordene a las indicadas compañías remitir toda la información que posean de PDVSA. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por los abogados O.P.P. y Auslar L.V., en representación de la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra la empresa INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA). En consecuencia, se ORDENA a INTESA, reinstalar todos los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios que prestaba y entregar todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planos, planes, información sobre el estado en curso al 2 de diciembre de 2002, diagramas, claves, estudios, archivos y programas de PDVSA que posee o a los que tenía acceso antes de la suspensión del servicio. Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia del 5 de junio de 2003.

En vista de que pudiera existir alguna forma de responsabilidad, se ORDENA remitir copia certificada de este fallo al Ministerio Público, a los fines pertinentes.

La presente decisión es de obligatorio acatamiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé sanción para el caso de ser incumplida.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1295

AGG/asa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR